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BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Institución, incorporada por ley 19335, que modificó el CC.

BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Institución, incorporada por ley 19335, que modificó el CC. Fuentes: CC Español, después la reforma de 1981 y en el Código de Québec.

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BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Institución, incorporada por ley 19335, que modificó el CC.

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Presentation Transcript


  1. BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Institución, incorporada por ley 19335, que modificó el CC. Fuentes: CC Español, después la reforma de 1981 y en el Código de Québec. Otras legislaciones hablan de patrimonio familiar (Perú, Bolivia) o bien de familia ( Argentina, Uruguay), es preferible hablar de bienes de familia, ya que no constituyen un patrimonio especial, sino bienes sujetos a un estatuto jurídico especial. CARACTERISTICAS: 1.- No forman un patrimonio especial 2.-Sus normas son de derecho público. Art 149 CC

  2. FUNDAMENTO: “ASEGURAR A LA FAMILIA UN HOGAR FISICO ESTABLE AUN DESPUES DE DISUELTO EL MATRIMONIO” Es una garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en caso de separación de hecho, disolución del matrimonio, y para el cónyuge sobreviviente, en caso de muerte. Según la doctrina está destinado a proteger a la familia matrimonial, toda vez que están tratados en el CC en un párrafo del Título VI del Libro I “Obligaciones y derechos entre los cónyuges”, y todas sus normas se refieren a los “cónyuges”

  3. La Declaración de Bienes familiares supone la existencia de matrimonio, por lo que sólo podrá pedirse su declaración antes de que “este se disuelva”. Sin embargo declarado un bien como familiar en vigencia del matrimonio, una vez disuelto éste no se produce la desafectación del bien de pleno derecho, sino que se requiere pronunciamiento judicial. ( art 145 CC) El CC en su art. 147 permite que a la disolución del matrimonio se puedan establecer sobre los bienes familiares derechos de usufructo, uso o habitación a favor del cónyuge no propietario.

  4. AMBITO DE APLICACIÓN: 1.-Cualquier régimen matrimonial. Art 141 CC 2.- Son normas de orden público. Art 149 CC BIENES QUE PUEDEN SER DECLARADOS FAMILIARES Arts 141 y 146 CC 1.- Inmueble de propiedad de uno o ambos cónyuges que sirva de residencia principal a la familia. Art 141 CC a.-Inmueble puede ser propio de un cónyuge ,puede ser de ambos o puede ser social b.- Debe ser un inmueble por naturaleza. ( no cabe en inmueble por adherencia, por necesidad de anotar al margen de la inscripción)

  5. c.- Debe ser uno solo y que sirva de residencia principal a la familia. Examen Jurisprudencial. 2.- Comprende también los bienes muebles que guarnecen el hogar Art 141. Se entiende que son los bienes que forman el ajuar de una casa del art 574 del CC. 3.- Derecho y acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia Art 146 CC

  6. FORMA DE CONSTITUIR UN BIEN FAMILIAR: 1.-Art 141 inc 2º CC- Declaración la hace el juez, con conocimiento de causa en procedimiento sumario, con citación del otro, por lo que el procedimiento es contencioso, distando de las soluciones que dan otras legislaciones en Latinoamérica. 2.- La sola presentación de la demanda, transforma provisoriamente en familiar al bien. El juez en su primera resolución dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia, procediendo el conservador a practicar la subinscripción con el sólo mérito del decreto que de oficio le será notificado por el tribunal. Esto solo procede respecto de bienes registrables. - laguna legal bienes muebles. Crítica: No se sanciona con nulidad, ni ineficacia por falta de inscripción.

  7. .3.-Art 141.- “Cónyuge que hiciere fraudulentamente...” no tiene sentido pues la declaración la hace el juez 4.-Derechos y acciones que cónyuges tienen en sociedades según artículo 146: Se aplica lo previsto en el párrafo 2º, en el que se encuentra el artículo 141. Sin embargo inciso 3º establece que la afectación de estos derechos se hará por cualquiera de los cónyuges en escritura pública, y en el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Si es S.A. Se anotará en el registro de accionistas. ¿ Se necesita además, declaración judicial? Aplicándose el principio de especialidad, debe entenderse que basta con el procedimiento mencionado. 5.- Cónyuges gozan del privilegio de pobreza. Art 141. Crítica.

  8. ¿QUIENES PUEDEN PEDIR DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR? Según art 141 sólo los cónyuges. La norma dispone que deberá citarse al otro cónyuge. Señala que los cónyuges gozan del privilegio de pobreza, y que el cónyuge que hiciera fraude deberá indemnizar perjuicios. BENEFICIARIOS DE LA DECLARACION DE BIEN FAMILIAR Arts 141 y 146 señala que es la FAMILIA, toda vez que el inmueble afectado debe constituir la residencia principal de la familia. ¿ Qué familia? La ley no la define. No se puede aplicar artículo 815 CC. Se desprende de arts 141 y 149 que son los cónyuges y los hijos.

  9. EFECTOS QUE PRODUCE LA AFECTACION: Al no disponer expresamente la ley un momento especial, se entiende que la afectación producirá efectos desde que la sentencia que declara familiar un bien se encuentre ejecutoriada, sin perjuicio del efecto provisorio que produce la demanda en relación al bien de que se trate. Respecto de los bienes del art 146, la afectación produce efectos desde la anotación al margen de la inscripción social respectiva, una vez otorgada la escritura. ESTA DECLARACION NO TRANSFORMA AL BIEN EN INEMBARGABLE, OTORGANDO AL CONYUGE NO PROPIETARIO EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN, PARA QUE AL SER EMBARGADO POR UN 3º, EXIJA QUE ANTES SE PERSIGA EL CREDITO EN OTRO BIEN DEL DEUDOR.

  10. Limitaciones que produce la afectación: 1.- Enajenar o gravar voluntariamente.- No se puede sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges Art 142 CC. Se excluyen las enajenaciones forzadas 2.- Prometer gravar o enajenar.- Sólo con la voluntad de ambos cónyuges. Art 142 CC 3.- Contratos que conceden derechos personales de uso o goce ) arrendamiento, comodato, etc..) También se requiere la voluntad de ambos cónyuges

  11. REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTROGAMIENTO DE DETERMINADOS ACTOS RELATIVOS A BIENES FAMILIARES. Según Ns de arts. 142, 143, y 144: 1.- Concurriendo directamente a la celebración del acto Art 142 inc 2º a contrario sensu 2.- Si no concurre con su vtad directa y expresamente, por escritura privada o pública , según si el acto exija esta solemnidad Art 142 inc 2º 3.- Por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según sea el caso. Art 142 inc 2º 4.- Cónyuge no propietario está imposibilitado o se niega a manifestar su voluntad sin que medie un interés de la familia, el juez puede suplir su vtad, para lo que debe proceder con conocimiento de causa y con citación del cónyuge. Art 144 CC.

  12. SANCION POR FALTA DE AUTORIZACION DEL CONYUGE NO PROPIETARIO. Nulidad relativa del acto o contrato Art 143 inc 1º. Lo mismo en relación al art 146 CC por aplicación de reglas generales, al haberse omitido un requisito en atención al estado o calidad de las partes. El cuadrienio se debe contar desde la celebración del acto o contrato. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE 3ºS Art 143 inc 2º- Se los mira como de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias del inmueble.

  13. DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION COSNTITUIDOS JUDICIALMENTE SOBRE UN BIEN FAMILIAR. (Art 147 inc 1ºCC) 1.- Estos gravámenes tiene su título en la resolución judicial Art 147 inc 2º 2.- Pueden constituirse después de declarada la nulidad del matrimonio. 3.- La sentencia judicial que constituya estos derechos debe determinar el plazo de término. No pueden ser vitalicios. Arts 804 y 812 CC 4.- La sentencia judicial puede establecer otras modalidades y obligaciones si lo considera equitativo. Lo hará teniendo en cuenta el interés del cónyuge no propietario, los hijos y las fuerzas del patrimonio 5.- estos derechos no podrán afectar los derechos de los acreedores anteriores a la fecha de la constitución Art 147 inc 3º 6.- No aprovechan a los acreedores del cónyuge beneficiario de estos derechos.

  14. 7.-El usufructuario , usuario o habitador no está exento de las obligaciones establecidas en los artículos 775 a 813 del CC.

  15. ESTOS DERECHOS TIENE CARÁCTER ESENCIALMENTE ALIMENTICIOS: Según Claudia Schmidt la constitución de estos derechos tiene un carácter esencialmente alimenticio, toda vez que en la fijación del plazo que les pone término el juez tomará especial consideración en el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. Para otros autores no tiene este carácter, toda vez que estos derechos pueden constituirse incluso una vez disuelto el matrimonio, no ya no existe tal obligación. PROCEDIMIENTO Y TRIBUNAL COMPETENTE: Juez competente es el llamado a conocer del juicio de alimentos entre cónyuges. Si se demanda dentro del juicio de alimentos este será el procedimiento. Si se demanda separadamente, el procedimiento sería el sumario de acuerdo al art. 680 inc 1º.

  16. DESAFECTACION DE LOS BIENES FAMILIARES: Art 145 CC regula la materia distinguiendo tres situaciones: 1.- Mutuo acuerdo: Si se refiere a inmuebles se requiere escritura pública Art 145 inc 1º, la que debe anotarse al margen de la inscripción respectiva 2.- Solicitud del cónyuge propietario: Art 145 inc 2º. El juez para estos efectos procederá conforme al artículo 141, en procedimiento sumario, con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge. 3.- Por declararse nulo o haberse disuelto el matrimonio. En estos casos la desafectación no se produce de pleno derecho, se requiere de una sentencia judicial Una cuarta ha sido establecida por la Jurisprudencia y corresponde a la Enajenación voluntaria o forzada del bien familiar., se produciría aquí una desafectación tácita.

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