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Sentencia de la Sala 2ª. Cámara Civil y Comercial de Azul 5/7/2007

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora Actualización jurisprudencial sobre regimen matrimonial. Sentencia de la Sala 2ª. Cámara Civil y Comercial de Azul 5/7/2007 "A., M. E. c/a B., O. R.. Separación de Bienes". Disolución de la sociedad conyugal

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Sentencia de la Sala 2ª. Cámara Civil y Comercial de Azul 5/7/2007

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Presentation Transcript


  1. Colegio de Abogados de Lomas de Zamora Actualización jurisprudencial sobre regimen matrimonial Sentencia de la Sala 2ª. Cámara Civil y Comercial de Azul 5/7/2007 "A., M. E. c/a B., O. R.. Separación de Bienes"

  2. Disolución de la sociedad conyugal Separación judicial de bienes por el concurso de uno de los cónyuges (art.1294 del Código Civil)

  3. Modificación de la resolución apelada Se hizo lugar a la demanda interpuesta por la cónyuge del fallido decretando la separación judicial de bienes (art.1294 Código Civil) = Puso fin al régimen de bienes del matrimonio Con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda aplicación analógica del art.1306 del Código Civil

  4. OBSERVACIONES PRELIMINARES

  5. disolución del régimen de bienes pone fin a la generación de bienes gananciales y lo que cada cónyuge adquiera en el futuro le pertenecerá, en principio, en forma exclusiva. “en principio” = porque la regla se halla sujeta a excepciones referidas a los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución por subrogación de un bien ganancial o por una causa o título anterior. Pero la disolución del régimen sólo puede tener lugar en los casos previstos taxativamente por la ley, que no han de ser confundidas con las causas de disolución del matrimonio (art.213 Código Civil) Adviértase que puede haber disolución de la sociedad conyugal sin disolución del matrimonio: en el que se dicta sentencia de separación de bienes por concurso de uno de los cónyuges, de conformidad con el art. 1294 del Código Civil

  6. Lo que no puede ocurrir es que se disuelva el matrimonio y persista el régimen matrimonial porque precisamente uno de los efectos de la disolución del vínculo es la finalización del régimen de bienes (art.1306 Código Civil, modif. Ley 17.711) La sentencia de separación personal también produce la disolución de la sociedad conyugal art.1306 Código Civil, modif. Ley 23.515

  7. En los supuestos de separación judicial de bienes contemplados por el art.1294 Código Civil el cónyuge legitimado precisa promover la acción de separación judicial de bienes y la sentencia que pone fin al régimen de bienes del matrimonio no afectará el estado conyugal

  8. Observación preliminar histórica: derogación por ley 23.515 del art.1292, que le reconocía acción sólo a la mujer para solicitar la separación judicial de bienes. En la actualidad ambos cónyuges se hallan legitimados para promover dicha acción.

  9. Efectos de la sentencia

  10. Acoger la petición de separación judicial de bienes no implica modificar el régimen patrimonial del matrimonio “el art.1294 Cód.Civ. no altera el régimen general de deudas separadas en el ámbito de la relación conyugal externa (art.5 y 6 ley 11357) y el esposo responde frente a sus acreedores con sus bienes propios y los gananciales de su titularidad, por lo que la participación de la ganancialidad está supeditada a que primero sean desinteresados los acreedores del fallido, y de mediar remanente se reparte el mismo con la esposa”

  11. No ha pensarse que “la separación de bienes por quiebra de un cónyuge Pudiera dar derecho al esposo in bonis a tomar la mitad de los gananciales adquiridos por el quebrado antes de que fueran desinteresados los acreedores concursales y concurrentes, lo que implicaría convertir al cónyuge no fallido en una suerte de ‘acreedor de dominio’ o en un acreedor con privilegio absoluto, preferido a todos los demás acreedores del fallido y del concurso. El reconocimiento de tal jerarquía preferencial exigiría una norma clara y concreta. Los privilegios no pueden crearse por analogía ni inferirse de textos oscuros o de intenciones del legislador no plasmadas en reglas concretas”

  12. Ratio del art.1294 del Código Civil

  13. El art.1284 del Código Civil ha sido pasible de crítica por parte de la doctrina porque no se advierte cual es la protección resultante de la norma para el cónyuge no fallido En la especie la cónyuge accionante “no adquiere ningún derecho automático e inmediato sobre los bienes gananciales (y mucho menos sobre el inmueble propio de B., aún con mejoras incorporadas con fondos gananciales) que desplace, modifique o altere el régimen patrimonial del matrimonio o le confiera un derecho de cobro preferente respecto de los acreedores del cónyuge fallido”.

  14. Hasta podría afirmarse que la promoción de la acción puede resultarle disvaliosa Adviértase que cuando uno de los cónyuges promueve la acción de separación de bienes por quiebra del otro cónyuge, el esposo accionante no podrá anteponer su derecho sobre los gananciales del fallido ni los créditos generados por recompensas contra la sociedad, hasta tanto sean desinteresados los acreedores de la quiebra. Sin embargo, los acreedores de la quiebra podrán avanzar sobre la cuota que corresponde al fallido en los gananciales del cónyuge in bonis, es decir, del que no se halla en quiebra.

  15. + La promoción de la acción de separación de bienes por concurso del otro cónyuge puede significar alguna ventaja cuando el cónyuge no concursado carezca de bienes gananciales y procure eliminar la ganancialidad hacia el futuro, ante la perspectiva de ingresos importantes Belluscio: la norma "puede ser ventajosa si el cónyuge no tiene actualmente bienes y su propósito es no someter a la sociedad los que se adjudique en el futuro"

  16. Otros efectos favorables advertidos por la doctrina derivados del cese para el futuro del régimen de ganancialidad Kemelmajer de Carlucci: especialmente si el esposo in bonis tiene en miras acometer una actividad económica: el cónyuge in bonis administrará los bienes que adquiera en el futuro sin las restricciones del 1277 si hubiese algún remanente en el concurso del cónyuge, recogerá todo o parte de sus gananciales; abrirá el juego de las recompensas y la recomposición los bienes propios empleados en ventaja de lo ganancial; normalmente, esta sentencia permitirá concluir con los roces y desavenencias entre los cónyuges directamente causados por la gestión de bienes comunes.

  17. Efecto retroactivo de la sentencia de separación judicial de bienes: art.1306 Código Civil

  18. Atento a que el art.1294 Código Civil no ha precisado el momento al que operan los efectos retroactivos de la sentencia, el fallo ha entendido -en coincidencia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- que la sociedad conyugal queda disuelta a la fecha de notificación de la demanda, por aplicación analógica (art.16 Código Civil) del art.1306 del Código Civil. Se hace mención en el voto de alguna opinión aislada, que considera que debe computarse la fecha de declaración concursal con fundamento en que “según lo reglado por el art.1262 Cód.Civ. podría entenderse que es aplicable el art.1276 según el cual la sentencia que declara la disolución de la sociedad civil tiene efectos a partir del día en que tiene lugar la causa de la obligación.”

  19. En este punto ha de precisarse que, respecto del abandono de hecho de la convivencia matrimonial como causal de separación de bienes (prevista también en el art.1294 in fine), la doctrina no concuerda respecto del momento a partir del cual opera la disolución de la sociedad conyugal Para algunos autores y según la Recomendación de las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, se aplicará por analogía el art.1306 del Código Civil, y en consecuencia la sentencia de separación de bienes operará con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda Para otros autores, se ha de aplicar el art.1776 del Código Civil por remisión del art.1262; los efectos de la sentencia se retrotraerían al día en que se produjo el abandono

  20. “El concurso incluye la quiebra”

  21. Con esta concluyente expresión de Kemelmajer de Carlucci, el magistrado Galdós concluye su argumentación en torno a la interpretación del texto del art.1294, respecto del alcance de la palabra “concurso” “esto es, si ella refiere sólo a la quiebra o también al concurso preventivo, o sobre si es exigible que además se configure el "peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales". Cabe puntualizar que el Dr.Galdós cita un fallo rosarino que transcribe parcialmente a fin de resaltar: el ‘concurso’ al que alude el art.1294 comprende el concurso preventivo y la quiebra en este último caso “el peligro a que alude dicha regla está ‘in re ipsa’ y no requiere prueba adicional", porque la quiebra se halla “enderezada prioritariamente a la liquidación de bienes”. Recuérdese que el art.1294 contempla “el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales”

  22. Arianna “como en la quiebra, el fallido, a diferencia del concurso, queda desapoderado de pleno derecho (arts.15, 16, 17, 109 y concs. L.C.) no cabe dudas que el art.1294 comprende el supuesto de quiebra declarada, más no media unanimidad si comprende el concurso preventivo”

  23. Presupuestos objetivos del art.1294 Código Civil: quiebra del cónyuge + matrimonio

  24. cita de jurisprudencia y doctrina, refiriéndose expresamente a Kemelmajer de Carlucci “quien sostiene que pese al modo en que la ley está redactada, el cónyuge inbonis que solicita la disolución sólo debe probar la apertura del concurso o la declaración de la quiebra y será un exceso ritual manifiesto exigir otra prueba” el magistrado tuvo por verificados en la causa los presupuestos objetivos del art.1294 –la quiebra del esposo y el matrimonio- para la procedencia de la causal de disolución de la sociedad conyugal. El mas sólido sustento de su decisión se halla en la télesis de la norma: “la mala administración que permite la separación de bienes requiere del peligro de perder el eventual derecho sobre los gananciales el que se presume en supuesto de concurso preventivo o quiebra”

  25. Oponibilidad del bien de familia

  26. Considero relevante explicar brevemente algunas particularidades del caso, que contribuyen a su comprensión. Si bien el art.1294 se refiere a que: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales…”, la apoyatura fáctica de la demanda “recae en haberse asentado el hogar conyugal (cuya tutela se enfatiza) en un inmueble propio del demandado, respecto del cual se efectuaron mejoras durante la vigencia de la sociedad conyugal”, no denunciándose la existencia de otros bienes muebles o inmuebles gananciales; lo que condujo a la desestimación de la demanda por parte de la jueza de primera instancia por ausencia de bienes gananciales

  27. Sin perjuicio de ello, un examen exhaustivo, por parte del magistrado Galdós, del expediente de la quiebra y del otros incidentes de realización de bienes arrojó como resultado la existencia de bienes inmuebles gananciales que “corroboran la interpretación de que el objeto del petitorio recae en la separación de bienes gananciales eventuales (art.1294 Cód.Civ.), no obstante que en la demanda sólo se menciona y se hace hincapié en el inmueble propio del esposo fallido”

  28. Volviendo al bien propio del esposo, único bien mencionado en la demanda de la cónyuge, se planteó la “oponibilidad del bien de familia (constituido sobre el bien propio) respecto de los acreedores de causa posterior a su constitución”, que fue rechazado En realidad, el inmueble propio no se había constituido en bien de familia, sino que resultó inembargable como consecuencia de la celebración de una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional por aplicación al régimen de la ley orgánica de esa institución oficial (art.35 ley 22232 T.O. decreto 540/93)

  29. Régimen de fomento de la vivienda:Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional

  30. Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional texto de la ley 22232 -sancionada el 29/4/80- artículo 35 (hoy art.34 T.O. Decreto 540/93) 'No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el Banco mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyen con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio’. La Corte Suprema Federal y la Suprema Corte bonaerense sostienen que el fin tuitivo de la norma se apoya en "el propósito de justicia a que obedecen las medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda familiar, fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar y de la ayuda estatal'

  31. Renuncia a la inembargabilidad y derechos de los acreedores

  32. “si bien la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia constituidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco”, en este caso y según surge de las constancias registrales, luego de su cancelación total de la primera hipoteca se constituyó una segunda hipoteca, a favor de otro acreedor, que fue luego cedida a un tercero Ello significó la renuncia, por parte de los esposos, al privilegio de la inembargabilidad del inmueble del régimen de fomento de la vivienda (ley 22232) Pues, “pese a las finalidades protectorias apuntadas, en el caso y conforme antecedentes del tribunal, prevalece la voluntaria renuncia de derechos patrimoniales de los esposos, lo que surge de confrontar la situación jurídica -que ellos generaron- con la tutela de los derechos del acreedor y la circulación del crédito”.

  33. Muchas gracias

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