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El proceso

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  1. El proceso Noción Clases Partes Patrocinio Órganos judiciales Desarrollo del proceso P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

  2. Noción • “Serie o sucesión de actos jurídico formales celebrados ante un tribunal de justicia, en virtud de una pretensión formulada en forma, con fumus boni iuris, por un sujeto frente a otro, y cuyos actos tienden a obtener de modo vinculante la declaración o reconocimiento, la constitución jurídica o la imposición de conductas, en relación a materias y personas sometidas al poder jurisdiccional de la Iglesia”. • Esta compleja noción intenta abarcar la totalidad de dimensiones y aspectos del proceso canónico.

  3. Clases • Dos tipos de procesos ordinarios: • 1. El contencioso ordinario: • Es escrito, ordenado en el tiempo, dividido en períodos preclusivos. • Estos períodos son: • Introducción de la causa. • Litis contestatio. • Prueba. • Publicación, conclusión y discusión. • Decisión o sentencia. • 2.El contencioso oral • Predominio del principio de oralidad. • Concentración en la/s audiencia/s.

  4. Ambos procesos ordinarios son aptos para recibir cualquier litigio. • C 1425: las causas que deben ser juzgadas por un tribunal colegiado NO pueden sustanciarse en el proceso oral. • C 1690: excluye las causas de nulidad de matrimonio del proceso contencioso oral. Proceso especiales • Contienen regulaciones específicas en atención a las peculiares materias objeto del proceso. • Serán tratado particularmente más adelante.

  5. Las partes • Actor/es y demandado/s. • Ambos deben tener capacidad jurídica: es la aptitud subjetiva que lo hace idóneo para realizar actos procesales. Ej: los 18 años de edad. • Pueden ser partes las personas jurídicas eclesiásticas; actuarán por medio de sus representantes.

  6. El patrocinio • Las partes pueden actuar por D propio, pero por la complejidad del proceso se recomienda la asistencia de un abogado o la representación de un procurador. • El abogado ejercita un patrocinio consultivo y el procurador representativo. • En el proceso penal la presencia del abogado es obligatoria; también cuando se trata de un menor o de un bien público eclesiástico.

  7. Los honorarios de los abogados y procuradores, así como la concesión de patrocinio gratuito son regulados por el obispo. • El abogado y el procurador han de ser mayores de edad y gozar de buena fama. El abogado debe ser católico –el obispo puede disponer otra cosa- y perito en D. • El procurador representa en todo a la parte (necesita mandato especial para disponer total o parcialmente del objeto litigiosos o del proceso).

  8. Desarrollo del proceso ordinario • C 1453: En primera instancia no debe exceder de una año. A.Fase introductoria(demanda y contestación) • La demanda es un escrito fundado que contiene la reclamación del actor y que ha de reunir los requisitos formales del c 1504 y sobre la que el juez ha de pronunciarse para aceptarla y dar trámite al proceso, o rechazarla si se estima incompeten

  9. te o que el actor carece de capacidad procesal o el escrito adolece de alguna omisión de los requisitos del c citado. • C 1504: El escrito de demanda debe: 1 especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2 indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3 estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; 4 indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

  10. C 1505: Si se rechaza la demanda puede recurrirse al tribunal de apelación. • Seguidamente a la aceptación de la demanda se citará al demandado para que conteste por escrito o comparezca. • Con la citación nace la instancia (cfr c 1512 para ver los efectos). • Si el demandado no responde ni se excusa será declarado ausente y la causa continúa su trámite (cfr cc 1592 para ver las consecuencias de la ausencia). • En la contestación de la demanda el

  11. demandado puede allanarse o puede oponerse; podrá presentar excepciones (c 1491). • También puede presentar una contrademanda o reconvención. • Fijación del dubium: Al contestarse la demanda (y la reconvención, si hubiere) el juez fija los puntos de la controversia por decreto (que puede ser impugnado dentro de los 10 días). • Con este decreto nace la litiscontestatio (cfr c 1515 para ver sus efectos). B. Fase instructoria (las pruebas) • Producida la litiscontestatio el juez

  12. fija un plazo para proponer y practicar pruebas (c 1516). • Puede aportarse cualquier medio lícito de prueba. • Los clásicos medios probatorios son: documental, testifical, pericial, reconocimiento judicial. • Por el principio de adquisición, toda prueba aportada beneficia a ambas partes. C. Publicación y discusión de la causa • Terminado el período probatorio el juez decretará –bajo pena de nulidad- la publicidad del proceso para las partes y sus abogados (c

  13. 1598). • Finalizado el plazo de la publicación de la causa, el juez decreta su conclusión (c 1599) y fijará el plazo para presentar los alegatos (1601). • Tras estos escrito cabe un debate oral ordenado por el juez para aclarar algunas cuestiones (1603-5). D. La sentencia(cosa juzgada y ejecución) • La sentencia se llama definitiva si resuelve la cuestión principal; interlocutoria si son cuestiones incidentales. • Para dictar sentencia, el juez debe tener una certeza moral de lo alegado y probado; sino la sentencia

  14. será absolutoria (c 1608). • La sentencia es un acto formal que debe dar respuesta a cada uno de los puntos fijados en el dubium; determinará las obligaciones de las partes y cómo se han de cumplir dando razones de hecho y de derecho en que funda su parte dispositiva. • En un tribunal la redacción corresponde al ponente o relator. • Para que produzcan efecto, las sentencias deben ser publicadas. • A partir de ese momento se la puede recurrir. • El efecto de la sentencia se llama

  15. cosa juzgada y lleva consigo la ejecución de la sentencia. • El c 1643 establece que nunca pasan a cosa juzgada las cuestiones relativas al estado de las personas (como las causas matrimoniales). • Este c permite una nueva propuesta ante el tribunal de apelación, aunque sea por las mismos motivos pero deben aducirse nuevas y graves causas o razones. • La ejecución de la sentencia compete al obispo del lugar donde se dictó la sentencia de primer grado. Podrá hacerlo por sí o por otro (c 1653). • Extraordinariamente pueden ejecutar

  16. se sentencias que no hayan pasado a cosa juzgada cuando derivarían daños irreparables y se trata de prestaciones para el necesario sustento, o surge alguna otra causa justa y siempre que se presten las debidas garantías (cfr. c 1650, 2 y 3).

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