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CURSO LEGISLACIÓN LABORAL PROFESOR DR. JOSÉ MONROE TEMA BENEFICIOS SOCIALES

CURSO LEGISLACIÓN LABORAL PROFESOR DR. JOSÉ MONROE TEMA BENEFICIOS SOCIALES. PRESTACIONES ALIMENTARIAS LEY Nº 28051 Artículo 1.- Objeto de la Ley :

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CURSO LEGISLACIÓN LABORAL PROFESOR DR. JOSÉ MONROE TEMA BENEFICIOS SOCIALES

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  1. CURSO LEGISLACIÓN LABORAL PROFESOR DR. JOSÉ MONROE TEMA BENEFICIOS SOCIALES

  2. PRESTACIONES ALIMENTARIAS LEY Nº 28051 Artículo 1.- Objeto de la Ley: La presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas. Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención colectiva de trabajo o contrato individual.

  3. Artículo 2.- Modalidades de la prestación. Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes: a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable. b) Suministro indirecto: b.1)El que se otorga a través de empresas administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados. b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

  4. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Primera.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente: Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada. Documentos representativos del beneficio. Son vales o cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador que sirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley. Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que deciden acogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores. Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador. Empresas Proveedoras de Alimentos (EPA). Son los comercios, panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

  5. Artículo 3.- remuneración no computable. El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidades establecidas por los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no computabley por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público. Artículo 7.- Crédito Fiscal. La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios. Artículo 8.- Libro de Planillas Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos en la presente Ley.

  6. Artículo 9.- Tope El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley. En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar dos (2) remuneraciones mínimas vitales. La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que el exceso sea considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales que la Ley establece. Artículo 10.- Imposibilidad de reducción remunerativa. Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en la presente Ley.

  7. Artículo 11.- Registro de EA y EPA. Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentos análogos y las Empresas Proveedoras para la implementación del sistema de prestaciones alimentarias, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley. Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y los convenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del MTPE. Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentación ante el MTPE del Registro del Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que señale el Reglamento. Artículo 12.- Supervisión y Sanción. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en sus normas respectivas. En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro de una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los trabajadores.

  8. Art. 4.- Convenios de empleador y EA y EPA. Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre el empleador y la Empresa Administradora o Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito. Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador. El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cada convenio. Art. 5.- Formalidad de los Vales o Cupones. Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las especificaciones: a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor. b) La razón social del empleador que concede el beneficio. c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por dinero”. d) Nombre del trabajador beneficiario. e) Fecha de vencimiento. Art 6.- De las Infracciones. Los cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción: a) El canje indebido del cupón o vale por dinero. b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o vale. d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o vales que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa administradora de los cupones o vales. El Reglamento establecerá las sanciones pertinentes.

  9. ASIGNACIÓN FAMILIAR LEY Nº 25129 (REGLAMENTADA POR DS N° 035-90-TR) Artículo 1.- Trabajadores comprendidos. A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. Artículo 2.- Se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio a que se contrae la Ley 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso. Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa. Artículo 4.- El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio. Artículo 3.- Otro beneficio similar. En caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.

  10. Artículo 2.- Requisitos. Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Artículo 5.-Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. Artículo 6.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que los hijos cumplan dieciocho años de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso se extenderá este beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Artículo 7.- Para el caso que madre y padre sean trabajadores de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio, ambos trabajadores. Artículo 8.- Si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada empleador. Artículo 10.- La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores. Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

  11. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DECRETO LEGISLATIVO Nº 892 REGLAMETADA POR DS Nº 009-98-TR Artículo 1.- Ámbito. El presente DL regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. La empresa debe contar con más de 20 trabajadores. Para determinar si la empresa contó con más de 20 trabajadores, se deberá sumar el número de trabajadores en cada mes y dividirse entre 12; si el número variase en un mismo mes, se tomará el mayor. Artículo 5.- Trabajadores comprendidos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del TUO del DL Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.

  12. Artículo 2.- Porcentaje y forma de distribución. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente DL participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Artículo 4.- Forma de cálculo. La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. El porcentaje referido es como sigue: - Empresas Pesqueras 10% - Empresas de Telecomunicaciones 10% - Empresas Industriales 10% - Empresas Mineras 8% - Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8% - Empresas que realizan otras actividades 5%.

  13. Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente: Por días laborados: a) El 50% de la renta anual antes de impuestos se distribuirá en función a los días laborados por cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador. Por remuneración percibida: b) El 50% de la renta anual antes de impuestos se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. Límite: La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. Se entiende por remuneración la prevista en Art. 39 y 40 de la Ley de Fomento de Empleo.

  14. EJEMPLO: Renta anual de la empresa antes de impuestos: S/. 34,138,071.46. Educación: 5% Total de días laborados en el ejercicio 2011 por todos los trabajadores: 434,681 días. Total de días laborados por el trabajador en el ejercicio 2011: 109 días. Total de remuneraciones computables recibidas por todos los trabajadores en el ejercicio 2011: S/: 40,648,900.75. Total de remuneraciones computables recibidas por el trabajador en el ejercicio 2011: S/. 26,016.66.

  15. Por días laborados: 50% de 1,706,903.55 es 853,451.75 entre 434,681 es 1.9633978 por 109 es S/. 214.01. Por remuneración percibida: 50% de 1,706,903.55 es 853,451.75 entre 40,648,900.75 es 0.0209956 por 26,016.66 es S/. 546.23 S/. 214.01 mas S/. 546.23 total S/. 760.24

  16. Artículo 6.- Momento del pago. La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.   Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo.

  17. Artículo 9.- Cesa antes de la fecha del pago. Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés a que se refiere el Artículo 5. Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo. Artículo 18.- Cese antes de la fecha de pago. Tratándose de los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere el Artículo 6 de la Ley. Artículo 10.- La distribución de utilidades es gasto deducible de la renta de 3ra categoría. La participación en las utilidades fijadas en este DL y las que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

  18. Artículo 7.- Entrega de liquidación. Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado. Artículo 16.- Liquidación. La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre o razón social del empleador; b) Nombre completo del trabajador; c) Renta anual de la empresa antes de impuestos; d) Número de días laborados por el trabajador; e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo; f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades; g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y, h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

  19. Artículo 8.- Fusión de empresas. Precísese que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados. Artículo 17.- Fusión de empresas. En caso de fusión, disolución o escisión de empresas, las utilidades serán calculadas al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de dichos eventos. Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas: a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en vigencia del evento correspondiente; b) De subsistir la relación labora, dicho pago se hará efectivo en la oportunidad prevista en el Artículo 6 de la Ley.

  20. LAS GRATIFICACIONES LEY Nº 27735 (REGLAMETADA POR DS Nº 005-2002-TR) (04/07/2002) Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 1.- Ámbito de aplicación La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

  21. Artículo 2.- Monto de las gratificaciones (3.2 Rgto.) El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del TUO del DL Nº 650, Ley de CTS. (igual al art.9 de CTS) Artículo 3.- Remuneración regular (igual al art. 9 de CTS) Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Artículo 4.- Remuneración imprecisa (igual al art. 17 de CTS) El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.

  22. Artículo 3 (Rgto).- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias. - Remuneración computable. 3.1.Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie. Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del TÚO del DL Nº 650, Ley de CTS, aprobado por DS Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19 del TUO del DL Nº 650, Ley de CTS. 3.2.La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. (ver art. 2 de ley). - Tiempo de servicios y cálculo. 3.3. Determinada la remuneración computable, las gratificaciones de FP y navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio- diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor. 3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente.

  23. Artículo 5.- Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso. Artículo 4.- Oportunidad de pago El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.

  24. Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley. Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores: - El descanso vacacional. - La licencia con goce de remuneraciones. - Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. - El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. - Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.

  25. Artículo 7.- Gratificación proporcional Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. Artículo 5.- Gratificación trunca 5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. 5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento. 5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1 de la presente norma. 5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.

  26. Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. Artículo 8-A.- Inafectación de las gratificaciones. Las gratificaciones por fiestas patrias y navidad no se encuentran afectadas a aportaciones, contribuciones, ni descuentos de ninguna índole; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. Por ley 29351 se exoneró del 2009 al 2010 la afectación a los aportes a ESSALUD. Por ley 29714 se amplió la exoneración hasta el año 2014.

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