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“PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES ADUANERAS Y APLICACIÓN DE MULTAS ”

“PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES ADUANERAS Y APLICACIÓN DE MULTAS ”. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. POTESTAD ADUANERA SANCIONATORIA. Diferencias: Órgano-procedimiento-sanción Delitos Tributarios – Infracciones Administrativas Posibilidad de sancionar en sede administrativa

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“PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES ADUANERAS Y APLICACIÓN DE MULTAS ”

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  1. “PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES ADUANERAS Y APLICACIÓN DE MULTAS” PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  2. POTESTAD ADUANERA SANCIONATORIA • Diferencias: Órgano-procedimiento-sanción • Delitos Tributarios – Infracciones Administrativas • Posibilidad de sancionar en sede administrativa • Aplicación de principios y garantías de orden penal, con matices (voto 3929-95 del 18-7-95 SC)

  3. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN Y APLICACIÓN DE MULTAS Fin régimen aduanero Represión de conductas ilícitas Competencia para sancionar Infracciones Administrativas Infracciones Tributarias Búsqueda verdad real Defensa Presunto infractor Debido proceso Suspensión Multas Art.196 LGA, 525 y ss RLGA Art. 234 LGA, 533 a 535 RLGA

  4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ORGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR: • ADUANAS • con competencia en la respectiva jurisdicción • corresponde a la Gerencia sancionar (Artículo 35 bis inciso n Decreto 34475 H) • solo aplicación de multas • DGA • con competencia en todo el país • corresponde a la Dirección General( Artículo 7 inciso p Decreto 34475 H) • multas y suspensiones • sólo con ocasión de revisión posterior o permanente • Ninguna otra dependencia de la DGA puede sancionar

  5. ÓRGANO DIRECTOR Órgano Juzgador • con competencia para decidir- sancionar • órgano que inicia el procedimiento (valoración de hechos): • directamente u ordena a otro la apertura • resuelve en alzada impugnaciones contra actos del órgano director • emite el acto final • DCF-no puede de oficio ser órgano director, salvo delegación Órgano Director • dirige y tramita, busca la (verdad real) • debe ser designado y notificado a las partes • realiza audiencias, acepta o rechaza pruebas, recibe o evacúa pruebas, levanta actas, emite providencias, • conoce reconsideración de sus actos • remite al superior las alzadas. • no inicia procedimiento • instruido el caso lo remite al jerarca, para acto final

  6. ÓRGANO DIRECTOR Sentencia: 165-2006 • Descriptor: El Jefe de la Asesoría legal carece de potestad Represiva o Sancionadora • Descriptor: Vicio en el acto que ordena la apertura del procedimiento • Restrictor: Artículo 238 inciso c) LGA: suspensión de 5 días “Presunta infracción administrativa cometida por el Almacén Fiscal por el supuesto incumplimiento de “la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados si se trata de empresas obligadas a ello” al que refiere el artículo 238 inciso c) de la Ley General de Aduanas, lo anterior basado en las actas de inspección de la Policía de Control Fiscal en las que se consigna que “…mercancía que se descarga de ciertos contenedores con mercadería de Depósito Fiscal, pasa por la bodega de Depósito General, es decir que mercancía sin nacionalizar fue encontrada en Depósito General el cual almacena sólo mercancía nacionalizada”; infracción que de comprobarse conlleva por sanción, una suspensión de 5 días hábiles del ejercicio de actividades ante la autoridad aduanera. … Por tratarse de un acto sancionatorio emitido por la Dirección General de Aduanas, la autoridad legalmente competente para emitirlo es el Director General de Aduanas, conforme con la normativa, y es en efecto dicha autoridad la que impone la sanción en el presente caso. Pero en criterio de este Tribunal, el vicio no surge con la emisión del acto sancionatorio, sino en un momento anterior, cuando se dicta el acto que ordena la apertura del procedimiento, tendiente a imponer la sanción de referencia, en la medida en que estima el Colegiado que el Jefe de la Asesoría Legal de la Dirección General de Aduanas, no tiene competencia para decidir la apertura del procedimiento, de ahí la decisiónde anulación.”

  7. SUJETO CONTRA EL QUE SE DIRIGE • Legitimación: -Individualizar la acción u omisión -responsabilidad personal-no solidaridad -Condición en que se participa: -personal -como representante de la persona jurídica -tipo de responsabilidad a establecer (patrimonial o sanción) • Capacidad procesal- personerías

  8. SUJETO CONTRA EL QUE SE DIRIGE • Legitimación Sentencia 218-2008 A diferencia de lo anterior, la LGA para efecto del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de los agentes aduaneros, al ser materia impositiva regula un régimen diverso, de forma tal que puede existir responsabilidad del agente aduanero persona física o bien del agente aduanero persona jurídica, tal y como se señala de seguido. El referido régimen dual en materia sancionatoria consiste en: • Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad. • Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia sancionatoria, se encuentran no en el numeral 254 de la LGA como lo señala el recurrente, sino en el artículo 269 bis de ese cuerpo de leyes, en virtud de la modificación de la numeración realizada por la Ley 8013 del 18 de agosto del 2000, que expresamente delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana (persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en forma independiente o para una agencia de aduanas… ..en el presente asunto no es posible sancionar con la multa prescrita en el artículo 242 de la LGA al agente aduanero persona jurídica, por cuanto no demuestra el señor XXX que haya concurrido en la especie los supuestos regulados por el artículo 269 bis de la LGA en relación con el numeral 269 del mismo cuerpo de leyes, ni aporta pruebas al respecto y en tal sentido no le asiste la razón al recurrente al alegar nulidad absoluta por falta de legitimación pasiva.

  9. SUJETO CONTRA EL QUE SE DIRIGE • Sentencia 192-2006 Nulidad por abrirse el procedimiento contra un sujeto que no corresponde (por vencimiento del plazo de la importación temporal de la mercancía amparada a la declaración aduanera N°XXX) Lo correcto en consecuencia en la especie, era dirigirlo contra XXX (y no contra su representante legal), empresa que por supuesto al constituir una persona jurídica, debe apersonarse a ejercer su derecho de defensa través un representante legal que tiene que acreditar tal condición, a efecto de demostrar su capacidad procesal dentro del procedimiento, de conformidad con lo ordenado por los artículo 133 y 163 del CNPT, (de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por los artículos 208 y 272 de la LGA) que establecen que quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita, debidamente autenticada, extendida por el representante. Por su parte el CPC también de aplicación supletoria, dispone que los representantes deberán de demostrar su capacidad procesal, en la primera gestión que realicen (artículo 103).Lo anterior, se reafirma con el hecho de que la empresa XXX., puede tener más de un representante, ostentando cualquiera de los diversos tipos de facultades que les permite el ordenamiento jurídico, los cuales, podrán actuar en forma individual o conjuntamente, con limitaciones o no de suma, entre otros aspectos, de conformidad con lo que haya dispuesto, debiéndose verificar en cada caso la respectiva capacidad procesal de las partes. De forma tal, que en el presente procedimiento sancionatorio la autoridad aduanera confundió el sujeto que eventualmente debe responder por la infracción, a efecto de imponerle la sanción correspondiente, lo que implica que no es el sujeto pasivo de la sanción administrativa que dispone el artículo 236 1. de la Ley General de Aduanas, por lo que existe una nulidad sustancial del procedimiento seguido…

  10. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR MOTIVO:antecedente normativo art. 6, 24: i, 230-242 dentro del plazo de 6 años art. 231 LGA PROCEDIMIENTO-MOTIVACION:procedimiento que se debe observar- justificaciones CONTENIDO: refleja la decisión de la Administración FIN:lo que pretendió el legislador al establecer la norma, al imponer sanciones: represión de ilícitos

  11. PROCEDIMIENTO-MOTIVACIÓN • Procedimiento a seguir • Elementos de hecho y de derecho • Motivos que fundamentan la sanción • Pruebas de Cargo • Estudios o informes previos • Principio de imputación: acusación y antecedentes que la respaldan • Individualizar al infractor • Descripción detallada, precisa y clara del hecho • Calificación legal

  12. PROCEDIMIENTO-MOTIVACIÓN • Solicitud de rectificación Ejemplos: • Modificación en firme de cualquier elemento de la obligación tributaria • Informes y recomendaciones de Fiscalización • Desistimiento de la declaración

  13. CONTENIDO • Refleja la decisión de la administración • Es el Por Tanto del acto • Debe indicar cuál es la sanción que se pretende imponer • Reiterada la jurisprudencia del TAN anulando por vicio en el contenido (Sentencias 159-99, 06-02, 209-05, 300-06)

  14. PRINCIPIOS PENALES APLICABLES • Tipicidad: calificación legal del hecho • Culpabilidad: demostración dolo/ culpa

  15. PRINCIPIOS PENALES APLICABLES • TIPICIDAD: NULIDAD POR APLICACIÓN DE UN TIPO QUE NO CORRESPONDE …Al tratar de adecuar la conducta al primer supuesto previsto por la norma, esto es, considerar que la declaración aduanera …se realizó con errores o inexactitudes, al describir y clasificar mercancía amparada a la línea 3 en la posición arancelaria xxx siendo lo correcto la xxx del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), aún, en este caso, no estamos ante una infracción administrativa, como las reguladas por el artículo 236 inciso 25), toda vez, que si bien en principio en términos generales podría considerarse que se trata de la conducta sancionada, sin embargo, para que los hechos encajen en la norma el legislador estableció también como requisito del tipo: " ... salvo si está tipificado con una sanción mayor", lo cual en criterio de este Colegiado impide adecuar los hechos del presente caso en la citada norma, razón por la cual se desprende que los mismos no encuadran estrictamente en la norma citada, toda vez que el tipo es genérico, y sin entrar a prejuzgar sobre su calificación legal en razón de lo resuelto, estima este Tribunal que existen en la legislación aduanera otros tipos específicos e incluso que contienen algunos aspectos diferenciados en sus elementos esenciales que eventualmente podrían aplicarse, previo cumplimiento del debido proceso, a aquellos casos en que se determine que cumplan con los presupuestos del tipo y además que se demuestre que no existan causas eximentes de responsabilidad, esto es en otras palabras, que independientemente que los hechos sean sancionables o no, puesto que la conducta debe ser no solo típica sino también culpable, situación que debe analizarse en cada caso en particular, determinándose si existe responsabilidad del sujeto, en el tanto actuó con dolo o culpa, al no ser posible en materia de sanciones el establecimiento de responsabilidad de carácter objetivo,…. Tenemos entonces, que sin prejuzgar sobre la calificación legal que eventualmente pueda darse a presente especie fáctica, los hechos presuntamente cometidos, trascienden de lo que nuestra legislación tipifica como infracción administrativa, y en razón de tal situación no es jurídicamente posible mantener lo actuado en el presente caso.

  16. RESOLUCIÓN INICIAL • RESULTANDOS: establecer los hechos propios del caso • CONSIDERACIONES:análisis de los hechos en forma detallada, precisa y objetiva, a fin de establecer y justificar el por qué del inicio del procedimiento. Debe indicarse: • ANÁLISIS DE CULPABILIDAD: la relación de la conducta infractora con la sanción que corresponde a esa conducta, describiendo claramente el hecho de que se le acusa • LA BASE LEGAL que permite iniciar el proceso y la que establece la sanción, o sea la calificación legal del hecho • PONER A DISPOSICIÓN del sujeto el expediente y todas las pruebas en poder de la administración, para que ejerza el derecho de defensa

  17. ESCRITO DE DEFENSA • Materialización del debido proceso • Se exponen argumentos, pruebas, excepciones, etc. • Defensa efectiva y no una mera formalidad • Verificar legitimación • Verificar capacidad procesal • Siempre deberá buscarse la verdad real de hecho • Plazo para presentar pruebas: • Multa (5 días) • Suspensión (15 días) ESCRITO DE DEFENSA

  18. RESOLUCIÓN INICIAL • Sentencia 058-2008 No aplicación del procedimiento ordinario a suspensión (Vicio en el procedimiento) • Suspensión dos días hábiles interpuesta a un Depositario Aduanero, con base en el artículo 237 inciso g) de la LGA, en razón de no disponer al día 11 de diciembre del 2006, fecha en que se levantó el acta de inspección N° AC-SD-xxx-2006, de un área mínima de 250 metros cuadrados para la verificación y exámenes previos de mercancías • Si aplicamos lo expuesto al presente caso, tenemos que en el “Por Tanto” de la resolución de inicio del procedimiento número RES-DN-xxx-2007, la Dirección General de Aduanas le concede al recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma en violación a lo dispuesto en el artículo 196 de la LGA, para que presente los alegatos y ofrezca la prueba que estime pertinente, véase folio 12, sin que conste en expediente que en forma posterior dicha autoridad hubiese subsanado el vicio señalado, procediendo posteriormente a emitir el acto final del procedimiento sancionador, imponiendo la suspensión de referencia, menoscabando de esa manera el plazo de quince días que el legislador otorga para el ejercicio de la defensa, violando flagrantemente los derechos del recurrente, puesto que afectó de manera contundente lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la LGA.

  19. RESOLUCIÓN INICIAL • Sentencia 121-2007 No aplicación previa de procedimiento determinativo (Vicio en el motivo) • Sin embargo, del análisis de las actuaciones constantes…, se comprueba sin lugar a dudas, que la Aduana en ningún momento, determinó mediante el procedimiento ordinario correspondiente, la correcta clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a investigación y que fueron importadas mediante la Declaración Aduanera número Nº XXX de XXX tramitada en la Aduana Santamaría. Sin la existencia de dicho acto administrativo final, no era jurídicamente procedente para el a quo, iniciar un procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero por incurrir supuestamente en la acción prevista en el inciso 24) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, pues a la fecha en que se dictó la resolución de apertura de procedimiento, la Aduana no había seguido el debido proceso reclasificando las mercancías objeto de la discrepancia, no obstante contar ya con el Dictamen Técnico de la Sección de Supervisión de esa Aduana y con una orden expresa del señor Director General de Aduanas a través de oficio DGT-DTA-399-2006 de 07-09-06 en ese sentido. • En consecuencia, carece el procedimiento sancionatorio del motivo que le permitiría a la Aduana Santamaría imponer la sanción al recurrente, pues si la Aduana considera que la posición arancelaria de la cuajada declarada por el recurrente es incorrecta, y que en consecuencia debe modificarse la misma a la posición arancelaria de la cuajada que no esté amparada a contingente y que en consecuencia al estar afecta la mercancía al 65 % de Derecho a la Importación y 13 % del Impuesto General sobre las Ventas, eventualmente generaría un ajuste de la obligación, ello, precisamente constituye el presupuesto que debe estar previamente demostrado a través del procedimiento ordinario que la ley establece, situación que le permitiría a la Administración imponer la sanción correspondiente, en el eventual caso que procediera, una vez llevado a cabo el procedimiento de multa que la Ley General de Aduanas le establece al efecto.

  20. ACTO FINAL • Evacuar, referirse, aceptar o rechazar la prueba aportada • Si se estima innecesario evacuar alguna prueba debe justificar el por qué • Las pruebas recabadas oficiosamente, deben ponerse a conocimiento de la parte previo a la resolución final • los elementos de hecho y derecho que fundamentan la sanción, deben desarrollarse para permitir al infractor el ejercicio de la debida defensa • por tratarse del acto final, debe quedar establecido con suma claridad el sujeto infractor y la sanción que la conducta desarrollada conlleva (Art 522 RLGA) • PARTE DISPOSITIVA: • identificar plenamente al sujeto infractor • establecer la sanción que se impone; si es multa, plazo y forma de pago; si es suspensión, a partir de cuando inicia y concluye la suspensión • señalar los recursos que caben contra el acto final, plazo para interponerlos y oficina ante la cual pueden presentarse

  21. ACTO FINAL • Sentencia: 110-2006 • Restrictor: Ausencia de análisis de culpabilidad • Restrictor: Improcedencia de la aplicación del artículo 237 inciso b) • “Constituye una omisión grave en el procedimiento, para imputar una falta debe determinarse si existe culpabilidad en el hecho y al revisar los actos dictados por la autoridad aduanera en este caso que nos ocupa, se establece con absoluta claridad la ausencia de un análisis de culpabilidad, carece el acto de la motivación necesaria que permita establecer la calificación de la infracción, conforme lo ordena el artículo 526 del Reglamento a la LGA. Para que un órgano decisor pueda ordenar o imponer una sanción debe de previo cumplir con una serie de requisitos o etapas, entre ellas un análisis de la conducta del sujeto activo a la luz de los principios que rigen el procedimiento sancionador, además debe determinar el órgano sancionador si la conducta del infractor es imputable a título de dolo o culpa y en este último supuesto si es por negligencia, imprudencia o impericia y en ausencia de esta definición no puede establecerse una sanción, porque el principio de responsabilidad subjetiva imperante en nuestro ordenamiento sancionador exige la demostración de culpabilidad del sujeto para poder ser acreedor a una sanción y como requisito indispensable para suprimir los efectos del principio de inocencia que determina que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario. Esto es así porque permitir obrar en sentido inverso implicaría imputar una infracción y sancionar al administrado aplicando la responsabilidad objetiva, donde cometido un hecho aplica una sanción, lo que no es procedente.”

  22. ACTO FINAL • Vicio en el contenido por no imponer sanción Sentencia 06-2002.Ver Sentencia 159-99 • Vemos como no determinó ni dispuso en el por tanto del acto final, cuál era la sanción que se imponía, lo que el acto disponía u ordenaba. Fue precisamente ello, la sanción que se imponía, lo que no quedó instituido en el acto final del procedimiento, no se precisó, dejando de resolver u omitiendo pronunciamiento sobre el objeto mismo. En efecto, si como ya se indicó, el objeto de la litis lo era la procedencia o no de la multa de $500 establecida en el inciso K) del artículo 236 de la LGA, por haber infringido el ordenamiento jurídico, entonces lo correcto y legalmente procedente era que una vez que la Administración hubiera conocido y analizado todos y cada uno de los argumentos del recurrente en la parte considerativa del acto, y si aún estimaba que debía imponer la sanción, debió entonces indicar en el por tanto de la resolución RES-AS-DT-217-2001 del 23 de febrero de 2001, que es el acto final del procedimiento iniciado, y en donde en definitiva se toma la decisión que corresponde, que en efecto rechazaban los argumentos del recurrente y que en consecuencia se imponía la multa respectiva, de tal forma que no exista duda respecto de cual fue la decisión de la Administración. Siendo que al no haber procedido la autoridad aduanera de la forma indicada y que es la prevista por el ordenamiento jurídico, sus actuaciones devienen nulas según lo supra explicado.

  23. MUCHAS GRACIAS

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