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XIII. Contratos Modelo Fuerza Mayor, Daños y Perjuicios

XIII. Contratos Modelo Fuerza Mayor, Daños y Perjuicios. Por: Luis Omar Guerrero Rodríguez www.bstl.com.mx 31 de mayo de 2011. ÍNDICE. CASO FORTUITO FUERZA MAYOR 1. Concepto 4. Elementos 5. Renunciabilidad 6. Teoría de la Imprevisión DAÑOS Y PERJUICIOS Conceptos Fundamentales

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  1. XIII. Contratos ModeloFuerza Mayor, Daños y Perjuicios Por: Luis Omar Guerrero Rodríguez www.bstl.com.mx 31 de mayo de 2011

  2. ÍNDICE • CASO FORTUITO FUERZA MAYOR • 1. Concepto • 4. Elementos • 5. Renunciabilidad • 6. Teoría de la Imprevisión • DAÑOS Y PERJUICIOS • Conceptos Fundamentales • Proyecciones de la Responsabilidad • Responsabilidad Civil en otros ordenamientos • Responsabilidad Civil por hecho ilícito • Responsabilidad Extracontractual • Prescripción • Elementos Comunes • Daño y Perjuicio • Daño Moral • Casos del Extranjero y Daños Punitivos • Conclusiones

  3. 1. Concepto • Excepciones al principio de cumplimiento de los contratos “pacta sunt servanda” • La doctrina los distingue: • Sus elementos fundamentales y consecuencias, son las mismas. (§ 2017-V; 2111; 1847 y 812 CCF) Su diferencia es Doctrinal. Hechos insuperables provenientes de la NATURALEZA CASO FORTUITO Hechos insuperables provenientes del HOMBRE FUERZA MAYOR

  4. 2. Elementos • Los sucesos de la naturaleza o hechos del hombre, deben ser Ajenos al deudor ( § 2111 CCF) • Los sucesos de la naturaleza o hechos del hombre, deben ser Irresistibles. • Los sucesos de la naturaleza o hechos del hombre, deben crear una Imposibilidad absoluta o temporal de cumplimiento.

  5. 3. Renunciabilidad • De manera contractual, las partes pueden asumir expresamente la responsabilidad derivada de caso fortuito. Artículo 2111 CCF. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Página: 1069, Tesis: II.1o.C.159 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CASO DE EXCEPCIÓN A SUS EFECTOS, CUANDO EL ARRENDATARIO EXPRESAMENTE SE COMPROMETE A ASUMIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS DERIVADOS DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 2285 del Código Civil del Estado de México permite pedir la rescisión de un contrato de arrendamiento, cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se impide al arrendatario el uso de la cosa arrendada y ese impedimento dura más de dos meses. Empero, al tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1940 de la ley sustantiva de la localidad, no pueden considerarse operantes los efectos de caso fortuito, cuando el deudor obligacional acepta expresamente la responsabilidad de asumir el caso fortuito, como ocurre cuando en una de las cláusulas del contrato se conviene en que será bajo responsabilidad del inquilino la obtención de permisos, autorizaciones y licencias de las autoridades competentes para la operación del giro comercial convenido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

  6. 4. Teoría de la Imprevisión • Facultad de modificar las obligaciones contractuales cuando cambien sus condiciones de cumplimiento sin que sea posible prever las circunstancias que provocaron modificación • Principio “rebus sic stantibus”: cumplimiento del contrato condicionado a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se celebró • Teoría de la Adaptación de los Contratos (ADR) • Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002; Página: 951; Tesis: I.8o.C. J/14; Jurisprudencia; Materia(s): Civil • CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA. • De acuerdo al contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, que vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos. • OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

  7. Reformas al Código Civil D.F. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 22 de enero de 2010, se publicó el Decreto que incorpora la Teoría de la Imprevisión al Código Civil del D.F, en los siguientes términos: Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

  8. REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL DEL D.F. (continuación) Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: I. La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez, II. La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo. Artículo 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente. • Las reformas entraron en vigor el 23 de enero 2010 y el transitorio segundo del decreto de reformas abrogó todas las disposiciones que se opongan a las mismas. • Contratos celebrados con anterioridad y derechos adquiridos.

  9. Teoría de la imprevisión ¿Es aplicable la teoría de la imprevisión en materia comercial? Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. Artículo 2º del Código de Comercio.

  10. Sin disposición expresa en la legislación, el principio pacta sunt servanda que rige los contratos mercantiles podría resultar contrario a la teoría de la imprevisión. Pacta sunt servandavsRebus sic stantibus Registro No. 195622; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998; Página: 1217; Tesis: III.2o.C.13 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS DE COMERCIO. El artículo 78 del Código de Comercio, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Luego, es claro que dicho dispositivo legal, consagra el principio de pacta sunt servanda, esto es, indica que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Por tanto, es inconcuso que, en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, que sostiene que los tribunales tienen el derecho de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido prever esta modificación -que los canonistas de la edad media consagraron en la cláusula rebus sic stantibus-, pues tal principio, es contrario a lo que consagra el citado precepto legal

  11. El obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido. Registro No. 240108; Localización: Séptima Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 193-198 Cuarta Parte; Página: 35; Tesis Aislada; Materia(s): Civil CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general

  12. Teoría de la imprevisión • En materia civil, la teoría de la imprevisión se encuentra regulado en las siguientes entidades federativas: • Distrito Federal • Guanajuato • Aguascalientes • Coahuila di

  13. Teoría de la imprevisión Artículo 1796 del CCDF: “…Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones…” Distrito Federal di Artículo 1351 del CCGto: Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por: “…III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato. Guanajuato

  14. Teoría de la imprevisión Artículo 1733 CCAgs.-“…los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder a la terminología empleada en el contrato…” Aguascalientes di

  15. Teoría de la imprevisión Artículo2147 CCCoah. Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico o diferido la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica. La rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas. Coahuila di

  16. 1. Introducción “El que causa un daño, está obligado a repararlo” - Principio General del Derecho - Responsabilidad Civil La obligación de reparar daños

  17. 2. Conceptos Fundamentales Contractual INCUMPLIMIENTO Legal Patrimonial DAÑO Moral Resarcir (reparar) INDEMNIZACIÓN Castigar (sancionar)

  18. 3. Proyecciones de la Responsabilidad (i) Civil (Incluye la responsabilidad patrimonial del Estado) (ii) Penal RESPONSABILIDAD (iii) Administrativa (iv) Política

  19. 4. Responsabilidad Civil en otros ordenamientos

  20. 5. Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito • Pacto Comisorio § 1949 CCF Contractual §1949 CCF • Pena Convencional § 1840 CCF • Limitación de responsabilidad § 2117 CCF • Caso fortuito / Fuerza Mayor • (§ 2017-V; 2111; 1847 y 812 CCF) Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito • Teoría de la Imprevisión • (§ 1796 CCDF vs 1796 CCF) Subjetiva Extracontractual §1830 / 1910 / 1913 CCF Objetiva

  21. 6. Responsabilidad Civil Extracontractual Subjetiva Objetiva • Antijuridicidad: • -Dolo • -Culpa • Abuso de derecho • (§ 1913 CCF) • Uso de mecanismos peligrosos • (§ 1913 CCF) • Product liability

  22. 7. Prescripción Plazos de Prescripción: El término para reclamar judicialmente el pago de Daños y Perjuicios, derivados de la responsabilidad civil, es distinto dependiendo de su origen:

  23. 8. Elementos Comunes ILICITUD DAÑO Nexo Causal

  24. 9. Daño y Perjuicio • DAÑO • Es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimoniopor la falta de cumplimiento de una obligación. [§ 2108 CCF] • PERJUICIO • Es la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación. [§ 2109 CCF] • Ambos deben ser consecuencia INMEDIATA y DIRECTAde la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.[§ 2110 CCF]

  25. 9. Daño y Perjuicio • Características de los Daños y Perjuicios : • Deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento • Deben ser reales, no hipotéticos, ni inciertos • Debe haber un nexo lógico de causa a efecto • Implica que la cadena causal debe ser ininterrumpida • Deben haberse causado o necesariamente deberán causarse • No se generan de manera automática con el incumplimiento. • Se debe demandar su pago • Es necesario probar su existencia • Son INDEMNIZATORIOS, no Punitivos.

  26. 9. Daño y Perjuicio TESIS POTHIER: nexo directo entre causa y efecto “Ejemplo: el caso de un comerciante que ha vendido a sabiendas una vaca enferma; el contagio ha enfermado los bueyes del comprador impidiéndole labrar las tierras. El vendedor tendrá que indemnizar indiscutiblemente por el precio de las reses fallecidas por efecto del contagio, no así de los daños resultantes de la infección de las tierras, que solamente constituyen la consecuencia distante e indirecta del dolo de aquél; las tierras, al no ser labradas, dejan de proporcionar ganancias al comprador; no ha podido pagar a sus acreedores, los cuales le embargaron sus bienes ... El deudor no tendrá que sufrir las consecuencias indefinidas de los sucesos que no se relacionen con el incumplimiento de la obligación ... En caso contrario, no habrá límite alguno para la responsabilidad, y el deudor tendría que sufrir daños en los que su culpa sólo era un factor muy remoto y parcial ... A partir del momento en que otras causas concurren con aquélla, la cadena causante queda interrumpida y las repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencias inmediatas, sino indirectas e hipotéticas, del cumplimiento de la obligación, no se tomarán en consideración para calcular el importe de los daños y perjuicios …“ “DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL DEMANDADO COMO CAUSA DE LA ACCION.” Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 34 Sexta Parte, Página: 27, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

  27. 9. Daño y Perjuicio PRUEBA DE DAÑOS Prueba exacta o matemática Certeza absoluta Hechos concretos que se realizaron en el pasado PRUEBA DE PERJUICIOS No pruebas directas o rigurosas Certeza relativa Hechos futuros que dejaron de realizarse PROHIBIDOS LOS SUEÑOS DE GANANCIA “DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.”Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXII, Materia(s): Civil, Tesis: Página:  5877

  28. 10. Daño Moral • I. DAÑO MORAL §1916, 1916 bis CCF : • Resarcir los daños causados al patrimonio moral de las personas. • Aplicable a personas físicas y jurídicas. • Cuantificación: arbitrio judicial. • Es independiente del daño material. • Su reparación se realiza por equivalente. • II. Distrito Federal: • Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. • -Abuso del derecho a la información y de libertad de expresión • -Limitación de responsabilidad • -Deroga los delitos contra el honor, intimidad personal, etc. • III. Otras leyes: • Ley sobre Delitos de Imprenta • -Vigencia/Aplicabilidad

  29. 11. Casos del Extranjero y Daños Punitivos • En el Sistema Jurídico Mexicano: • (i) No existen los Daños Punitivos. • (ii) Existen preestimaciones legales del monto mínimo • de los daños. • (iii) No hay juicios por jurado. • (iv) No hay Discovery • (v) Oralidad en juicio limitada, pero en desarrollo. • (vi) Sistema de precedentes limitado. • (vii) Class Actions en desarrollo. • (viii) Sistema de incentivos no invita a transigir.

  30. 11. Casos del Extranjero y Daños Punitivos Stella Liebeck v. McDonald´s Restaurants, P.T.S., Inc. and McDonald´s International. Inc- 1994. (The Hot coffee lawsuit)

  31. 11. Casos del Extranjero y Daños Punitivos Richard Grimshaw and Carmen Gray v. Ford Motor Company – 1972-1974 Jurado condenó a Ford a pagar: - US$560K por daños compensatorios a la familia Gray. - US$2.5 millones por daños compensatorios y US $125 millones por daños punitivos a Grimshaw. Para evitar un nuevo juicio, Grimshaw remitió a Ford el pago de los daños punitivos excepto por US$3.5 millones.

  32. 11. Casos del Extranjero y Daños Punitivos BMW of North America, Inc v. Dr. Ira Gore, Jr. - 1996 El Jurado condenó a BMW a pagar US$4K por daños compensatorios y US$4 millones por daños punitivos. Los daños fueron reducidos por la Suprema Corte de Alabama a la cantidad de US$2 millones, basada en los siguientes factores: (i) grado de reprensión de la conducta del responsable, (ii) el monto de los daños compensatorios, (iii) comparación de la condena de daños punitivos con otras sanciones.

  33. 12. Conclusiones • Origen del sistema jurídico: romano, galo-germánico (Civil Law). • Los Daños y Perjuicios son indemnizatorios y deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. • ¿Es necesario un cambio de incentivos? • Importancia de una nueva cultura de la legalidad.

  34. ¡GRACIAS! Dudas y comentarios: ogr@bstl.com.mx Esta presentación tiene fines meramente académicos. Cualquier error contenido en la misma es exclusivamente atribuible a su autor. Los derechos de las imágenes que aparecen en esta presentación, pertenecen a sus autores y fueron tomadas de sitios públicos de Internet para efectos académicos.

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