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Historia del Derecho Profesor Ezequiel Abásolo

Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” Doctorado en Ciencias Jurídicas. Historia del Derecho Profesor Ezequiel Abásolo Antecedentes europeos de los derechos iberoamericanos. Contenidos. Derecho ibérico de la Temprana Edad Media (derecho visigótico).

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Presentation Transcript


  1. Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” Doctorado en Ciencias Jurídicas Historia del Derecho Profesor Ezequiel Abásolo Antecedentes europeos de los derechos iberoamericanos

  2. Contenidos • Derecho ibérico de la Temprana Edad Media (derecho visigótico). • Derecho ibérico de la Alta Edad Media (derecho foral). • Derecho europeo de la Baja Edad Media (ius commune). • Derecho ibérico de la Baja Edad Media (recepción ibérica del ius commune). Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  3. El derecho antes del ingreso de los visigodos Situación de la cultura jurídica romana hacia el Bajo Imperio: Deterioro de la calidad técnica en Occidente. Paulatina desaparición del jurista profesional. Vulgarización del derecho (favorece su asimilación). Incorporación de pueblos bárbaros. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  4. El derecho europeo en la Temprana y en la Alta Edad Media Impera un concepto de ley muy diferente al actual (combina elementos legislativos, doctrinarios y consuetudinarios). La ley vale en función de su contenido, no de la autoridad que la sanciona. Desaparición de la figura del jurista profesional. El Derecho no es ciencia autónoma. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  5. Derecho visigótico Origen y contenido (germanismo vs. romanismo). Estructuras políticas (concilios). Productos normativos: Lex romana wisigothorum. Liber Judiciorum (653). Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  6. Impacto jurídico político de la irrupción musulmana • Desaparición del reino godo. • Etapas de la Reconquista entre los siglos VIII y XV (predominio musulmán; equilibrio; predominio cristiano). • Relativa irrelevancia de los elementos islámicos en la formación del derecho ibérico medieval. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  7. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  8. Derecho visigótico en la Alta Edad Media Neogoticismo en el reino astur-leonés. Conservación del legado gótico entre los mozárabes. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  9. Derecho foral Surge con la Repoblación. Origen popular, desligado de tradición erudita. Se caracteriza por su alto contenido consuetudinario (fazañas). Aplicación del albedrío judicial. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  10. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  11. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  12. Derecho Europeo Bajo Medieval Marcado por el pluralismo jurídico. Aparece ciencia jurídica autónoma: ius commune. Glosadores: Terminología técnica. Comentaristas. Principios generales del Derecho. Arbitrio judicial. Fenomeno de la Recepción. Sistema del ius commune: Relación entre derechos propios y derecho común Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  13. Casuismo Fray Luis de León: “no es la mejor gobernación la de leyes escritas; porque son unas y no se mudan, y los casos particulares son muchos”. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  14. Mecanismos de la Recepción Formación de juristas universitarios en Italia. Circulación de obras jurídicas. Reproducción del modelo universitario en cada país europeo (en Portugal en el siglo XIII). Surgimiento de una literatura jurídica local. Se produce individuación del derecho portugués. Práctica forense evidencia éxito de Recepción (carta regia de Joao I de 1426 y pragmática de Juan II de 1428). Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  15. La Recepción del ius commune en Castilla – Las Siete Partidas [Todo buen hecho que se quisiere comenzar debe tener en cuenta] “la justicia que [los reyes] han de hacer para mantener los pueblos de que son señores, que es su cometido, y conociendo la gran carga que esto les significa, si no lo hiciesen. No tan solamente por el miedo de Dios, que es tan poderoso, y justiciero, a cuyo juicio han de venir, y de quien no se pueden por ninguna manera esconder, ni excusar lo que hicieren mal, sino también por la vergüenza y la afrenta de las gentes del mundo que juzgan las cosas más por voluntad que por derecho ... Porque los entendimientos de los hombres, que son distintos en muchas maneras, se acordasen en uno con razón verdadera y derecha, para conocer primeramente a Dios, de quien son los cuerpos y las almas, que es Señor de todos; y de si a los señores temporales, de quien reciben bienes en muchas manera, cada uno en su estado según su merecimiento ... Y tomamos de las palabras y de los buenos dichos que dijeron los sabios, que entendieron las cosas razonadamente según la naturaleza, y de los derechos de las leyes, y de los buenos fueros que hicieron los grandes señores, y los otros hombres que saben el derecho, en las tierras que tuvieron que juzgar” [Alfonso X, prólogo a las Siete Partidas]. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

  16. La Recepción del ius commune en Castilla – El Ordenamiento de Alcalá “Nuestra intención, y nuestra voluntad es, que los nuestros naturales, y moradores de los nuestros Reynos sean mantenidos en paz, y en justicia: y como para esto sea menester dar leyes ciertas por las cuales se libren los pleitos, y las contiendas, que acaecieren entre ellos, y como quiera que en nuestra Corte usan del fuero de las leyes, y algunas Villas de nuestro señorío lo tienen fuero, y otras Ciudades, é Villas tienen otros fueros, por los cuales se pueden librar algunos pleitos, pero porque muchas veces son las contiendas, y los pleitos, que entre los hombres acaecen, y se mueven de cada día, que no se pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible a esto establecemos, y mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas, que se usaron, salvo en aquellas que Nos hallaremos que se deban mejorar, y enmendar, y en las que son contra Dios, y contra razón, y contra Leyes, que en este nuestro libro se contienen, por las cuales Leyes en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos civiles, y criminales; y los pleitos, y contiendas que no se pudieren librar por las Leyes de este nuestro libro, y por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leyes contenidas en los Libros de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quiera que hasta aquí no se halla que sean publicadas por mandado del Rey, ni fueron tenidas por Leyes; pero mandamos requerir, y concertar, y enmendar en algunas cosas que cumplían; y así concertadas, y enmendadas porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, é de los derechos, y dichos de muchas Sabios antiguos, y de fueros, y de costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras Leyes”. ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, TIT. XXVIII, LEY I [Como todos los pleitos se deben librar primeramente por las Leyes de este Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas]. Historia del Derecho - Profesor Ezequiel Abásolo

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