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UNIVERSIDAD AUTONOMA SAN FRANCISCO

UNIVERSIDAD AUTONOMA SAN FRANCISCO. DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA Docente: Abg. Jimy Alonzo Díaz Chávez. DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA.

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  1. UNIVERSIDAD AUTONOMA SAN FRANCISCO DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA Docente: Abg. Jimy Alonzo Díaz Chávez

  2. DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA • El desarrollo económico y tecnológico acontecido a partir de la segunda mitad del siglo XX ha dado pie a un progresivo, y a veces irreversible proceso de degradación de los recursos naturales, de la flora, fauna y en general de todo el conjunto de elementos naturales que hacen posible nuestro sistema de vida.

  3. Artículo 304.- CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE • El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. • Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

  4. BIEN JURIDICO PROTEGIDO • Se protege el medio ambiente natural, concretado en las propiedades del suelo, flora, fauna y recursos o naturales que permitan el mantenimiento de nuestro sistema de vida.

  5. TIPICIDAD OBJETIVA • SUJETO ACTIVO: para la comisión de este ilícito podrá ser realizado por cualquier persona natural o jurídica. • SUJETO PASIVO: la sociedad, la cual esta representada por el grupo de personas perjudicadas por la contaminación.

  6. TIPICIDAD SUBJETIVA • Este delito puede ser cometido con la presencia del dolo y culpa.

  7. GRADOS DEL DESARROLLO DEL DELITO • El delito se consuma cuando se causa o pueda causarse perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos mediante la contaminación del medio ambiente a través del vertimiento de agentes contaminantes a la naturaleza.

  8. Artículo 305.- FORMAS AGRAVADAS • La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y (*) • RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa cuando: • 1. Los actos previstos en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las • personas o para sus bienes. • 2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. • 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad. • 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que • constituyen la base de la actividad económica. • Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, • la pena será: • a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos • sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves. • b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos • treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.

  9. Artículo 306.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE LICENCIA • El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

  10. Artículo 307.- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS • El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. • Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. • Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año.

  11. Artículo 308.- DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS • El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. • La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa cuando: • 1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las especies. • 2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción. • 3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.

  12. Artículo 309.- EXTRACCION PROHIBIDA DE ESPECIES • El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

  13. Artículo 310.- DEPREDACIÓN DE BOSQUES PROTEGIDOS • El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones • vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. • La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte • días-multa, cuando: • 1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático. • 2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

  14. Artículo 311.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLAS • El que utiliza tierras destinadas por la autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. • El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.

  15. Artículo 313.- ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE • El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

  16. Artículo 314.- MEDIDA CAUTELAR • El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105 inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.

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