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LEGISLACION PARAGUAYA Salud y Seguridad Ocupacional

LEGISLACION PARAGUAYA Salud y Seguridad Ocupacional. Constitución Nacional. Capítulo I . De la Vida y el Ambiente Sección a . De la Vida A r t í c u l o 4 . Del derecho a la vida

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  1. LEGISLACION PARAGUAYASalud y Seguridad Ocupacional

  2. Constitución Nacional • Capítulo I . De la Vida y el Ambiente • Sección a . De la Vida • A r t í c u l o 4 . Del derecho a la vida • El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

  3. Constitución Nacional A r t í c u l o 7 . Del derecho a un ambiente saludable Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental.

  4. Constitución Nacional • Artículo 39 . Del derecho a la indemnización justa y adecuada • Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho

  5. Constitución Nacional • CAPITULO VI • DE LA SALUD • ARTICULO 68 - DEL DERECHO A LA SALUD • El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. • Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. • Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.

  6. Constitución Nacional • ARTICULO 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD • Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. • ARTICULO 70 - DEL REGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL • La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.

  7. Constitución Nacional • Capítulo VII . Del trabajo • Sección a . De los derechos laborales • Art. 86 . Del derecho al trabajo • Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.

  8. Constitución Nacional • Artículo 91 . De las jornadas de trabajo y de descanso • La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas; salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos. Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.

  9. Constitución Nacional • Artículo 95 . De la seguridad social • El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y, estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.

  10. Código sanitario.Ley 836 • CAPITULO X • DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS • Art.57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias. • Art.58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.

  11. Código sanitario.Ley 836 • Art.59.- Los empleadores no admitirán en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo.

  12. Código sanitario.Ley 836 • TITULO II • DE LA SALUD Y EL MEDIO • CAPITULO I • DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACIÓN Y POLUCIÓN • Art.66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándola riesgoso para la salud. • Art.67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el ambiente de deterioro. • Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.

  13. Código sanitario.Ley 836 • Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos

  14. Código sanitario.Ley 836 • CAPITULO IV • DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL • Art.86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente o muerte, comprendiendo a toda clase de actividad ocupacional. • Art.87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los trabajadores y de la población en general.

  15. Código sanitarioLey 836 • Art.88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes.  • Art.89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento representen riesgos para la salud.

  16. Código sanitario.Ley 836 • CAPITULO VI • DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES •  Art.94.- El Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben reunir las construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos. • Art.95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la realización inmediata de los trabajos u obras correctivas. • Art.97.- Los proyectos de construcción, ampliación o remodelación de hospitales u otros establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que verificará la obra en la materia de su competencia.

  17. Código sanitario.Ley 836 • CAPITULO XIII • DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA SALUD • Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y vibraciones, agentes de tensión para la salud. • Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir o eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o vibraciones que puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a su control en coordinación con las autoridades competentes. • Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas prevalentes de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar a la salud debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de su exposición a ellos.

  18. Código sanitario.Ley 836 • TITULO II • DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS • CAPITULO II • DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD • Art.243.- Los directores y administradores de establecimientos de atención médica están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.

  19. Código sanitario.Ley 836 • Art.246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes. • Art. 247. - El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes

  20. Código sanitario.Ley 836 • Art.248.- El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y prevenir la eliminación de los desechos radiactivos. • Art.249.- Los que operan aparatos y equipos médicos, que emiten radiaciones ionizantes, gozarán de beneficios compensatorios por la riesgosidad de su trabajo.

  21. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • TITULO QUINTODe la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo •                 Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo. •                 Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajadores.                Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.

  22. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • Artículo 47° : Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores de dieciocho años c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce año; d) Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;

  23. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajos de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada; f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años; g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente; h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal; i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;

  24. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 j) Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y, k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.

  25. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • Con el fin de proteger a los menores y las mujeres, el Código reitera la prohibición de emplearlos en labores insalubres en los artículos 119, 120, 125, 130, mientras que en el 131 define las labores peligrosas o insalubres como “las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo”.

  26. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para los trabajadores.

  27. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 •                 Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá: •                 a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador; •                 b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen; •                 c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de produc­ción que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores;

  28. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; • e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre preven­ción y protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas; • f) Informar a las autoridades competentes sobre los acciden­tes laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la en­fermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la regla­mentación pertinente; y,

  29. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una intervención o fiscalización. • Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e información práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.

  30. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 •                 Artículo 277°.- El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá: •                 a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos; •                 b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el empleador; •                 c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus compañeros de labor;                

  31. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y, • e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los mandos con funciones específicas de protección y control de la higiene, seguridad y salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protec­ción.

  32. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 •                 Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este Código. •                 Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en empresas que no tengan este objeto especial. •                 Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habilitará alojamientos apropiados.                Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecua­damente a dicho fin, el que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser mantenidos en ópti­mas condiciones.

  33. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita.                El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impidiese.

  34. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para: • a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones;

  35. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 •  b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores; y,   

  36. CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213 • c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.

  37. Código del trabajo • Artículo 198º - Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diaríani de treinta y seis horas semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.

  38. Código del trabajo Artículo 199°: Las jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.

  39. Código del trabajo • Art 382: El Estado con aportes y contribuciones propios y de los empleadores, amparará, por medio de un sistema seguro social, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general y especialmente derivados del trabajo.

  40. Código del trabajo Artículo 388º - A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de reincidencia.

  41. Código del trabajo Artículo 389º - Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.

  42. Código del trabajo Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se duplicará en caso de reincidencia

  43. Código del trabajo La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia

  44. DECRETO – LEY N° 1.860/50 • Art. 1°: Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente Ley los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República.

  45. DECRETO – LEY N° 1.860/50 • El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que creo el Decreto-Ley N° 17.071 del 18 de febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social.

  46. Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y Pensiones y modifica las disposiciones del decreto-ley N° 1.860/50 • Artículo 30º.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados; • a) Atención médico quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado;

  47. Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y Pensiones y modifica las disposiciones del decreto-ley N° 1.860/50 • b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto; y,c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración."

  48. Ley DL 1860/50 ACCIDENTE DE TRABAJO • Caracteres del sistema: El riesgo de accidente del trabajo y enfermedad profesional está cubierto por el Sistema de Seguridad Social. • Responsabilidad: Indemnización tarifada a cargo del IPS. El empleador queda libre de responsabilidad. Si el acc. ocurrió por negligencia o culpagrave del empleador, éste debe entregar al IPS los capitales constitutivos de las pensiones y beneficios. La falta de cumplimiento de medidas de seguridad es considerada negligencia o culpagrave.

  49. Beneficiarios • Trabajador asalariados. También el de los entes descentralizados del Estado; trab. de la enseñanza; domésticos. Empleados de banco : NO. Los trabajadores independientes tienen un seguro optativo. En caso de trab. NO inscriptos en el IPS los capitales constitutivos de las pensiones y beneficios. • Concepto DE Accidente de Trabajo • Lesión orgánica sufrida en ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado para el patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. • La lesión debe ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior.

  50. Procedimiento: reclamación al IPS. A) Incapacidad temporaria: Mayor de 3 días: subsidio del 75% del promedio del salario de los últimos 4 meses pagadero desde el 1er.día. Plazo máximo 52 semanas Beneficios B) Incapacidad permanente: a)Total: Pensión mensual equivalente al 60% del porcentaje de incapacidad que fije la tabla valorativa aplicada al salario mensual promedio de los 3 años anteriores.

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