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DOBLE INSTANCIA

DOBLE INSTANCIA. L a doble instancia no es una garantía de la corrección de los errores o arbitrariedades de las resoluciones. Por el contrario, si tuviéramos esa garantía se podría entender la naturaleza fundamental de dicho derecho, a pesar de la demora de los

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DOBLE INSTANCIA

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Presentation Transcript


  1. DOBLE INSTANCIA • La doble instancia no es una garantía de la corrección de los errores o arbitrariedades de las resoluciones. Por el contrario, si tuviéramos esa garantía se podría entender la naturaleza fundamental de dicho derecho, a pesar de la demora de los procesos, siempre y cuando tuviéramos la probabilidad cierta de tener un fallo más correcto o más justo. Pero ello, reiteramos, no es siempre así, desde que de conocer el superior un fallo incorrecto no siempre lo corrige, al poderlo confirmar. A nadie sorprende que incluso un fallo correcto pueda ser modificado por el superior, con lo que la posibilidad de error puede materializarse no en la primera instancia, sino en vía de apelación, ante una Corte Superior o Suprema, por ejemplo.

  2. FALLO CASAL • El fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aquí se apunta, estableció que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser concebido de modo que faculte una revisión amplia (desarrollada) de la sentencia, de forma que sea posible el  máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, acorde a las a las circunstancias de cada caso particular y sin modificar las cuestiones inherentes a la inmediación –reservadas a la etapa de juicio oral-

  3. En resumen, el fallo Casal, brinda sin duda certeza a un tema contendido, que consecuentemente salvaguardará la garantía al doble conforme en las cuestiones de hecho y prueba -abandonando definitivamente “la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”- y así rectificará, el tan soslayado derecho.- • Por consiguiente, la Cámara Nacional de Casación Penal deberá avocarse al conocimiento de las resoluciones de los Tribunales inferiores desde una visión amplia respecto a la facultad de contralor. Ello, a efectos de no transgredir el mandato constitucional vigente y así, ejercer la función de apelación de las cuestiones debatidas en el Tribunal de Juicio, a efecto de  no menoscabar el derecho bajo análisis. Ello, hasta tanto no se modifique legislativamente la limitada función prevista en el código de rito.- • En ese sentido:   "Hasta que el legislador proceda a una nueva regulación del instituto, la Corte debe proceder a sentar unos lineamientos, como los aquí esbozados, para llevar a cabo la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público. La condena de una persona, en razón de la gravedad de sus consecuencias, exige tomar una serie de precauciones jurídicas para evitar sentencias injustas. Se debe establecer un esfuerzo compartido entre el tribunal de mérito y el tribunal de casación, para impedir que esos errores aparezcan o queden sin ser corregidos. De allí que así como el juicio permite al imputado un ejercicio amplísimo de sus facultades defensivas, también la instancia de casación debe generar una revisión de lo decidido tan amplia como sea posible, en cuanto a los motivos de agravio del condenado".-  • No debemos olvidar que la doble instancia garantiza que las personas, antes de ser condenadas, -si considerasen menoscabados sus derechos - reciban un "doble conforme condenatorio" que indica que al menos dos tribunales han tenido en su conocimiento  la materia penal por la que se le ha  impuesto una pena, circunstancia que obliga a una revisión amplia, teniendo en cuenta, tanto el derecho como los hechos.-

  4. PROCESO ??? • Del latín procesus o procedere, proceso es el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin determinado. • En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. Ej.: proceso legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento progresivo de actos relacionados entre sí y regulados por la Jurisdicción, para obtener una Sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes someten a consideración del Estado por medio del Derecho de Acción. • De otro lado, procedimiento es la forma como se desarrollan las etapas de un proceso. Es la serie de pasos en los que se surte el proceso. El expediente es la historia del proceso. El diario material del mismo. Se consignan en orden riguroso las actuaciones de las partes y del funcionario.

  5. FINES • FINES DEL PROCESO PENALl DESCUBRIR LA VERDAD - fin inmediato.l APLICAR LA LEY SUSTANTIVA - fin mediato.l SOLUCION DEL CONFLICTO.El proceso penal se aparece como un campo de conflicto, particularmente sensible, entre los intereses de la comunidad (afianzar la justicia) y los derechos individuales básicos, principalmente y por sobre todos el de presunción de inocencia: Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. que ampara al imputado durante todo el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme. Así todo acusado es inocente (Art. XXVI de la DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (Arts. 8.2 de la CADH), lo que ocurrirá sólo cuando se pruebe (Art. 14.2 PIDCP) que es culpable (Art. XXVI DADDH) conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para sudefensa (Art. 11,1 DUDH)."Castigo del culpable y protección del inocente" • INTERESES TUTELADOS –DEFENSA EN JUICIO Y DEBIDO PROCESO

  6. ACCIÓN PENAL • Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. • La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez. • El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva. • Para interponer la acción penal, es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito. • Para La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda descartado el postulado que señalaba que "la acción es el mismo derecho (iuspuniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe". • En atencióna lo expuesto, muchos juristas utilizan el término "acción penal", al simplificar un conjunto de palabras que significan "acción procesal tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal". • Caracteres de la Acción Penal: • - Autónoma: Es independiente del derecho material. • - Oficialidad - carácter público:El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción privada. • - Publicidad:Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros. • - Irrevocabilidad:La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley. • - Indiscrecionalidad:Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso. • - Indivisibilidad:La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo. • - Unicidad:No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción.

  7. CARACTERES EN LA ACCIÓN PENAL PRIVADA: • “ • (1) Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular. • (2) Renunciable.- La acción penal privada es renunciable. • (3) Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal. • Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

  8. CLASIFICACIÓN • Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.La acción penal pública art. 71 del C. Penal “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes. 1.- las que dependieren de instancias privadas 2.- las acciones privadas.” • Deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. • La figura del querellante coadyuva con el Ministerio Público con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal. • Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de instancia particular (privada) no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.En caso de menores y/o incapaces psíquicos o legales el representante, tutor o curador, podrán denunciar el hecho .   Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

  9. Instado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. • Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: •     1°. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.- •     2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.- •     3°. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.- •     En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.- •     Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél".- • (Nota: texto conforme la ley Nº 25.087)

  10. Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima • Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: •     1º. adulterio; (derogado por la Ley Nº. 24.453) •     2º. calumnias e injurias; •     3º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; •     4º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; •     5º. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge

  11. Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal ) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal. • Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso. Cuestión prejudicial • Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva provisionalmente. • Excepciones • Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. • Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

  12. CLASES EXTINCIÓN • - Clases de Excepciones • - Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal. • - Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. • - Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona. • - Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político - sociales. • Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución.

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