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Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma.

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Presentation Transcript


  1. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.

  2. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA. SI SE ORDENA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, Y ÉSTE CONCLUYE CON SENTENCIA QUE ABSUELVE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, LA QUEJOSA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS CON MOTIVO DE SU CANCELACIÓN ULTERIOR. Del artículo 3008 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, se infiere que las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, y con mayor razón las anotaciones preventivas, no tienen efectos constitutivos de derechos, sino meramente declarativos, pues lo que se inscribe es el derecho procesal del actor y no el derecho sustantivo de propiedad respecto de un inmueble controvertido, lo que se ve confirmado en vista de que la institución del Registro Público persigue, fundamentalmente, fines de publicidad. Luego, es lógico que el interés jurídico para que exista la anotación preventiva, sólo puede subsistir en tanto se resuelve el juicio que le dio origen, por lo que si éste culminó con sentencia definitiva ejecutoria que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por el actor respecto del inmueble controvertido, el derecho litigioso que al demandar correspondió al actor que solicitó la anotación preventiva de su demanda en el Registro Público de la Propiedad, se extinguió al haberse resuelto en definitiva su acción, porque en virtud de la sentencia ejecutoria se estableció, con fuerza de cosa juzgada, que no se probaron las acciones que reclamó la quejosa y, así, la anotación preventiva no puede ser invocada para fundar el interés jurídico para reclamar las normas que con posterioridad a esos hechos ordenan su cancelación por estar ya privado de la expectativa de que se constituyera el derecho sustantivo que pretendía.

  3. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.

  4. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. LITIS, MATERIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT). En los asuntos tramitados en vía civil en el Estado de Nayarit, la litis debe entenderse reducida a los planteamientos discordantes contenidos en los escritos de demanda y de contestación, y en su caso a los escritos de reconvención y de contestación a la reconvención, pues la interpretación jurídica de los artículos 31 y 34 del Código de Procedimientos Civiles de dicha Entidad Federativa no puede menos que llevarnos a concluir que el juzgador de instancia no puede abordar de oficio el debate de cuestiones ajenas a la litis, ni de aquellas otras acciones que aun cuando hayan sido fincadas en los mismos hechos las aduzca la parte demandante con posterioridad a la presentación de su demanda, en razón de que la parte actora está obligada a ejercitar en una sola demanda todas las acciones que tuviere contra la parte demandada, cuando estas acciones provengan de una misma causa, y porque además al haberse intentado la o las acciones y fijado los puntos cuestionados, ya no puede modificarse ni alterarse la litis, salvo los casos en que la ley lo permite. Refuerza la convicción anterior el hecho de que en el Título Sexto, "Del juicio ordinario", Capítulo 1, de la Demanda, Contestación y Fijación de la Cuestión, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, artículos 254 a 260, se establece: que toda contienda judicial principiará con la demanda; que la contestación habrá de formularse en los términos prevenidos en la demanda, en la que deben oponerse las excepciones que se tengan y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; y que las excepciones y la reconvención deben decidirse en la misma sentencia. Asimismo de los artículos 264 a 271 del ordenamiento legal antes citado, que se integran bajo el subtítulo "De la fijación de la litis", se desprende que en dichos numerales se hace referencia a la contestación de demanda, a la renovación, y a las excepciones supervenientes, pero ni por asomo se concede derecho al actor para que una vez trabada la litis aduzca otra acción o amplíe alguna de las ya intentadas.

  5. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. NEGATIVA FICTA. SÓLO OPERA RESPECTO DE AUTORIDADES FISCALES (ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La expresión "autoridades fiscales" empleada por el legislador en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la figura jurídica de la negativa ficta, no debe confundirse con el término "autoridades administrativas", que en su sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, por eso, al establecer el anotado precepto que "las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses", debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, pues se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones reguladoras "De las facultades de las autoridades fiscales" a que se refiere el título III, capítulo único, del Código Fiscal de la Federación. Así, el numeral 37 en cita no tiene el alcance de comprender en la negativa ficta las peticiones no contestadas por las autoridades formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones diversas al orden fiscal, puesto que no fue esa la intención del legislador.

  6. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.

  8. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. FERROCARRILEROS. INCLUSIÓN DEL INTERESADO EN LA LISTA ÚNICA DE PROPOSICIONES QUE DEBE ELABORAR EL SINDICATO. CARGA DE LA PRUEBA. Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, eminentemente contractual, para su otorgamiento debe estarse a lo establecido por las partes en el contrato respectivo; luego, si en el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores se establece que, para efecto del otorgamiento de las jubilaciones se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades señaladas en el propio contrato; para que los trabajadores de esa empresa tengan derecho a esa prestación, es menester que, además de cubrir los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, se encuentren incluidos en la lista que para ese efecto debe elaborar el sindicato, estableciendo el orden de preferencias, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes. Cuando el extremo apuntado se encuentra controvertido, le corresponde demostrarlo a la empresa que cuestione dicha circunstancia, pues además de que su negativa implica que tiene en su poder esa lista, le corresponde probarlo de acuerdo al principio general de derecho recogido, entre otras disposiciones, por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, pues la empresa cuenta con los elementos probatorios adecuados para ello, por ser ésta quien tiene en su poder la lista correspondiente, en virtud de que el sindicato debe entregársela. Aunado a lo anterior, cobra aplicación analógica el contenido del artículo 784 de la propia Ley Federal del Trabajo conforme al cual debe eximirse al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y requerirse al patrón sobre la exhibición de los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, aplicación analógica que resulta procedente dada la apuntada circunstancia de que es en poder de la demandada que obra la lista única tantas veces mencionada.

  9. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. REVISIÓN, ESCRITO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIR SE SUBSANE SU IRREGULARIDAD. Si en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado está facultado para examinar las demandas de amparo y prevenir o requerir para que se llenen los requisitos omitidos porque la ratio legis de dicho numeral consiste en no dejar en estado de indefensión al promovente, no debe existir obstáculo para que este dispositivo pueda ser aplicable por analogía al escrito de expresión de agravios en la revisión, en el que no existe secuencia ni en el contenido, ni en la numeración de hojas, a fin de prevenírsele para el efecto de que se aclare la omisión, con el apercibimiento que de no subsanarla, se abordará el estudio con los elementos que se deduzcan en dicho memorial, pues sólo así se le garantiza el derecho que tiene de que se revise su escrito de expresión de agravios en su integridad.

  10. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. QUEJA, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA EN EL. Aun cuando los artículos de la Ley de Amparo que regulan la procedencia y trámite del recurso de queja, no prevén ninguna norma relativa a que la parte recurrente deba probar los hechos o datos en que apoye sus agravios, lo cierto es que en la sustanciación del recurso corresponde probar a la promovente, pues en ese sentido resulta aplicable, por analogía, la previsión general que rige en el juicio de garantías y que consagra el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto reclamado, que por tanto es operante en la tramitación de dicho recurso, lo que se robustece con la invocación del principio general de que quien afirma debe probar su dicho.

  11. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE COPIAS DEL CUESTIONARIO O DEL INTERROGATORIO RESPECTIVO, NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO SINO DE PREVENCION, SIEMPRE QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA OPORTUNAMENTE. El hecho de haber omitido acompañar la parte interesada, copias del cuestionario al tenor del cual deben sujetarse los peritos, o del interrogatorio para el examen de los testigos en el juicio de amparo, en su caso, no es motivo suficiente para que el Juez de Distrito le deseche la prueba, siempre que el ofrecimiento se haga oportunamente; pues en tal caso, debe el citado Juez Federal prevenir al interesado que subsane la omisión en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, para darle oportunidad de exhibir las copias faltantes en lugar de tener por no admitida la referida prueba; puede en estos casos aplicarse, por analogía, el criterio que se tiene cuando faltan copias de la demanda de garantías, en que el Juez manda requerir al promovente para que las exhiba.

  12. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. EMPLAZAMIENTO. DEBE REALIZARSE EN DONDE VIVE EL DEMANDADO Y NO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Los artículos 69 y 70 de la ley adjetiva civil de la entidad, establecen los requisitos fundamentales que debe colmar el emplazamiento, entre los cuales destaca el relativo al lugar donde debe efectuarse, esto es, en el domicilio en que "vive" el demandado; luego, si de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio previo al acto de privación ha de sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento, entonces, para que el llamamiento a juicio revista la legalidad debida, indefectiblemente tendrá que hacerse en el domicilio en que vive el demandado. Por tanto, es ilegal el emplazamiento que se realice en el domicilio señalado por el propio demandado en el título de crédito base de la acción, cuando no es en el que vive, puesto que dicho señalamiento atiende exclusivamente al lugar y fecha predeterminados para el cumplimiento de la obligación en él consignada; sostener lo contrario y pretender la legalidad de la citación efectuada en esas condiciones, implicaría sustituir las formalidades básicas que al respecto exige la ley, con el consecuente desconocimiento de la imperatividad tanto del invocado precepto constitucional como de las normas procedimentales atinentes a los requisitos fundamentales que sobre el particular han de acatarse.

  13. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. PLAGIO O SECUESTRO. ARTICULO 302 FRACCION II DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. SU INTERPRETACION. Si bien de la lectura de la fracción II, del artículo 302 del Código de Defensa Social para el Estado, se observa que se configura el delito de plagio o secuestro, cuando al perpetrarse éste o mientras dura la detención arbitraria, "se haga uso de amenazas graves, de maltrato y de tormento"; sin embargo, debe tenerse presente que los preceptos legales no siempre deben interpretarse en forma gramatical, ya que es al juzgador a quien corresponde determinar en algunos casos los alcances que quiso darle el legislador a determinado artículo. En este orden de ideas, a juicio de este tribunal, para que se configure el tipo del delito previsto en la fracción II del artículo 302 del Código de Defensa Social, basta que exista una detención arbitraria y que al perpetrarse ésta o durante ella, el activo incurra en cualquiera o cualesquiera de las conductas previstas en la parte final del precepto (conductas que consisten en amenazas graves, maltrato o tormento). En efecto, sería aberrante considerar que para que se configure tal ilícito el agente debe realizar forzosamente las tres citadas conductas, dado que sería absurdo que si sólo maltrató, o atormentó o amenazó a sus víctimas, se consideraran no probados todos los elementos del tipo, ya que tal interpretación sería contraria a los principios de la lógica.

  14. Analice la siguiente tesis/jurisprudencia y señale qué tipo de argumento se emplea en la misma. PRUEBAS SUPERVENIENTES, EXAMEN DE LAS. Si las pruebas supervenientes del reo fueron recibidas, sin duda alguna el derecho de ofrecer y rendir pruebas para la defensa del quejoso, implica el de que la totalidad de ellas sean examinadas por el juzgador para resolver si se le absuelve o se le condena, pues sería enteramente absurdo que el legislador constitucional obligara la recepción de las pruebas para que, al final, no fueran tomadas en cuenta ni analizadas; y si así lo hizo la autoridad responsable, debe ampararse al quejoso para el efecto de que el tribunal responsable pronuncie nuevo fallo en el que estudie todas y cada una de las pruebas del proceso, incluyendo las mencionadas como supervenientes, sin que sea obstáculo para esto que el Tribunal de Circuito haya concedido un amparo al reo con la finalidad de que se recibieran los testimonios que precisó, pues los tribunales quedaron con sus facultades para recibir otras pruebas, como así se hizo en primera y segunda instancias, por lo que, al ser admitidas y causar estado los autos relativos a su admisión, surgió para la autoridad responsable la imprescindible obligación de tomar en cuenta todas las aludidas pruebas.

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