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Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE

FENTUP. FENTUP. Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú -FENTUP-. ¿CÓMO SE HA VENIDO RESOLVIENDO LOS CASOS DE LAS BONIFICACIONES POR 25 Y 30 AÑOS; Y LOS SUBSIDIOS POR SEPELIO Y LUTO?. SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA

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Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE

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  1. FENTUP FENTUP Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú-FENTUP- ¿CÓMO SE HA VENIDO RESOLVIENDO LOS CASOS DE LAS BONIFICACIONES POR 25 Y 30 AÑOS; Y LOS SUBSIDIOS POR SEPELIO Y LUTO? SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA “Alcances de las Resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil, respecto a las Bonificaciones por 25 y 30 años ; los Subsidios por Sepelio y Luto” Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE

  2. Hemos comprobado que existió en el pasado, y aun actualmente , una evidente incompetencia por parte de algunos funcionarios asesores de los titulares de los pliegos presupuestales, así como del órgano de control interno, respecto a estos temas; lo que ha llevado a que las autoridades caigan en error y a la vez, incurran en ilegalidad, en violación de la Ley y en desacato a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional; pasible por tanto de sanción penal. • Argumentan, el solo hecho de la existencia de la norma y de decirlo y fundamentan la procedencia del pago de la bonificación por 25 y 30 años , de los subsidios por sepelio y luto, con la remuneración total permanente , de acuerdo a lo establecido en el D. S. Nº 051-91-PCM”.

  3. Quien o quienes sustentan su opinión en el fundamento antes anotado, expresan no solo su incompetencia, sino su desconocimiento de la jerarquía de las leyes, de la jerarquía en el ordenamiento legal y en el estado de derecho y, de las Resoluciones de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional.

  4. Al respecto, el propio Tribunal Constitucional, señala en su sentencia vinculada al Exp. Nº 3149-2004.AC-TC; refiriéndose a la práctica negativa, sistemática de los funcionarios de incumplir las leyes; en estos términos: • “Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas prácticas; dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso.”

  5. Continúa señalando: “Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigencia…del pago de un derecho por concepto de luto y sepelio,…y; 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 25 y 30 años de servicios…. En todos los casos, luego de una serie de trámites administrativos,…conseguían una Resolución Administrativa que autorizaba el pago, para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago”.

  6. Y además, es tajante señalando que: “Este Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal…. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”.

  7. En otros casos, “contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que, lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público.

  8. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce”. Entonces, para encarar este problema de violación de la Ley, de incumplimiento de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional, este decide que: “todo ello hace necesario encarar este problema integralmente, y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta ante este Tribunal, puesto que, pese a las múltiples sentencias emitidas, ésta practica se mantiene, en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce”.

  9. Para ello, hace uso de la doctrina y de la técnica de la “declaración del Estado de cosas inconstitucional” de su sentencia, más allá de las partes intervinientes; señalando que: “La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos. Las interpretaciones del Tribunal constituyen su jurisprudencia, que es fuente de derecho y vincula a toda la magistratura en los términos establecidos el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

  10. Advirtiendo que al dejar “establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(...) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”.

  11. Entonces queda claro y advertidas las autoridades y funcionarios, que de persistir en el incumplimiento de la Ley, la Constitución respecto a los temas de las bonificaciones por 25 y 30 años, así como los subsidios por sepelio y luto; posterior a la dación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 2372-2003-AA/TC; serán pasibles de denuncia penal.

  12. PARTE DE LA ABUNDANTE JURISPRUDENCIA • Exp. Nº 2129-2002-AA/TC del 21.04.2004: En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Remy Oscar Rondón Pizarro contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvió: “En uniforme jurisprudencial este Tribunal ha señalado que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. FALLO”…” Ordenar que la demandada cumpla con otorgarle a don Remy Oscar Rondón Pizarro la asignación por cumplir 25 años de servicios al Estado, calculada sobre la base de la remuneración total…”.

  13. Exp. N° 3360-2003-AA/TC del 21.04.2004: En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Carlos Miguel Sousa Gutiérrez contra el Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa resolvió: ““EN UNIFORME JURISPRUDENCIA ESTE TRIBUNAL HA SEÑALADO QUE EL PAGO DE LA ASIGNACIÓN QUE SE RECLAMA DEBERÁ EFECTUARSE EN FUNCIÓN DE LA REMUNERACIÓN TOTAL Y NO SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, CONFORME ESTÁ ESTABLECIDO EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO SUPREMO N° 051-91-PCM”

  14. Exp.Nº 0268-2004-AA/TC del 26.06.2004: En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Marino Arauco Balvín contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, “ORDENA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ QUE EFECTÚE EL PAGO POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE DOS REMUNERACIONES ÍNTEGRAS TOTALES a favor del recurrente, POR HABER CUMPLIDO 25 AÑOS DE RVICIOS EFECTIVOS A FAVOR DEL ESTADO.”

  15. Exp. Nº 3904-2004-AA/TC del 26.01.2005: En la demanda de Acción de Amparo accionada por don Guillermo Elías HaitoJasahui contra el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa resolvió: “…ordenar que se le otorgue la asignación por 30 años de servicios al Estado, teniendo en cuenta la remuneración total del demandante….”.

  16. El mismo Poder Judicial ha tenido que corregir y resolver en recursos de apelación Resoluciones que otorgaba bonificaciones por 25 y 30 años en base al D.S. 051-91-PCM: ordenando que estos se paguen en base a la Remuneración Total. • Resolución Nº 1330-2008-GG-JJ,declarando fundada el recurso de apelación de doña Ercilia Máxima Barzola Solís, Técnica Judicial III; disponiendo que la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial proceda a realizar el cálculo correspondiente en base a la remuneración tota de dicha trabajadora; tomando como sustento legal la sentencia del Tribunal Constitucional derivada del Exp. Nº 2129-2002-AA/TC, ...

  17. Resolución Nº 17-2009-GG-JJ, declara fundada el recurso de apelación de doña Hilda Cecilia Piedra Rojas, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; disponiendo que la Gerencia de Penal y Escalafón Judicial proceda a efectuar una nueva liquidación de la Asignación por cumplir 30 años de servicios al Estado, a favor de Hilda Cecilia Piedra Rojas, tomando como sustento la misma sentencia del Tribunal Constitucional, indicada en el punto anterior.

  18. Hay una práctica contraria a la Ley, que los funcionarios vienen realizando al respecto, pero dadas las sentencias uniformes del Tribunal Constitucional, es pertinente también, modificar esta práctica, esta visión estrecha, timorata de algunos funcionarios que persisten en desconocer y no cumplir con lo que manda la Ley; tal como lo ha hecho el propio Poder Judicial. • La Defensoría del Pueblo, también se ha pronunciado al respecto, en su informe Nº DPA/AA-2006-067, señalando en el cuarto párrafo que “…la aplicación del Decreto Supremo ( se refiere al D.S.Nº 051-91- PCM) por encima de lo que establece el Decreto Legislativo Nº 276, estaría vulnerando la jerarquía normativa establecida en el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que le da preeminencia a la ley y a las normas de rango legal por sobre los decretos supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado”.

  19. Y concluye en su décimo párrafo (conclusión) final: “Por lo expuesto somos de la opinión que para el cálculo de la asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, se deberá tomar en cuenta la remuneración total del beneficiario y no la remuneración total permanente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54º del propio decreto legislativo nº 276 y en virtud a lo resuelto por el tribunal constitucional en las ejecutorias citadas”.

  20. Es necesario también precisar que la bonificación por 25 y 30 años, así como los subsidios por sepelio y luto; constituyen derechos reconocidos por la Ley y frente a estos existe el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos; así como el de la interpretación más favorable al trabajador. Esto está consignado en la Constitución Política del Estado, en su Artículo 26º, inc 2), con el siguiente tenor: “Los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, tiene el carácter de irrenunciable”, y en el inc. 3), que: “La interpretación de cualquier norma legal debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable, es decir, el indubio pro operario”

  21. También debe tenerse en cuenta que, los funcionarios públicos no deben ni pueden tener una actitud seguidista, timorata, frente a las normas menores que contradicen normas de mayor jerarquía, pues la misma Ley, la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su numero 1.1., establece como principio el de la LEGALIDAD, el mismo que mandata para que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho”. En el ordenamiento jurídico, la doctrina misma del derecho; las sentencias del Tribunal Constitucional, constituyen una fuente del derecho, que debe ser tomado en cuenta por las autoridades, los funcionarios, sobre todo, por los abogados que desempeñan funciones y responsabilidades de asesorar y de emitir informes, para que los órganos administrativos y/o de gobierno tomen las decisiones.

  22. Existen en los funcionarios, la idea y conducta errónea, a veces sumisa y timorata; de que no se puede cuestionar alguna norma que este contraviniendo la Constitución y la Ley; esto es peor, que suceda en la Universidad Peruana, pues cuestiona la propia calidad de la formación profesional que pueda estar impartiéndose a quienes tendrán la responsabilidad de ser operadores de la justicia y el derecho. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en los términos que señala en el Exp. Nº 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156:

  23. En la demanda de Inconstitucionalidad accionada por los Colegios de Abogados del Cuzco y del Callao y 5,000 ciudadanos contra el Congreso de la República contra las Leyes Nºs 28389 y 28449, resolvió: “ que es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución;

  24. “Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”.

  25. ESTO ES LO QUE SE CONOCE COMO CONTROL DIFUSO Y QUE EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE LA APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN QUE VAYA EN CONTRA DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Desarrolla más esta concepción, fundamentos y sentencias en el Exp. Nº 3741-2004-AA/TC del 14.11.2005; en la demanda de Acción de Amparo accionada por don Ramón Hernando Salazar Yarleque contra la Municipalidad de Surquillo resolviendo que: “Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución TAMBIÉN ALCANZA, COMO ES EVIDENTE, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», EN EL FONDO NO ES OTRA COSA QUE LA CONCRETIZACIÓN DE LA SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN, AL PREVER QUE «LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR CON RESPETO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y AL DERECHO (...)»

  26. Siguiendo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia estima que: “LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DE SUS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O DE SUS ÓRGANOS COLEGIADOS, NO SÓLO TIENE LA FACULTAD DE HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN –DADA SU FUERZA NORMATIVA–, SINO TAMBIÉN EL DEBER CONSTITUCIONAL DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y QUE SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN O A LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL “ “Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la constitución o un derecho fundamental concreto.

  27. “POR ELLO, NADA IMPIDE – POR EL CONTRARIO, LA CONSTITUCIÓN OBLIGA– A LOS TRIBUNALES Y ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO, ANULAR UN ACTO ADMINISTRATIVO INAPLICANDO UNA NORMA LEGAL A UN CASO CONCRETO, POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADMINISTRADO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 10° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, QUE SANCIONA CON NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRAVENGA LA CONSTITUCIÓN, BIEN POR EL FONDO, BIEN POR LA FORMA; SIEMPRE, CLARO ESTÁ, QUE DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD SEA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y/O A LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL…”.

  28. Si leemos con detenimiento lo señalado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias citadas, se podrá dar cuenta, que las apreciaciones de algunos asesores y del Órgano de Auditoría de algunas universidades, y otras entidades publicas; no tienen ninguna consistencia, ni relación con los fundamentos jurídicos señalados por el Tribunal Constitucional, por la Constitución y la Ley.

  29. En las universidades públicas, ya se han dado pasos para corregir esta práctica negativa, mencionamos una; la Resolución Rectoral Nº 631-2008-UNS del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual la Universidad Nacional del Santa, reconoce al Ms. Esteban Vicente Horna Bances, ex Rector de dicha Universidad y ex Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Rectores, 30 años de Servicios al Estado y dispone que se le abone tres remuneraciones mensuales totales, fundamentando dicha resolución en la sentencia del Tribunal Constitucional que: “En ejercicio de sus atribuciones de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, ha establecido en diversas sentencias uniformes, que el pago de dicha asignación “deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente” (fundamento 3 de la sentencia emitida por dicho Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el Exp. Nº 2129-2002-AA/TC…fuera de haber ordenado en otra sentencia, que la Universidad nacional del Centro del Perú “efectúe el pago por concepto de asignación de dos remuneraciones íntegras totales” (sentencia de fecha 20-055-2004, emitida en el Exp. Nº 0268-2004-AA/TC), por lo que para el pago de la asignación por haber cumplido 30 años de servicios ininterrumpidos al Estado, tienen que aplicarse esos mismo principios y normas”.

  30. Entonces queda claro, que la decisión favorable que adopte el Rector y/o el consejo Universitario de las Universidades Nacionales, los Titulares de cualquier Pliego Presupuestal, respecto al pago de la bonificación por 25 y 30 años de servicios ; los subsidios por sepelio y luto; tomando como base la Remuneración total que percibe el trabajador; estará arreglada a la Ley y no será ningún acto ilegal; al contrario, el acto ilegal se cometerá cuando se deniegue lo solicitado por los trabajadores y se les pague en base a la llamada Remuneración Total Permanente.

  31. “¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL?” Competencia del Tribunal del Servicio Civil • De conformidad con el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

  32. El Tribunal señala que, siendo el “único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación de las cinco (5) materias antes indicadas, con la resolución del ... caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial”.

  33. Cálculo de la asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado • Analizando un caso, manifiesta que, “corresponde a esta Sala determinar si la norma contenida en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, resulta de aplicación para el cálculo de la asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado de acuerdo con lo dispuesto por el literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276; que lo regula equivalente a dos (2) remuneraciones totales.”

  34. Para el efecto dice la Sala que, “se debe considerar que la consecuencia jurídica prevista en la primera de las normas mencionadas se aplica al supuesto de hecho de la existencia de bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores. La generalidad de esta definición podría conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficio especial otorgado a los trabajadores, la asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado se encuadra en el ámbito de aplicación del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y, por tanto, se encuentra justificada la aplicación de la remuneración total permanente como base cálculo del mismo.”

  35. De otro lado, sigue señalando el Tribunal que, “la consecuencia jurídica prevista en el literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276 se aplica al supuesto de hecho específico de las asignaciones por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado. Frente a ello, la norma ordena taxativamente el pago de dos (2) remuneraciones totales, sin derivar la definición de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente.”

  36. El Tribunal precisa que, “en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”3, debe preferirse la norma contenida en el literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. Lo que determina que, para el cálculo de la asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, se aplique la remuneración mensual total que el trabajador perciba al momento de la contingencia y no la remuneración total permanente a l que hace referencia el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.” • .

  37. Con relación a ello, hace referencia que, “el TC en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para el cálculo de los montos correspondientes a la asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado al amparo del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma: “El inciso a) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración permanente”4

  38. Y además señala y precisa, “que tal como se desprende del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional 5 y de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del TC 6 , las normas con rango de Ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el TC en sus sentencias.”

  39. ...los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución 7, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que “vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares” 8 . Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi(razón suficiente) que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando “sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que significa la ratio decidendi” 9

  40. Del mismo modo, el literal “e” del Artículo 23º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, establece que el Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar la posibilidad jurídica y presupuestaria del cumplimiento de lo resuelto, en cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, y al Artículo 26º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. • En ese sentido, esta Sala considera que la entidad deberá realizar las acciones correspondientes para el abono al impugnante del íntegro de lo que debió percibir por concepto de asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, calculado sobre la remuneración mensual total, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria institucional.

  41. RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ NÉSTOR CUBAS DÍAZ contra la Resolución Nº 66-2010-OCP, del 21 de abril de 2010, emitida por la Jefatura de la Oficina Central de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL “PEDRO RUÍZ GALLO”; por lo que se revoca la citada resolución en el extremo que fija en S/. 390.52 (Trescientos Noventa y 52/100 Nuevos Soles) el monto a pagar con concepto de asignación por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios al Estado.

  42. SEGUNDO.- En aplicación del Artículo primero de la presente resolución, disponer que la UNIVERSIDAD NACIONAL “PEDRO RUIZ GALLO” realice el cálculo de la asignación por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios al Estado sobre la base de la remuneración mensual total percibida por el señor JOSÉ NÉSTOR CUBAS DÍAZ. TERCERO.- Disponer que la UNIVERSIDAD NACIONAL “PEDRO RUÍZ GALLO” realice las acciones correspondientes para el abono al señor JOSÉ NÉSTOR CUBAS DÍAZ del íntegro de lo que debió percibir por concepto de asignación por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios al Estado, calculado en la forma señalada en el artículo segundo de la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

  43. ¿Cuál es la diferencia en términos monetarios? • El D.S. 051-91-PCM, promulgado por la mafia Fujimorista, al establecer la llamada Remuneración Total Permanente como base del cálculo para las bonificaciones y subsidios a que tienen derecho los servidores públicos, reduce significativamente los montos por estos conceptos, haciéndolos insignificantes, hasta humillantes.

  44. VEAMOS D.S. 051 – 91 – PCM Remuneración Total Permanente • Remuneración Principal = RP • Bonificación Personal = BPe • Bonificación Familiar = BF • Remuneración Transitoria para Homologación = RTH • Refrigerio y Movilidad = RM • D. Leg. 276 • Artículo 54º / Art. 144º y 45º D.S. 005-90-PCM • Remuneración total . Entran todos los conceptos remunerativos.

  45. EJEMPLO • Remuneración Total RP = 50 BP = 00 BF = 03 BTH = 00 BRM = 05 OTRAS = 1 258 TOTAL = 1 258 Remuneración Permanente RP = 50 BP = 00 BF = 03 BTH = 00 RM = 05 TOTAL = 58

  46. BONIFICACIONES 25 AÑOS • Remuneración Total Base • 2 x 1258 = Remuneración Total Permanente como Base 2x58 = 116.00 2 516.00 BONIFICACIÓN 30 AÑOS 3 774.00 174.00 • 3 x 1258 = 3x58 = SUBSIDIOS SEPELIO Y LUTO 5 032.00 • 4 x 1 258 = 4x58 = 232.00

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