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EL ORDEN JURÍDICO COMUNITARIO

EL ORDEN JURÍDICO COMUNITARIO. Orden jurídico comunitario. Conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas propias de la Comunidad Europea Creación, interpretación, aplicación y jerarquía.

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EL ORDEN JURÍDICO COMUNITARIO

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  1. EL ORDEN JURÍDICO COMUNITARIO

  2. Orden jurídico comunitario • Conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas propias de la Comunidad Europea • Creación, interpretación, aplicación y jerarquía. • Ordenamiento propio de las Comunidades que no puede identificarse ni con el derecho internacional público, ni con el derecho interno de los Estados miembros. • Ordenamiento jurídico: • Propio y novedoso, aunque no cerrado, ya que en ocasiones requiere de los sistemas jurídicos nacionales. • Con primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros – principio de supremacía. • Efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a los Estados mismos.

  3. Fuentes • Derecho Primario • Tratados constitutivos • Principios jurídicos generales – Tribunal de Justicia. • Acuerdos de Derecho internacional de la CE • Acuerdos de asociación (art. 310 del TCE) • Acuerdos de cooperación (art. 300 del TCE) • Acuerdos comerciales (inciso 3°, art. 133 del TCE) • Derecho Derivado (art. 249 del TCE) • Reglamentos (de aplicación) • Directivas • Decisiones generales e individuales • Principios generales de Derecho administrativo • Convenciones entre los Estados miembros • Principios generales del Derecho • Independencia, aplicabilidad directa y primacía del Derecho comunitario. • Garantía de los derechos fundamentales.

  4. Derecho originario • El derecho comunitario originario o primario está constituido por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas tal y como han sido con posterioridad modificados o adaptados. • Tratados constitutivos • Tratados y actos que los modifican: • Convenio • Decisión • Tratado • Acta de adhesión • Protocolos • Los Tratados constituyen la máxima expresión en la jerarquía jurídica comunitaria y prevalecen, sin excepción, ante otras fuentes de derecho comunitario, así como ante cualquier acto universal o convencional de los Estados miembros respecto al ámbito de aplicación material de los Tratados.

  5. Derecho originario • Los Tratados constitutivos mantienen el carácter de tratados internacionales, sujetos al ordenamiento jurídico internacional, en particular al derecho de los tratados, ya que se trata de actos realizados por sujetos de derecho internacional con objeto de reglamentar sus relaciones internacionales. • Estructura: • Los objetivos y los principios que rigen su funcionamiento – contiene las indicaciones que deben orientar todas las medidas a realizar. • Las cláusulas materiales – el TCE define el marco de actuación y deja a las instituciones un margen de apreciación. • Es el cuerpo del Tratado y contiene propiamente el derecho material de la organización. • Las cláusulas institucionales en las que se fija el sistema institucional y establece sus competencias y funcionamiento. • Las cláusulas finales en las que se recogen las modalidades de adhesión y asociación, su entrada en vigor, su ámbito de aplicación y el procedimiento de revisión.

  6. Derecho originario • Tratado de París.- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA), en vigor desde el 23 de julio de 1952. • Tratados de Roma.- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA o Euratom) en vigor desde el 1 de enero de 1958 • Tratado de Bruselas.- Tratado de fusión de ejecutivos, entró en vigor el 1 de julio de 1967. • Acta Única Europea, entró en vigor el 1 de julio de 1987. • Tratado de Maastricht.- Tratado de la Unión Europea, en vigor desde el 1 de noviembre de 1993. • Tratado de Ámsterdam, entró en vigor el 1 de mayo de 1999. • Tratado de Niza, entró en vigor el 1 de febrero de 2003. • Actas relativas a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones a los Tratados

  7. Derecho originario Tratado de París TCECA Tratado de Roma TCEEA Tratado de Roma TCE Acta Única Europea Modifica los Tratados de las Comunidades y crea la UE TUE Tratado de Ámsterdam Tres Pilares Tratado de Niza

  8. Derecho originario • Ámbitos de aplicación: • Material: • Objetivos y principios. • Políticas comunitarias: • Mercado común: • Cuatro libertades • Agricultura. • Transporte. • Competencia • Comercial común. • Política económica y monetaria • Otras áreas • Temporal: • Entrada en vigor y vigencia. • Modificación – art. 48 del TUE. • Cláusulas especiales – arts. 296 a 298 del TCE y periodos transitorios.

  9. Derecho originario • Ámbitos de aplicación: • Espacial: • A toda área bajo jurisdicción de sus miembros – art. 299 del TCE. • Personal: • Miembros • Ampliación – art. 49 del TUE. • Alcance diferenciado: • Estatus de excepción. • Cooperación más estrecha entre Estados miembros – arts. 43 a 45 del TUE y art. 11 del TCE. • Suspensión de derechos de algún Estado miembro – art. 7 del TUE y art. 309 del TCE. • Abandono de un Estado – sólo mediante el procedimiento del art. 48 del TUE– modificación de los tratados.

  10. Derecho derivado • Los Tratados se limitan, en la mayoría de los casos, a fijar y limitar los objetivos y finalidades de las Comunidades. • La puesta en práctica de tales objetivos se confía a las instituciones, las cuales tienen un amplio poder normativo. • Dicho poder se encuentra limitado mediante atribución de competencias (arts. 5° y 7° del TCE), así como delimitación de las mismas (arts. 202 y 211 del TCE). • Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes. • Las instituciones tienen la obligación de motivar estos actos – art. 253 del TCE. • Permite al Tribunal el ejercicio de control de legalidad de los actos jurídicos. • Facilita a las partes en litigio, ante el Tribunal, la interpretación del acto en cuestión. • Facilita a los destinatarios el conocimiento de la forma en que las instituciones aplican las disposiciones del Tratado.

  11. Derecho derivado • No existe jerarquía formal.

  12. Derecho derivado • En general las instituciones tiene la libertad de selección del tipo de norma. • Excepto: • Reglamentos: Arts. 39(3)(d) TEC – trabajadores; y 89 – ayudas estatales. • Directivas: Arts. 44, 46(2), 52, 94, 96, 132(1) y 137(2) TEC. • Decisiones: Arts. 85(2) y 88(2) TEC.

  13. Derecho derivado • Reglamentos: • Alcance general. • Se dirige a sujetos determinados de forma abstracta y global (Estados o personas físicas o morales) – en función de una situación objetiva de hecho definida por el acto y en relación con la finalidad de este último. • Obligatoriedad de todos sus elementos. • Se prescribe tanto el resultado como las modalidades de aplicación y ejecución del acto. • Por su naturaleza, se superpone automáticamente a las disposiciones de derecho interno. • Busca la unidad de las legislaciones, por lo que no puede ser aplicado de forma parcial o selectiva, ni adoptar unilateralmente derogaciones o excepciones no previstas en el mismo.

  14. Derecho derivado • Aplicabilidad directa en cada Estado miembro. • Su ejecución no requiere, en principio, intervención alguna del poder normativo interno, sino que se aplica de forma simultánea y uniforme en toda la CE. • Esto se traduce en el otorgamiento de derechos y/o imposición de obligaciones tanto a órganos Estatales como a particulares. • Produce efectos inmediatos y confiere directamente a los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales deben proteger. • Deben publicarse en el DOCE (art. 254 del TCE).

  15. Derecho derivado • Directivas: • Instrumento de acción indirecta, siendo su efecto el de armonizar o aproximar las legislaciones. • Los Estados son los destinatarios. • Sólo respecto de éstos tienen un efecto imperativo. • La obligación de obtener el resultado en ella fijado se complementa con el deber establecido en el art. 10 del TCE. • En principio, únicamente producen efectos para personas físicas o jurídicas a través de un acto de transposición realizado por las autoridades nacionales competentes. • El Tribunal ha otorgado efecto directo a ciertas directivas, siempre que se trate de disposiciones completas y jurídicamente perfectas o que enuncien un derecho u obligación precisa e incondicional.

  16. Derecho derivado • Obliga en cuanto al resultado que deba conseguirse. • Su carácter obligatorio exige una actuación positiva por partes de los Estados miembros, a la vez que impide un desarrollo sólo parcial de su contenido o la ignorancia de las exigencias definidas en su texto. • Las autoridades nacionales mantienen la elección de la forma y el medio para su cumplimiento. • Esta libertad está limitada. • Debe transponerla en un plazo determinado, de forma útil y completa para todo el territorio nacional. • Surten efectos por su notificación, siendo su publicación en el DOCE facultativa(art. 254 del TCE).

  17. Derecho derivado • Decisiones: • Su adopción corre a cargo del Consejo y la Comisión. • Es obligatoria en todos sus elementos. • Es un acto que vincula a su destinatario cuanto al objetivo a lograr, así como a los medios y forma de realizarlos. • Es obligatoria para todos sus destinatarios. • Tiene un carácter individual. • Puede dirigirse a una persona jurídica privada, resultando directamente aplicable. • Igualmente, su destinatario puede ser un Estado o grupo de ellos, en cuyo caso para su correcta aplicación suele ser necesario la adopción de determinadas medidas nacionales. • Surten efectos con su notificación. • Salvo aquellas adoptadas de acuerdo con el art. 251 del TCE, que deben de ser publicadas en el DOCE y entran en vigor en la fecha que indiquen.

  18. Derecho derivado • Recomendaciones: • No son jurídicamente vinculantes para sus destinatarios. • Tienen como objetivo promover determinados comportamientos respecto de los Estados miembros. • Suelen utilizarse cuando: • Resulta prematura la intervención comunitaria a través de un acto obligatorio, o, • Se trata de materias cuya competencia corresponda a los Estados. • Dictámenes: • No son jurídicamente vinculantes para sus destinatarios. • Emitidos por las instituciones tienen como objetivo expresar la opinión de éstas respecto a un asunto determinado. • Generalmente, es solicitado a lo largo del proceso de decisión de actos jurídicos.

  19. Derecho derivado • Actos atípicos de las instituciones: • Actos que sólo tienen un alcance interno. • Previstos en varias disposiciones dispersas en el Tratado, no surten efectos fuera del ámbito de las relaciones interinstitucionales. • Estatutos y reglamentos internos de las instituciones, órganos y comités. • Actos preparatorios de la Comisión y el Consejo. • Actos sui generis. • Designa a aquellas decisiones que no coinciden, ni por sus efectos, ni por sus destinatarios, con las contempladas en el art. 249 del TCE. • Se trata: • De actos que modifican disposiciones materiales de los Tratados o del derecho derivado, con objeto de delimitar su ámbito de aplicación espacial o material, y • De actos relativos a la aprobación por el Consejo de acuerdos internacionales con terceros Estados y otras organizaciones int.

  20. Derecho derivado • Actos surgidos de la práctica de las instituciones. • Tales actos (declaraciones, resoluciones, conclusiones, etc.), no previstos en los Tratados presentan problemas respecto a su identificación como actos comunitarios, así como a la determinación de su valor jurídico. • Su naturaleza debe determinarse en función de los objetivos que persigan, sin considerar su denominación. • Sólo serán susceptibles de control de legalidad aquellos que busquen producir efectos jurídicos obligatorios.

  21. Derecho complementario • Conjunto de fuentes convencionales cuyo objeto se sitúa en el campo o prolongación de los objetivos definidos por los Tratados. • Decisiones y acuerdos de los representantes de los gobiernos reunidos en el seno del Consejo. • No son decisiones en el sentido del art. 249 del TCE. • Se sitúan más allá del principio de competencia, de procedimiento, de forma y de control judicial propio de los actos de derecho derivado. • Son acuerdos internacionales concluidos en forma simplificada con vistas a la realización de los objetivos de la Comunidad. • Convenios comunitarios concluidos por los Estados miembros – art. 293 del TCE. • Procedimiento: • La iniciativa generalmente es tomada por la Comisión de común acuerdo con el Consejo. • La negociación es conducida por los expertos nacionales, la opinión de la Comisión en un Dictamen formal. • La firma por los plenipotenciarios de los Estados en ocasión de una sesión del Consejo y el depósito de los instrumentos de ratificación en la Secretaría General del Consejo. • Su objetivo es crear un derecho internacional privado. • Se conciben como convenios multilaterales cerrados.

  22. Principios general del derecho comunitario • El Tribunal de Justicia utiliza esta fuente para precisar y completar las disposiciones de los Tratados y proceder a una correcta interpretación y aplicación de los mismos. • Derecho internacional. • El Tribunal ha acogido sólo aquellos que resulten conciliables con el derecho comunitario. • Derecho comunitario. • Aquellos que se desprenden de los ordenamientos de los Estados miembros • Gozan del valor de principios generales de derecho comunitario ya que resultan comunes a los ordenamientos jurídicos. • Se trata de principios generales de carácter técnico provenientes del derecho administrativo: la igualdad de los administradores ante la Justicia, el respeto a los derechos adquiridos, la institución del enriquecimiento sin causa, o la confianza legítima. (art. 288 del TCE) • Aquellos propios del sistema comunitario.

  23. Principios general del derecho comunitario • Los principios generales que cabe deducir del sistema comunitario se dividen en dos: • Aquellos que se encuentran en los Tratados: No discriminación e igualdad de trato (art.12 del TCE); La libre circulación de los factores productivos, y La solidaridad entre los Estados. • Los inherentes al sistema: La primacía del derecho comunitario; La uniformidad y la unidad del ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la interpretación, la proporcionalidad y el equilibrio de poderes de las instituciones.

  24. Ordenamiento jurídico comunitario • Las normas de derecho comunitario integran un ordenamiento jurídico: • Dotado de unidad y cohesión • Establecimiento de principios y objetivos, la creación y aplicación de normas, así como el control de validez, aplicación e interpretación. • Especificidad • Atribución de competencias.

  25. Ordenamiento jurídico comunitario • Tres rasgos esenciales: • Atribución de competencias a las instituciones. • El sistema, basado en una inicial y progresiva transferencia de competencias, no es autosuficiente. • Existencia de un auténtico sistema institucionalizado de creación, aplicación e interpretación de normas, así como de control judicial y financiero. • Control del principio de atribución de competencias y de legalidad comunitaria. • El aplicador natural es el juez ordinario – reenvío prejudicial (art. 234 del TCE). • Autonomía institucional y de procedimiento. • Cooperación normativa y administrativa entre ordenamientos y autoridades comunitarias e internas: desarrollo normativo, ejecución administrativa y aplicación judicial. Donde la norma comunitaria acaba su previsión reaparece la norma nacional complementaria.

  26. Jurisprudencia • Asunto 26/62: Van Gend and Loos, Recopilación 1963, I. • Asunto 6/64: Costa/ENEL, Recopilación 1964, 1251. • Asunto 106/77: Simmentahl II, Recopilación 1980, 2559. • Asunto C-213/79: Factortame, Recopilación 1990, I-2466 • Asunto C-6: Francovich, Recopilación 1991, I-5403

  27. Van Gend & Loos • Van Gend & Loos, empresa de transportes de los Países Bajos, se opuso ante un tribunal de ese país al aumento de los derechos de aduana por la importación de un producto químico procedente de la República Federal de Alemania. • El resultado del litigio dependía de si los individuos pueden invocar el art. 25 (ex art 12) del TCE. • “[…] El objetivo del Tratado CEE que es el de establecer un mercado común […], implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes […], ha de llegarse a la conclusión de que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no sólo son los Estados miembros, sino también sus nacionales[…]”.

  28. Costa/ENEL • En 1962, Italia nacionalizó la producción y el suministro de electricidad y transfirió las instalaciones de las compañías eléctricas a la empresa ENEL. En su calidad de accionista de la sociedad anónima Edison Volta, afectada por la nacionalización, el señor Costa consideró que había sido privado de sus dividendos y se negó a pagar un recibo de luz por importe de 1,926 liras. Ante un juez de paz de Milán, el señor Costa justificó su actitud, entre otras, alegando que la Ley de nacionalización violaba una serie de disposiciones del TCE. • “A diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEEcreó un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros […], y que vincula a sus órganos jurisdiccionales. Al instituir una comunidad de duración indefinida, dotada de instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional, y más en particular, de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía y han creado un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos”.

  29. Simmentahl • El pretore de Susa preguntó al TJCE si el art. 249 del TCE y la jurisprudencia sobre efecto directo y primacía significaban que las eventuales disposiciones nacionales posteriores contrarias debían de ser declaradas directamente inaplicables, sin esperar una derogación a cargo del legislador interno, o bien una declaración de inconstitucionalidad por el órgano competente. • “El juez nacional encargado de aplicar […] las disposiciones de derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando implicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria a la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”.

  30. Factortame • Registro de barcos españoles como ingleses para abarcar una mayor cantidad de pesca. Por lo cual el gob. inglés, mediante un acto legislativo, modificó los requisitos para el registro. • La corte interna que conoció del caso no contaba con la competencia para modificar dicho acto del parlamento. • Al igual que en Simmenthal, el Tribunal une el principio de primacía con la obligación del juez interno de asegurar la completa eficacia de la norma comunitaria – como derivación del principio de cooperación de buena fe – art. 10 del TCE

  31. Francovich • La responsabilidad del Estado italiano por la transposición fuera de plazo de una directiva sobre la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empleador. • Reparación: • La norma debe otorgar derechos subjetivos. • La violación debe de ser seria. • Debe de existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

  32. Supremacía y efecto directo • El orden jur. comunitario está integrado por el de los Estados ya que se complementan. • El ordenamiento ha determinado su situación respecto a los órdenes internos mediante decisiones del Tribunal. • La primacía: ofrece una solución a los conflictos que aparecen en la relación entre ordenamiento comunitario y ordenamientos internos. • Efecto directo: Se relaciona con el problema de la eficacia y de oponibilidad de los derechos que la norma crea. • Responsabilidad por incumplimiento • Oblig. genérica de cumplimiento por parte de los Estados – art. 10 TCE. • Generación de responsabilidad por incumplimiento. • Comisión Europea – art. 226 y 228 TCE. • Estados Miembros – art. 227 TCE. • Particulares – ante los órganos internos – art. 234 TCE • Se genera aunque la norma no tenga efecto directo – Factortame IV.

  33. Supremacía • La primacía ofrece una solución a los conflictos que aparecen en la relación entre ordenamiento comunitario y ordenamientos internos. • La aparición de conflictos que cuestionan la primacía ante un juez interno, ante el que se invoca una norma comunitaria, ha constituido la vía a través de la cual el TJCE se ha pronunciado – vinculación entre primacía y efecto directo de la norma comunitaria directamente aplicable, que es reivindicada frente a una norma interna. • En la sentencia Van Gend & Loos se presupuso la supremacía y se enunciaron las características del orden comunitario. • Sin embargo, este principio fue contundentemente establecido en el asunto Costa c. ENEL. • Se deriva de la propia naturaleza del derecho comunitario – objetivos.

  34. Supremacía • Asunto Costa c. ENEL: • La aplicabilidad y eficacia directa del derecho comunitario se harían imposibles si no se construyera sobre un principio, en caso de conflicto, de primacía. • La atribución de competencias realizada a la Comunidad no tendría sentido si no existiera una limitación de competencias de los Estados, haciéndoles imposibles adoptar medidas unilaterales contrarias. • El art. 10 del TCE – se dirige a todos los órganos del Estado. • Obligación positiva – obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. • Obligación negativa – abstenerse de medidas susceptibles de poner en peligro la realización de los objetivos comunitarios. • Dos consecuencias: • Caracterización general del ordenamiento comunitario – supremacía. • Establecimiento de una regla de solución de conflictos normativos dirigida al juez ordinario. • Obligación de aplicar el der. comunitario, dejando sin aplicación la norma interna contraria. • Este principio concierne principalmente al juez interno – aplicador del der.

  35. Supremacía • Reacción estatal: • La supremacía establecida en el der. comunitario – nuevo orden jur. • La supremacía derivada de la norma constitucional que otorga dicha jerarquía al der. int. • Alcance: • Al derivarse de su propia naturaleza, opera para toda su integridad: derecho originario y derivado, sea o no directamente aplicable, prevaleciendo sobre la norma interna contraria con independencia de su rango normativo. • Actúa sobre toda norma nacional (asunto Simmenthal) – incluso constitucional (Asunto 48/71, Comisión c. Italia). • La primacía se erige sobre la norma anterior (Asunto Simmenthal) y la futura (Costa c. ENEL: inoponibilidad de la norma posterior; Marimex: no aplicabilidad de pleno derecho – privación de eficacia jurídica). • Obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar la legislación interna a la luz del derecho comunitario (asunto Simmenthal).

  36. Efecto directo • Fundamento: • Objetivos de la Comunidad – interpretación teleológica. • El der. comunitario otorga derechos e impone obligaciones a Instituciones, Estados miembros y particulares. • Dos conceptos: • Efecto directo: creación de derechos subjetivos que los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar. • La invocabilidad de la legislación por los particulares al crear determinados derechos protegibles. • Aplicabilidad directa: párr. 2° del art. 249 del TCE – supone una referencia técnica, la autosuficiencia de la norma: • No requiere de medida ni comunitaria ni nacional para su aplicación. • Aplicabilidad inmediata: ausencia de necesidad de un acto de recepción de la norma por el derecho interno.

  37. Efecto directo • Tipos de efectos: • Efecto directo vertical: creación de derechos de particulares frente a los poderes públicos. • Efecto directo horizontal: creación de derechos reclamables frente a particulares. • Efecto directo objetivo: capacidad de una norma de derecho comunitario de ser invocada ante un tribunal nacional. • Efecto directo subjetivo: capacidad de una norma de derecho comunitario de otorgar derechos individuales que podrán hacer valer ante un tribunal local.

  38. Efecto directo • Condiciones – en última instancia el contenido de la norma. • Disposición clara que no contenga ambigüedades en cuanto a su tenor imperativo y en cuanto a su objeto. • Suficientemente precisa en la delimitación de su objeto específico, en la imposición de una obligación cierta a cargo de su destinatario que lleve, correlativamente, la creación de un derecho perfectamente identificable. • Autosuficiente (completa y perfecta): • Aquella norma que “no está subordinada en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones comunitarias o de Estados miembros” (Molkerei Zentrale, asunto 28/67) – no requiere medida alguna complementaria para su aplicación. Se trata de disposiciones que imponen una obligación de abstención. Ej. arts. 25, 28, 81.1 y 82 del TCE. • Aquella norma que necesita de determinadas medidas de ejecución cuando se imponen determinadas obligaciones de hacer con un criterio claro y rotundo que elimine todo elemento de discrecionalidad. Ej. art. 90.3 del TCE (Luttiecke, asunto 57/66). • Incondicional – sin condiciones de ejecución que comporten elementos de discrecionalidad: plazos o reservas.

  39. Efecto directo • Elemento temporal: plazo o término que la norma impone para la creación de una obligación o de una carga a su destinatario. Una vez cumplido, la norma que cumpla con el resto de los elementos,resulta directamente aplicable y/o produce efecto directo. • Si la norma contiene una reserva o excepción, y ésta es susceptible de control jurisdiccional, ello no impide la producción de efectos directos. • Ejs. arts. 30, 39.3, 43 y 49 del TCE. • La apreciación del efecto directo se ha desarrollado mediante: • Un análisis contextual (estructural y funcional) – categoría jurídica de la disposición (derecho originario o derivado). • Un análisis material – de la naturaleza de las cargas u obligaciones que impone (de hacer o de no hacer). • El doble lenguaje jurídico de los Tratados (normas destinadas a los Estados y normas destinadas a los particulares), obliga a analizar la estructura y función esencial de la norma en el sistema, y el contenido específico de la misma, en concreto, la naturaleza y alcance de la obligación que establece

  40. Efecto directo • Disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea. • Reglamentos y decisiones destinadas a particulares: • Son directamente aplicables y producen efectos directos para los particulares. • Acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad.

  41. Efecto directo • Directivas y decisiones dirigidas a los Estados miembros: • Por su propia naturaleza incompleta, condicionada a su transposición por el Estado, no parecen admitir invocación directa. • Cuando un Estado no ha ejecutado sus obligaciones nacidas de una directiva y ésta dispone de disposiciones claras, precisas y completas técnicamente ésta adquiere efecto directo una vez agotado el plazo de transposición y sólo frente al Estado infractor (efecto directo vertical). • El efecto directo no aparece como atribución de la norma, sino como sancióna una ejecución tardía o incorrecta – la obligación de transponer, se convierte en abstención impugnable ante los tribunales– efecto directo vertical • Tres condiciones: • Disposiciones claras y precisas; • El sujeto sea beneficiario de derechos creados por la directiva, y • Agotado el plazo de transposición, el Estado no haya dictado medida alguna (invocabilidad por exclusión de la norma requerida), o haya procedido de manera incorrecta o incompleta (invocabilidad de sustitución de la norma nacional dictada, no conforme).

  42. Supremacía y efecto directo • Mediante la supremacía y el efecto directo, las normas comunitarias reciben ipso iure, por su propio fundamento, el estatuto de derecho positivo en el orden jurídico de los Estados miembros. • Confieren al juez interno el poder de controlar la comunitariedad de la legislación nacional, que modifica de hecho el sistema constitucional de los Estados miembros. • Consecuencia: • Auténtica integración jurídica entre ordenamiento comunitario e interno, que las jurisdicciones internas garantizan por su propia autoridad, en su función comunitaria.

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