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Doctrina y Normatividad Contable

Doctrina y Normatividad Contable. Presentado por: Figueroa Alata, Elisban Sucasaca Chacca, Fredy Zapana Jimenez, Javier Coaquira Fernández, César Alberto. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 0604 – 5 - 2001. Antecedentes.

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  1. Doctrina y Normatividad Contable Presentado por: Figueroa Alata, Elisban Sucasaca Chacca, Fredy Zapana Jimenez, Javier Coaquira Fernández, César Alberto

  2. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCALNº 0604 – 5 - 2001

  3. Antecedentes La recurrente presenta la apelación correspondiente a las resoluciones de la Intendencia Regional la Libertad Nº 062-3-01345, por Renta del ejercicio 1995, 062-3-01346, por Impuesto General a las Ventas y las Resoluciones de Multa Nº 062-2-00754 y 062-2-00755.

  4. Observaciones realizadas por la SUNAT Gastos por adquisición de automóvil Gastos de depreciación de automóvil Gastos y costos de ejercicios anteriores Gastos ajenos al giro del negocio Exceso de intereses cargados a gastos.

  5. 1.- Gastos por adquisición de automóvil2.- Gastos de depreciación de automóvil CONTRIBUYENTE: La adquisición del automóvil marca Volvo es para las labores del gerente de uso exclusivo de para el giro del negocio para las gestiones ante los clientes ubicados fuera de la ciudad de Trujillo, además para brindar una mayor seguridad al gerente. Con relación al argumento de la administración de contar con otro vehiculo esta es un vehiculo antiguo y solo para el uso en la ciudad. Quedando acreditado la necesidad de la adquisición de esta unidad y se debe admitir el gasto y la depreciación. SUNAT Se ha reparado el crédito fiscal de la factura 001-00646 al corresponder del automóvil marca Volvo tipo sedan modelo 850 GLT. La actividad principal de la empresa es Transporte de carga pesada esta adquisición no guarda relación alguna con dicha actividad, menos para el traslado del gerente cuando ya existe una unidad para tal fin según el libro Inv. Balances. Sobre el caso de la utilización del automóvil no ha sido demostrado con medio probatorio alguno. Sobre la pretendita seguridad del citado automóvil según la factura 001-00646 no ofrece ninguna característica adicional diferente sobre otra unidad particular.

  6. SUNAT Asimismo sobre la supuesta amenaza que indica la recurrente no ha sido probado ni existe constancia que indique la apertura de una investigación policial en ese sentido, solo existe denuncias policiales de sucesos no comprobados. De otro lado se repara el gastos por depreciación toda ves que no se ha demostrado alguna relación con el negocio.

  7. Posición del Tribunal Fiscal De acuerdo al art 18º del DL Nº 775 LIGV, solo otorgaran derecho a crédito fiscal que reuniesen los siguientes requisitos. - Que sean permitidos como gastos o costo de la empresa de acuerdo a la LIR - Que se destinen a operaciones por las que se debieran pagar el impuesto. * El art 37º del LIR, el principio de causalidad es la relación que debe existir entre gastos incurridos e la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente. La recurrente es transportista de carga por lo que la adquisición del automóvil de lujo no es empleado para prestar directamente el servicio. Por lo que no resulta razonable esta adquisición de este vehiculo mas aun cuando ya existe una unidad destinado al uso del mismo señor, es igualmente irrazonable lo alegado en el sentido de que fue por razones de seguridad por lo que no cuenta con aditamentos especiales como es el blindaje entre otras. Se declara conforme el reparo al crédito fiscal, y no es deducible como gasto por depreciación por no cumplir con lo dispuesto en el art 37º LIR.

  8. 3.- Gastos y costos de ejercicios anteriores Con respecto a los gastos y costos de ejercicio anteriores deducidos por la recurrente en el ejercicio 1995, pero para la administración considera que corresponde al ejercicio 1994 , ya que sin bien la cancelación y la entrega de la mercadería fueron en el ejercicio siguiente.

  9. 3.- Argumentos expuestos CONTRIBUYENTE. Indica que fue diferido al costo por lo que no afecta al ejercicio y fueron canceladas en febrero del 1995 conjuntamente con la entrega de la respectiva mercadería. SUNAT Las facturas fueron giradas en el año 1994 por lo que debió atribuir el costo de la mercadería vendida a dicho ejercicio. El art 57º LIR concordado con el art 31º de su reglamento establece, son aceptable los gastos solo cuando hayan sido provisionados en el ejercicio fiscal y que las cuotas convenidas sean mayores a 12 meses lo que no se cumple.

  10. Posición del tribunal fiscal Al respecto para rentas de 3ra Cat el art 57º LIR indica, los ingresos y gastos se imputan según el método del devengado, los ingresos son computables en el ejercicio que se adquieren el derecho a recibirlos y los gastos en el ejercicio en que surge la obligación. La NIC 18 (Ingresos) establece que los ingresos de la venta de productos deben ser reconocidos cuando cumplan entre otros requisitos siguientes. a) La empresa haya transferido al comprador los riesgos y ventajas de tipo significativos y los beneficios de propiedad de los productos. En la presente transacción puede afirmarse que los riesgos significativos y los beneficios de propiedad no han sido transferidos al comprador en el ejercicio 1994, por lo que el reconocimiento del ingreso debió efectuarse en el año 1995. La NIC 2 establece que cuando las existencias son vendidas, su valor registrado debe ser reconocido como gasto en el periodo en que es reconocido el correspondiente ingreso. Lo gastos deducidos por la recurrente en el ejercicio 1995 se encuentran arreglados a Ley, debiéndose levantar el reparo.

  11. 4.- Gastos ajenos al giro del negocio CONTRIBUYENTE Estos gastos corresponden a gastos de representación y atencion al personal, siendo necesaria para producir la renta para mantener su fuente productora. En cuanto al pasaje aéreo fue la el traslado del gerente a la sucursal de lima, además constituya un pasaje nacional. SUNAT Los gastos reparados como ajenos al giro del negocio se desconocen En tanto a la compra del pasaje aéreo no se acreditado que los mismos guarden relación con la actividad de la empresa.

  12. Posición del tribunal fiscal Con relación a estos gastos como son corte de tela, cerveza, carrusel musical, orquesta, tarjetas de bingo, la recurrente se limita a señalar que corresponden a gastos de representación al no presentar pruebas para sustentar tal argumento, estos gastos no se ajustan al art 37º LIR por no ser necesarios para la generación de la renta. Con relación al pasaje aéreo es sustentada con la presencia de dicho establecimiento en Lima, por lo que se levanta el reparo al haberse cumplido el principio de causalidad recogido en el art 37º LIR, en tanto dichos prestamos subsidiaron actividades distintas al rubro del negocio por lo que generan renta gravada, también recogido por este tribunal en su Resolución Nº 670-1-2000 de septiembre de 2000. Siendo así que se procede el reparo efectuado por la administración.

  13. Conclusión Acumular los expedientes Nº 1206-98 y 1207-98. Revocar en parte la Resolución de intendencia Nº 065-4-02106 de 31 del diciembre de 1997, en le extremo se mantienen los reparos efectuados por la Resolución de determinación Nº 062-3-1345 por gastos y costos de ejercicios anteriores y gastos de pasaje aéreo y dejar sin efecto los mismos, confirmando en lo demás que contiene. Declarar nula e insubsistente la Resolución de intendencia Nº 065-4-02107, en el extremo referido a la Resolución de multa Nº 062-2-00755 debiendo emitirse nuevo pronunciamiento conforme con el criterio expuesto y confirmando en lo demás que contiene.

  14. RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 06686-4-2004

  15. REPARO POR DEPRECIACION DE INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO • RECURRENTE - EL COSTO COMPUTABLE DE LOS BIENES ES EL VALOR EN QUE LOS ADQUIRIO, ES DECIR EL VALOR REVALUADO. • NO EXISTE DISPOSICION LEGAL QUE AUTORICE A LA ADMINISTRACION DECLARAR NULA UNA TRANSFERENCIA JURIDICAMENTE PERFECTA, LA TRANSFERENCIA DE LOS ACTIVOS DE MOYOPAMPA SA A CONTRATISTA SA FUE PERFECIONADA EN SU MOMENTO, CUANDO AL EFECTUAR LA FISCALIZACION LOS BIENES ESTAN REGISTRADOS EN LOS LIBROS DE CONTRATISTA SA Y NO EN LOS LIBROS DE LA TRANSFERENTE. • LA TRANSFERENCIA TENIA QUE REALIZARSE NECESARIAMENTE A VALOR DE MERCADO, SEGÚN EL ART 32 DEL I.R. NO PUEDE SER MODIFICADO POR UNA RESOLUCION DE ADMINISTRACION. • LA ADMINISTRACION HA INCUMPLIDO EL MANDATO DEL T.F. DE CALIFICAR LOS HECHOS IMPONIBLES DE ACUERDO CON LA NORMA VIII DEL C.T, DE SER EL CASO, AL PRETENDER APLICAR LA FIGURA DE FRAUDE A LA LEY.

  16. REPARO POR DEPRECIACION DE INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO RECURRENTE • LO QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PRETENDE SOSTENER ES QUE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE REORGANIZACION, SE HABRIA LLEVADO A CABO CON EL FIN DE OBTENER UN INCREMENTO EN EL VALOR DE LOS ACTIVOS PARA OBTENER EL BENEFICIO DE UNA MAYOR DEPRECIACION, PERO NO OBJETA LA REALIDAD DE LA TRANSFERENCIA MISMA EN EL MARCO DE LA ESCISION. • NO HAY DUDA QUE SE PRODUJO TRANSFERENCIA DE BIENES Y QUE CONTRATISTA SA LOS ADQUIRIO AL VALOR QUE APARECE CONSIGNADO EN SUS LIBROS, POR LO QUE TIENE DERECHO A DEPRECIAR LOS MISMOS SOBRE EL VALOR EN QUE LOS ADQUIRIO RESULTANDO APLICABLES LOS ARTICULOS 20º,32º Y 41º DE LA DEL I.R. • EL REGLAMENTO GENERAL DE TASACIONES NO RESULTA APLICABLE CUANDO SE DEBA DETERMINAR EL VALOR DE LOS BIENES A VALOR DE MERCADO.

  17. REPARO POR DEPRECIACION DE INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO LA ADMINISTRACION • VERIFICO LA SUSTENTACION DEL COSTO COMPUTABLE, COMO RESULTADO DE LO CUAL REALIZO UN NUEVO CALCULO DEL REPARO POR DEPRECIACION DE INM. MAQ. Y EQUIPO DE LOS EJERCICIOS 1996 A 1999, DETERMINANDO ESTA A VALORES HISTORICOS SIN CONSIDERAR EL VALOR REVALUADO ASIGNADO A LOS MISMOS. • LA NORMA VIII DEL C.T. LE OTORGA LA FACULTAD DE REALIZAR UN ANALISIS PORMENORIZADO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS INTEGRADAS A UNA FORMA JURIDICA DETERMINADA. EL EMPLEO DE LA REALIDAD ECONOMICA PRETENDE IMPEDIR EL USO ABUSIVO DE FORMAS JURIDICAS SIN SUSTENTO ECONOMICO REAL. • APLICANDO EL CRITERIO DE REALIDAD ECONOMICA CONCLUYE QUE LA ESCISION ACORDADA NO FUE REAL, DADO QUE LOS HECHOS HABRIAN DEMOSTRADO QUE HABIENDOSE REALIZADO FORMALMENTE UN TRASPASO PATRIMONIAL POR PARTE DE ESCINDENTE MOYOPAMPA SA A LA EMPRESA ESCINDIDA, CONTRATISTA SA, ESTA ULTIMA MANTUVO EL CONTROL, LA ADMINISTRACION Y LA DIRECCION DEL NEGOCIO, MANTENIENDOSE LA ESCINDENTE COMO UN AREA MAS DE CONTRATISTAS SA DE LA CUAL DEPENDIAN ECONOMICAMENTE TAL Y COMO EXISTIA ANTES DE SU REORGANIZACION.

  18. REPARO POR DEPRECIACION DE INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO LA ADMINISTRACION • NO ENCONTRANDOSE DEBIDAMENTE SUSTENTADO EL VALOR DE MERCADO ASIGNADO A LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA RECURRENTE, EL CUAL FUE CONSIDERAR COMO COSTO COMPUTABLE EL VALOR AL QUE ESTOS FUERON ADQUIRIDOS, POR LO QUE PROCEDE A CALCULAR LA DEPRECIACION A VALORES HISTORICOS Y REPARA EL EXCESO DE DEPRECIACION EXISTENTE. EL TRIBUNAL FISCAL • QUE ENCONTRANDOSE ACREDITADO QUE MOYOPAMPA SA, EXPLOTO COMO UNA UNIDAD DE NEGOCIOS EL PATRIMONIO CUYA TITULARIDAD MANTUVO CON POSTERIORIDAD A LA ESCISION, CARECE DE VALIDEZ EL DESCONOCIMIENTO QUE RESPECTO DE LA REALIDAD DE ESTA ULTIMA PRETENDE LA ADMINISTRACION , ASI COMO EL DESCONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA PATRIMONIAL DE BIENES A FAVOR DE CONTRATISTA SA . POR LO QUE PROCEDE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS MISMOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD QUE RESULTE APLICABLE A LA ESCINSION.

  19. REPARO POR DIFERENCIA DE CAMBIO POR PASIVOS EN M/E CORRESPONDIENTE A ACTIVOS FIJOS LA ADMINISTRACION • LA DIFERENCIA DE CAMBIO NO DEBE INCORPORARSE AL COSTO DEL ACTIVO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS PARRAFOS 15 Y 22 DE LA NIC 21(AUN CUANDO EL PARRAFO 21 DE LA MISMA PERMITE UN TRATAMIENTO ALTERNATIVO POR EL CUAL DICHAS D/C DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR CONTABLE DEL ACTIVO RELACIONADO), ASI COMO LA NIC 29, TRIBUTARIAMENTE REITERA QUE RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO POR EL INCISO F) DEL ART. 61 DE LA LEY DEL I.R. RECURRENTE • EL D.LEGISLATIVO Nº 627 SEÑALA QUE AL MOMENTO DE REALIZAR EL AJUSTE POR INFLACION DEBE DE EXCLUIRSE DEL VALOR DEL ACTIVO EL IMPORTE DE LA D/C, NO ESTABLECIENDOSE NINGUNA PRECISION SI ES QUE TAL EXCLUSION SOLO INVOLUCRA A LA PARTE EQUIVALENTE AL AJUSTE O SI ES SOBRE EL TOTAL DE LA MISMA, POR LO QUE RESULTA VALIDO CONCLUIR QUE LA EXCLUSION DE LA D/C, VIA DEDUCION COMO GASTO, ES POR EL TOTAL DE LA MISMA.

  20. REPARO POR DIFERENCIA DE CAMBIO POR PASIVOS EN M/E CORRESPONDIENTE A ACTIVOS FIJOS TRIBUNAL FISCAL • LAS D/C GENERADAS POR LOS PASIVOS EXISTENTES EN M/E VINCULADOS CON LA ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS, SI BIEN EN UN PRIMER MOMENTO SE INCORPORAN AL COSTO DE TALES ACTIVOS,INMENDIATAMENTE SE EXCLUYEN DEL MISMO APARA EL AJUSTE POR INFLACION DE LAS PARTIDAS NO MONETARIAS, CONSTITUYENDO LAS CITADAS DIFERENCIAS GASTOS DEL EJERCICIO. • RESUELVE: • * DECLARAR NULA LA RESOLUCION APELADA EN EL EXTREMO DEL REPARO POR DEPRECIACION DE INMUEBLES MAQ. Y EQUIPO. • * REVOCAR LA RESOLUCION APELADA EN EL EXTREMO REFERIDO DEL REPARO POR D/C POR PASIVOS EN M/E CORRESPONDIENTE A ACTIVOS FIJOS

  21. Resolución de Tribunal Fiscal N° 07538-2-2004

  22. Tributo : Impuesto a la Renta • TEMA : Desvalorización de Existencias Sumilla : Contribuyente cargó a resultados una provisión por desvalorización de existencias por S/. 66806.00, sin observar los requisitos establecidos por la LIR.

  23. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE : • Contribuyente comunicó a SUNAT que iba a proceder a destruir mercadería por obsolescencia, contando con opinión de perito y constatación por parte de un Notario Público. • Alega que la Administración se refiere a mermas, y utiliza de manera inadecuada los términos. • Refiere que los documentos son fehacientes, pero que no han sido merituados por la Administración.

  24. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION: • La Administración señala que el recurrente cargó a resultados la desvalorización de existencias sin el adecuado sustento, ya que el documento que exhibe es una constatación de existencias por parte de Notario Público, mas no un Acta de Destrucción, como exige la norma. • Asimismo, agrega que el recurrente manifestó que aun posee la mercadería obsoleta que debió destruir. • La posición de la Administración es que si no se ha destruido la mercadería, no es deducible del impuesto.

  25. CONTROVERSIA : • Debe establecerse si estamos frente a una merma o un desmedro. • Una vez determinado si es merma o desmedro, debe verificarse si el recurrente cumplió con lo que la LIR exige para ser considerado gasto deducible.

  26. CONCEPTOS MERMA DESMEDRO • Pérdida física en la cantidad, volumen o peso de las existencias destinadas a la venta o consumo, como consecuencia del proceso productivo o de la naturaleza propia del bien. • Pérdida en la calidad de un bien. Los bienes físicos si existen pero han sufrido un deterioro o un perjuicio, pudiendo la empresa venderlos a un precio menor o proceder a su destrucción.

  27. EJEMPLOS MERMA DESMEDRO • Combustibles. • Algunos productos vegetales. • Alcohol • Prendas de vestir. • Artículos comestibles y perecibles. • Tecnología.

  28. NIC 2 Existencias • Define al Valor Neto Realizable: Precio estimado de venta de un activo en el curso normal de operaciones, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta. • En el párrafo 28 señala que el costo de las existencias puede no ser recuperable en caso las mismas estén dañadas, si han devenido total o parcialmente en obsoletas, o bien, si sus precios en el mercado han caído. • En el párrafo 34 refiere que el importe de cualquier rebaja de valor, hasta alcanzar el Valor Neto Realizable, así como todas las pérdidas de existencias, se reconocerán en el ejercicio en que ocurra la rebaja o pérdida.

  29. MERMA O DESMEDRO? • El recurrente declara que iba a proceder a destruir bienes por devenir en obsoletos. Declara asimismo que aún posee los bienes referidos. • El recurrente realiza actividades de comercialización de repuestos. • No resulta razonable presumir una disminución en cantidad, peso o volumen de los bienes. • Se trata de un DESMEDRO, al devenir en obsoletos los bienes.

  30. PROCEDIMIENTO El recurrente debe elegir un procedimiento : 1. Disminuir el costo hasta el valor neto realizable, determinado de acuerdo a la NIC 2. 2. DESTRUIR los bienes en presencia de Notario Público, previa comunicación a la Administración.

  31. PROCEDIMIENTO El recurrente pretende sustentar un desmedro con un acta de verificación de existencias, firmada por un Notario. Este acta no demuestra que la mercadería ha sido destruida.

  32. RESOLUCION DEL TRIBUNAL El Tribunal falla confirmando el reparo, al no haber el recurrente acreditado la destrucción de los citados bienes.

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