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Importación temporal para reexportación en el mismo estado

Importación temporal para reexportación en el mismo estado. DEFINICION. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna,

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Importación temporal para reexportación en el mismo estado

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  1. Importación temporal para reexportación en el mismo estado

  2. DEFINICION Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

  3. Mercancías fungibles Mercancías que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por simple examen visual.

  4. <Inciso adicionado por el artículo 18 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura.

  5. Clases de Importación temporal para reexportación en el mismo estado ARTICULO 143.

  6. 1. A Corto Plazo. Cuando la mercancía se importa para atender una finalidad especifica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de 6 meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por 3 meses mas

  7. Decreto 2685/1999 Articulo 144 – Declaración de importación temporal de corto plazo. En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalara el termino de permanencia en el territorio aduanero nacional y se liquidaran los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su prestación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagaran tributos aduaneros

  8. Resolución 4220/2000 Articulo 94 -  Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:

  9. NOTA De conformidad con el Decreto 3000 de 2005 modificatorio del Decreto 695 de 1983 no se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubierteria, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,

  10. se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la fuerza publica y de sanidad en campaña, y equipos de la fuerza publica de campaña

  11. DOCTRINA “…Si puede desplazarse libremente por el territorio nacional, un bien ingresado bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, por el tiempo que dure la modalidad”. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc. 159, Agosto. 6/2001).

  12. DOCTRINA “… Las maquinas y herramientas que van a ser destinadas al montaje de una maquinaria y que se importan bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado deben ser declaradas bajo el literal e) del articulo 94 de la Resolución 4240 de 2000, siempre y cuando estas maquinas y herramientas no se vayan a incorporar, ni en todo, ni en parte, a la maquinaria que se ensambla”…( DIAN, Oficina Jurídica, Conc. 20, marzo 16/2007)

  13. Resolución Reglamento DIAN No. 4240 de 2000:Articulo 96. PRORROGA EN LA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prorroga de 3 meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a 10 días hábiles a su vencimiento, siempre que esta no exceda de 9 meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del articulo 143 del Decreto 2685 de 1999

  14. 2. A Largo Plazo Cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de 5 años contados a partir del levante de la mercancía

  15. ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional

  16. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

  17. Resolución 4220/2000 Articulo 98 -  Mercancías que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias: 

  18. C:\Documents and Settings\Usuario\Escritorio\MERCANCIAS A LARGO PLAZO.docx

  19. BIENES DE CAPITAL CARACTERISTICAS ESENCIALES • Permanencia temporal • No modificaciones mientras está en el país • Tributos aduaneros suspendidos • Disposición restringida.

  20. Articulo 95. IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE TURISTAS Y DE CONTENEDORES SIMILARES Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas, no requerirán Declaración de Importación, siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.

  21. ARTICULO 97. AUTORIZACION DE PLAZO MAYOR Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

  22. Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor. Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

  23. La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo. Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.

  24. Articulo 100. Destrucción de la mercancía Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de Servicio Al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces

  25. ARTICULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.

  26. GARANTÍAS ARTICULO 147.

  27. GARANTÍA LARGO PLAZO. Por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los TA, para responder, al vencimiento del plazo por la finalización de la modalidad con el pago de los TA, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar

  28. GARANTÍA MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO Cuando el contrato de arrendamiento es superior a cinco (5) años, la misma tiene por objeto responder al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los TA, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar

  29. ARTICULO 148. MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN . Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143o. del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.

  30. ARTICULO 149. REPARACIÓN O REEMPLAZO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.

  31. ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

  32. ARTICULO 151. SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

  33. ARTICULO 152. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables. El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.

  34. ARTICULO 153. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.

  35. En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.

  36. ARTICULO 154. SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO -"LEASING" -. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado.

  37. ARTICULO 155. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía b) Documento de transporte c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales

  38. e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado; g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo h) Copia de la garantía otorgada. i) Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar.

  39. ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;

  40. d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar

  41. ARTICULO 157. REEXPORTACIÓN. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145o. de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

  42. ARTICULO 158. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

  43. Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.

  44. ARTÍCULO 158-1. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS. Las aeronaves que arriben al país con el objeto de realizar o establecer relaciones comerciales con personas jurídicas inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes , Usuarios Altamente Exportadores o sucursales de entidades extranjeras con un patrimonio de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) tendrán un lapso de importación de hasta un año.

  45. La solicitud se presentara previo al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas en el lugar de arribo junto con la certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera y no necesitara de constitución de garantía.

  46. ARTICULO 159. REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.

  47. Solicitud de importación • Documento que ampare el ingreso del bien por importar al territorio nacional (carta de porte o guía aérea) • Lista de empaque • Documentos de soporte que permitan plenamente la identificación de la mercancía por importar, mediante series, números o códigos

  48. ARTICULO 160. PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado será de seis mese prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera se concederá un plazo especial por el tiempo que dure la reparación de este o la salida del país en condiciones mínimas de seguridad. En caso de destrucción o perdida del vehículo esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.

  49. ARTICULO 161. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier aduana del país, si el vehículo sale del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá notificar inmediatamente a la de ingreso para la cancelación de la importación temporal. Una vez vencido el termino autorizado para la importación temporal del vehículo y no se ha producido su reexportación, procederá a su aprehensión y decomiso.

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