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INFRACCIONES TRIBUTARIAS

INFRACCIONES TRIBUTARIAS. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES. CLASIFICACION. INFRACCIONES Y SANCIONES. Toda acción u omisión que viola dolosa, culpable y aún formalmente una norma tributaria, sancionada por la ley. Tratamiento: 97 y siguientes sin distinguir simples infracciones de delitos.

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INFRACCIONES TRIBUTARIAS

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Presentation Transcript


  1. INFRACCIONES TRIBUTARIAS

  2. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

  3. CLASIFICACION

  4. INFRACCIONES Y SANCIONES • Toda acción u omisión que viola dolosa, culpable y aún formalmente una norma tributaria, sancionada por la ley. • Tratamiento: 97 y siguientes sin distinguir simples infracciones de delitos. • Distinguir en base al dolo o a la naturaleza de la pena asignada a la infracción. DELITO INFRACCION ADMINISTRATIVA

  5. ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA • I.- ELEMENTO MATERIAL • Acción u omisión. • Debe encontrarse descrita en la ley. • Tipicidad genérica residual Art. 109. NO HACER HACER LEY El que…... Art. 109

  6. II.-ELEMENTO SUBJETIVO DELITO TRIBUTARIO DOLO INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCUTIDO • A) No se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, son infracciones formales por regla general: • a) Forma de comisión hace difícil entrar al análisis de aspectos subjetivos. • b) Normalmente no tiene participación directa. Ejemplo 97 Nº 10. • c) El Código no hace referencia a elemento subjetivo alguno, salvo el caso del Art. 97 N° 3 y 21. • d) Art. 98 no exige participación en los hechos. • e) Art. 107 N° 7. • f) Art. 106. • B) Siempre será exigible algún grado de subjetividad. (Dolo o Culpa) • a) Todo ordenamiento jurídico se estructura sobre la base de algún grado de subjetividad, por ir dirigido a las personas. • b) Todo nuestro sistema sancionatorio, salvo contadas excepciones se estructura sobre la idea de la responsabilidad subjetiva. • c) El Código no hace referencia por estar implícito en toda conducta humana. • d) 97 N° 10 “Para”

  7. III.- ELEMENTO COERCITIVO • La sanción prevista ante la ocurrencia de la infracción. • Existen 3 tipos de sanciones. • 1.-Penales: Consisten en penas privativas y restrictivas de libertad y multas convertibles a penas. • 2.-Civiles: Indemnización de perjuicios causados con la infracción, intereses moratorios y multas. • 3.-Administrativas: Son multas no convertibles en penas privativas de libertad y las clausuras. Clausurado

  8. ELEMENTOS (RESUMEN) LEY ART.97... EL QUE.. ............ • a) Material:Tipicidad genérica. • b) Subjetivo:Responsabilidad objetiva. • c) Coercitivo:Sanciones. DOLO CULPA FORMAL

  9. 97 N° 1 INCISO PRIMERO • Conducta: Retardo u omisión. En la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorios... Que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. • Ejemplo: • Aviso Iniciación Actividades. • Aviso modificaciones escritura social. • Multa ---> 1 UTM. a 1 UTA.

  10. NUEVO INCISO SEGUNDO DEL Nº 2 (Agregado por la Ley 19.578 de 29.07.98) • Sanciona la no presentación o presentación morosa de informes. • Respecto de operaciones o antecedentes de terceros. • En principio se aplica la misma multa de una UTM a una UTA. • Si requerido posteriormente al incumplimiento y bajo apercibimiento, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días. La multa inicial se ve incrementada en hasta 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales. Se aplica ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. Para el cálculo de la multa debe considerarse tanto el tiempo de retardo, como el número de personas cuyos antecedentes se hayan omitido o su presentación se haya retardado.

  11. Conducta Retardo u omisión en la presentación de declaraciones e informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Multa 10% de los impuestos que resulten de la declaración. Sobre cinco meses de retardo, 10% más un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope de 30%. Si no implica pago inmediato, 1 UTM. a 1 UTA. Concurso con el 97 N° 11. Privilegia el 11 La multa se aplica sobre impuestos reajustados. Basta la omisión formal. 97 N° 2 C.T.

  12. 97 N° 11 C.T. • Conducta: Retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. • Multa: 10% de los impuestos adeudados, aumentando en 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope de 30%. Si ha sido detectada por SII. La multa será máximo de 20% y 60% respectivamente. • Forma de aplicar 97 N° 1 inciso 1º, 2 y 11 en relación al Art. 165 N° 1 • Se determinan por Tesorería, SII. o el propio contribuyente. • Se aplican sin otro trámite que ser giradas o pagadas por el contribuyente al presentar la declaración. BANCO

  13. FIGURA AGRAVADA DEL INCISO SEGUNDO(Ley 19.738 de 19 de junio de 2001 Circ. 63 de 2001) • En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización. • Multade 20% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los impuestos adeudados.

  14. Conductas: La declaración incompleta o errónea. La omisión de balances o documentos anexos a la declaración. La presentación incompleta de éstos. Requiere responsabilidad subjetiva: “a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia” Relación: 97 Nº 2, no se presenta la declaración. 97 Nº 3, se presenta pero ella es “incompleta o errónea”. 97 N° 4, la cual la declaración se presenta pero es “maliciosamente falsa”. Figura de peligro: “que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda” Liquidación o giro previa a levantar el acta de denuncia, para saber monto de las diferencias de impuestos. El procedimiento aplicable es el del 161, lo que implica acta de denuncia. 97 Nº 3 C.T.

  15. 97 N° 6 C.T.ENTRABAR LA FISCALIZACION • Conductas: • a) No exhibición de los libros de contabilidad. • b) No exhibición de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional, de acuerdo con las disposiciones legales. • c) Oposición al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la letra anterior. • d) Oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros; • e) Entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Regla general. • Multa:1 UTM. a 1 UTA.

  16. 97 N° 7 C.T.INFRACCIONES REFERENTES A LA CONTABILIDAD. • Conductas: • a) No llevar los libros de contabilidad. • b) No llevar los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales. • c) Llevar los libros mencionados en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley. • d) Mantener los libros mencionados con sus anotaciones atrasadas. • Concesión de plazo: Mínimo 10 días • Sanción: 1 UTM. a 1 UTA.

  17. SITUACIÓN ESPECIAL LIBRO COMPRAS Y VENTAS DEL IVA(59 y sgtes. y 74 reglamento) • Debe llevarse permanentemente en el establecimiento • Infracciones probables : • 1.- No exhibirlo. • 2.- Oponerse al examen. • 3.- No llevarlos permanentemente en el negocio. • 4.- No llevarlo. • 5.- Llevarlo atrasado. • 6.- Llevarlo en forma distinta a la legal. • Multa 1 UTM a 1 UTA. 97 N° 6 97 N° 7 SIN PLAZO

  18. 97 N° 10 NO EMISION DE DOCUMENTOS • GENERALIDADES • Conductas: a) El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, de notas de débito, notas de crédito, o boletas, en los casos y formas exigidos por la ley. b) La emisión de los documentos, pero en una forma distinta a la legal. c) La emisión de documentos sin timbre del Servicio. d) El fraccionamiento del monto de las operaciones

  19. a) No otorgamiento de Guías de Despacho, Factura, Notas de Débitos, Notas de Crédito o Boletas en los casos en que la ley lo exige. • Casos:Art. 52 IVA y Arts. 88 del Código Tributario. Operaciones afectas, exentas y aún cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. • Resolución exenta Nº 6080 de 10 de 09 de 1999 impuso a los contribuyentes que indica la obligación de emitir facturas y boletas exentas. • Boleta por servicios profesionales. • Facturas de compra.

  20. Otras situaciones: • a) No identificar al vendedor o prestador de Servicio. (55 Inc. final IVA) • C) Boleta por ventas menores. (88 C.T. Y 53 IVA)

  21. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE EMITIRSE EL DOCUMENTO Art. 55 del IVA • A.- Facturas: • Ventas de muebles: • Entrega real o simbólica. • Si existe postergación, hasta el 5° día del mes siguiente, pero con fecha del período de la venta. • Venta de inmuebles: • Contra pago, con tope a la fecha entrega o de la escritura definitiva.

  22. Oportunidad en que debe emitirse el documentosArt 55 del IVA • A.- Facturas:(...) • SERVICIOS • R.G. Mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador. • Situaciones especiales: • 1.- Construcción, servicio, letra e) del artículo 8º en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. (Flujo de dinero). • 2.- Contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra por cada estado de avance o pago, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva. • 3.- Servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de dicha obra: La factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los ingresos provenientes de la explotación de las obras. (R.G. En el fondo).

  23. OPORTUNIDAD... • B.- Guías de Despacho: • Vendedores y prestadores de servicios: Al hacer el traslado de bienes. • Por venta, a la entrega real o simbólica. • Nota : La Guía por postergación es facultativa del vendedor. • C.- Notas de Débito y Crédito: • Cuando se de la situación que lo justifica. • D.- Boletas: Ventas: A la entrega real o simbólica. Servicios: Al momento del pago o en que se ponga la remuneración a disposición del prestador.

  24. b) La emisión de los documentos, pero en una forma distinta a la legal. • Forma exigida por la Ley. • Interpretaciones: • A.- Solo Timbre. • B.- Legales y Reglamentarias. • C.- Legales, reglamentarias y los que disponga el Director.

  25. FORMALIDADES DE LAS FACTURAS( Artículo 69° del Reglamento del IVA) • 1) Cuadruplicado: cliente – SII – control tributario y cobro ejecutivo. • 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de • Impuestos Internos (54 de la ley del IVA). • 3) Indicar emisor. • 4) Fecha de emisión. • 5) Identificación del comprador. • 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio • unitario y monto de la operación. • 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de • impuesto, cuando proceda; • 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y • 9) Indicar condiciones de venta.

  26. REQUISITOS FORMALES DE LAS GUÍAS DE DESPACHO(Art 70° del reglamento del IVA) • 1) Contener la fecha. • 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador: • 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; • 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado • 5) El vendedor deberá conservar la primera copia de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. • En los traslados que no importen venta podrá omitirse el valor unitario, pero habrá de consignarse en forma clara y detallada el motivo del mismo, así por ejemplo: si se trata de traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio emisor, para distribución, etc.

  27. REQUISITOS FORMALES DE LAS BOLETAS. ART. 69 REGLAMENTO • a) Individualización del contribuyente emisor: • b) Numerarse correlativamente en forma impresa. • c) Fecha de emisión; el mes deberá indicarse mediante el uso de palabras o números Arabes. • d) Emitirse en duplicado, la copia se entregará  al cliente o comprador o beneficiario del servicio, conservando el original por los años de prescripción. • e) Timbre respectivo. • f) Indicar el monto de la operación. • g) Afectos y exentos deberán indicar, separadamente los montos de cada uno de ellos. • h) Las boletas deberán indicar el pie de imprenta (nombre, dirección, teléfono de la imprenta).

  28. OTRAS CONDUCTAS DEL ART. 97 N° 10 • c) El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente. • d) El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones, para eludir el otorgamiento de boletas.

  29. CLAUSURADO Sanción • Multa: 50% al 500% monto operación. Mínimo 2 UTM. y máximo 40 UTA. • Clausura: hasta 20 días del establecimiento en que se cometió la infracción. • La reiteración de las infracciones señaladas se sancionara con presidio o relegación menor en su grado máximo. • Reiteración es igual se cometan dos o mas infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años. • Importante: Monto operación. • Clausura (Ver Circ. 36 del 2000)

  30. Art. 97 N° 15:El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34º y 60º inciso penúltimo • Rebeldía o desobediencia de terceros: • Art.34. declarar acerca de los puntos contenidos en una declaración de impuestos. • Art.60. concurrir a declarar bajo juramento respecto de hechos que afectan a terceros. • Multadel 20% al 100% de una UTA.

  31. ART. 97 N° 16 La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad ... • Ley 19.506. Hoy se distinguen tres infracciones independientes : • Perdida o inutilización no fortuita de documentación Tributaria. • Omisión del aviso de la pérdida o inutilización al Servicio dentro del plazo legal. • Omisión de reconstituir la contabilidad en el plazo o forma dispuesta por el Servicio

  32. a) Perdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto. • Amplitud en cuanto al tipo de documentación. • Resolución 109 de 1976: El contribuyente debe publicar 3 días seguidos un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual se dará noticia del hecho señalando los documentos extraviados, el nombre del contribuyente y la causa del extravío. • La calificación de fortuita la hará el Director Regional, para lo cual deberá tener en cuenta (Circular 36 de 2000), por ejemplo: • La importancia y tamaño de la empresa, • La naturaleza y número de los documentos extraviados, • La posibilidad de que sean utilizados dolosamente, • Si sirven o no para acreditar operaciones afectas, • La existencia de reincidencia en esta infracción, • El posible perjuicio fiscal y • Si resulta o no verosímil el hecho alegado por el contribuyente como causal de extravío. • El tiempo transcurrido, etc.

  33. La infracción se configura en principio con la perdida y la calificación de no fortuita. Sobre el contribuyente pesa el acreditar la existencia del hecho fortuito,que adoptó los cuidados necesarios para el resguardo de sus documentos y libros, y la relación de causalidad existente con el extravió. El Código presume la responsabilidad del contribuyente si da aviso del extravío después que ha existido un requerimiento por parte del Servicio referente a los documentos extraviados. El Servicio ha instruido que no se declare fortuita la perdida si no se ha efectuado las publicaciones; se trata de investigados por delito tributario o no declarantes y se trate de documentos de esos periodos. La resolución 109 ordena que si los documentos extraviados son detectados en la contabilidad de terceros, se debe iniciar un proceso por delito tributario del Art.97 N°4 en contra del contribuyente que dio aviso de la perdida. PRUEBA DEL CASO FORTUITO 97 N° 4 PRUEBA CONTRIBUYENTE

  34. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN • Se suspende el transcurso del plazo de prescripción de la acción que tiene el Servicio para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente y la prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos que se determinen en la revisión que pueda efectuar el Servicio. • Art. 200 y 201 PERDIDA RECONSTITUIDOS Y PUESTOS A DISPOSICION DEL SII

  35. b) No dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes. • Aviso por escrito al Servicio dentro de 10 días hábiles de ocurrida la pérdida. • Infracción absolutamente formal e independiente de la anterior. • Determinación de la fecha de extravío: UTM aplicable y plazo de prescripción. AVISO EXTEMPORANEO PERDIDA

  36. C) NO RECONSTITUIR LA CONTABILIDAD. • Si el Director Regional lo ordena. • Plazo no podrá ser inferior a treinta días. • Si no se da cumplimiento a lo ordenado, se incurre en otra infracción, formal e independiente de las otras sanciones que se le pueden aplicar a raíz del extravío.

  37. 97 N° 17 TRASLADO SIN GUIA O FACTURA • Conducta • Movilización o traslado de bienes corporales muebles....obligación de emitir la guía (97 Nº 10). • En vehículos destinados al transporte de carga. • Sin guía o factura o sin cumplir requisitos legales. • Sanción 10% al 200% de una UTA. • El vehículo no puede continuar. • Chofer que se niega a identificar al dueño (55 IVA 97 Nº 10 C.T.) GUIA FACTURA

  38. 97 N° 19 NO EXIGIR Y RETIRAR EL DOCUMENTO • Incumplimiento de obligación Art. 88 C. T. • CONDUCTAS • A.- No exigir el otorgamiento de factura • o boleta. • B.- No retirarla del local. • SANCIÓN • Hasta 1 UTM. - Boletas • Hasta 20 UTM. - Facturas A.B.C.

  39. RELACIONANDO (Art. 97 Nº 10, 17, 19) DESTINATARIO DUEÑO CHOFER CONSUMIDOR

  40. Elementos comunes en ambos casos • 1.- Sólo pueden ser autores los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que no sean sociedades anónimas abiertas. • 2.- La existencia de un desembolso, esto es, de un acto de disposición de dinero o especies de la empresa o sociedad, cuyo destino, en lugar de ser la empresa y redundar en su beneficio, cede en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa. • 3.- Se requiere que el contribuyente haya incurrido en la conducta en forma reiterada, esto es, en más de una oportunidad dentro de un mismo o de distintos períodos tributarios, pero siempre que estén comprendidos en el lapso de prescripción de tres años. No se exige que entre cada acto punible medie una sentencia condenatoria. • El uso del crédito fiscal como la deducción de gastos de la base imponible se consuma en la respectiva declaración de impuesto. • La denuncia debe notificarse conjuntamente con la liquidación o giro. • 165 Nº 9 : Deberá suspenderse el fallo del reclamo 97 Nº 20, en tanto se dicte el fallo en el procedimiento de reclamación de los impuestos liquidados.

  41. 97 N° 21 La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento. Conducta :No comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento (cualquier resolución o documento emitido por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del contribuyente, vinculada al cumplimiento de una obligación tributaria), notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. • Debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma personal, por cédula o por carta certificada. • Sólo transcurridos 20 días hábiles desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación del requerimiento. • El contribuyente puede eximirse de responsabilidad si prueba que su inconcurrencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran imputables. • Multa considera el perjuicio fiscal que se derive de la no concurrencia del contribuyente denunciado.( Diferencias de impuestos involucradas en la fiscalización, si no es posible esta determinación, procede aplicar la multa base de una unidad tributaria mensual.

  42. Art. 109. NORMA SANCIONATORIA RESIDUAL • Permite sancionar cualquier conducta infraccional que no se encuentre expresamente descrita en las normas anteriores. • Sanción es baja, pero siempre debe existir una norma tributaria infringida.

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