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REPÚBLICA DEL PARAGUAY

REPÚBLICA DEL PARAGUAY. Fiscalía General del Estado. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES. LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO.

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REPÚBLICA DEL PARAGUAY

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Presentation Transcript


  1. REPÚBLICA DEL PARAGUAY

  2. Fiscalía General del Estado

  3. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO Artículo 84.- Secreto sobre operaciones. Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades bancarias o financieras. Artículo 85.- Deber de secreto. La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también sobre: a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, salvo que se trate de información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin provisión de fondos; b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y, c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que examinen los balances de las Entidades del Sistema Financiero.

  4. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO el Artículo 86.- La reserva bancaria no regirá cuando la información sea requerida por: a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en ejercicio de sus facultades legales; b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva; c) La Contraloría General de la República y las autoridades impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones: I) Debe referirse a un responsable determinado; II) Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable; y, III) Debe haber sido requerido formal y previamente; d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario. El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.

  5. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO el Artículo 88.- Sanciones por incumplimiento. La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de las personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las leyes. Ley 489– orgánica del Banco Central del Paraguay artículo 6°: Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.

  6. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO Artículo 7° excepciones al secreto: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior: Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones. Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva. Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones. Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia. Y el expreso mandato de la ley en cuanto a las excepciones al secreto bancario se da en el caso de Paraguay en lo previsto en el Código Procesal Penal

  7. INFORMACIONES BANCARIAS Y FISCALES LEY No. 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO Artículo 172.- Búsqueda de la verdad: El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas por este código Artículo 228.- El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

  8. MUCHAS GRACIAS

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