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DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES NO VINCULADAS A NINGÚN TÍTULO EN PARTICULAR

DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES NO VINCULADAS A NINGÚN TÍTULO EN PARTICULAR. Disposición adicional primera: (Del calendario de aplicación de la Ley) - El Gobierno, previa consulta con las Comunidades, aprobará el calendario que tendrá un ámbito

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DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES NO VINCULADAS A NINGÚN TÍTULO EN PARTICULAR

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  1. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES NO VINCULADAS A NINGÚN TÍTULO EN PARTICULAR Disposición adicional primera: (Del calendario de aplicación de la Ley) - El Gobierno, previa consulta con las Comunidades, aprobará el calendario que tendrá un ámbito temporal de CINCO años a partir de la entrada en vigor de la Ley. - Este calendario establecerá la extinción gradual del plan de estudios de Idiomas, la implantación de los nuevos currículos y sus equivalencias con el plan que se extingue. - El calendario establecerá la implantación de las enseñanzas de régimen general reguladas por esta Ley, y las equivalencias de los títulos afectados. Disposición final novena: (Desarrollo de la presente Ley) Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, salvo las que se encomiendan al Gobierno por corresponder su naturaleza al Estado, según lo establecido en en la Disposición adicional 1ª.2 de la LODE. CALENDARIO A) Es necesaria la publicación de un Decreto que apruebe el calendario de desarrollo de esta Ley Orgánica. B) Este calendario establecerá la implantación de las enseñanzas de régimen general, luego mientras tanto no se podrá aplicar las normas subsidiarias que les son de aplicación (evaluación, repeticiones etc.) C) El término “podrán” de la Disposición final 9ª parece indicar que si no lo hicieran les será de aplicación el desarrollo normativo que haga el Gobierno. D) Las reservas sobre el desarrollo normativo que hace el Gobierno son las que estableció la LODE, cuya Disposición adicional 1ª.2 así como el art. 27 siguen vigentes. VIGENCIA DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Disposición transitoria quinta: Mientras no se desarrollen las normas que reglamentariamente establece la Ley, segirán vigentes las vigentes las normas reglamentarias actuales. Esta disposición impide que se produzca vacío legal, estableciendo la normativa a aplicar durante los años que tarde en desarrollarse la LOCE 1

  2. NORMATIVA DEROGADA y MODIFICADA Disposición derogatoria única Ley 14/1970 (General de Educación): art.10.1 y Disposición adicional 5ª Ley 29/1981 (Escuelas Oficiales de Idiomas): completa Ley Orgánica 8/1985 (LODE): arts. 4; 5.5; 6; 7.2e);9; 10; 11; 16; 20; 22; 47; 48; 49; 52.1; 53 y 57.d) Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE): capítulos I, II, III y V del Título I; capítulo II del Título II; Título III; arts. 3; 4; 5; 6; 31.1 y 2; 32; 39.3; 43.1, 2º párrafo; 55; 57; 58; 62; 66; Disposiciones adicionales 2ª; 9ª: 10ª apartado 2º y 16ª Ley Orgánica 9/1995 (LOPEGCE): capítulo II del Título I; Título II; Título III; arts. 35; 36; 38.1; 39; 40; 41; 42 y 43 del Título IV; Disposiciones adicionales 2ª; 3ª; 5ª; 6ª y 8ª Derogación genérica a todo lo que se oponga a esta Ley Orgánica 10/2002 Disposición final 1ª Establece una serie de modificaciones en 7 artículos de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) Disposición final 2ª Establece una serie de modificaciones en 4 artículos de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) Disposición final 3ª Establece una derogación expresa sobre la condición de Catedrático de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) A su vez cambia el término “enseñanzas mínimas” por el de “enseñanzas comunes” en toda la normativa en vigor Disposición final 4ª Establece modificaciones en 1 artículo de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEGCE) CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA Disposición final 10ª Determina con claridad cuales son los artículos y las Dispo- siciones adicionales, transitorias y finales que tienen tal ca- rácter, por establecerlo así la Constitución por la índole de los asuntos que desarrollan. TITULO COMPETENCIAL Disposición final 6ª La Ley se dicta al amparo del art. 149 de la Constitución ENTRADA EN VIGOR Disposición final 11ª A los 20 días (hábiles) de su publicación (BOE 24/12/02) el 20/1/2003 Nada tiene que ver el carácter de Ley Orgánica (que solo se refiere al cuorum cualificado para su aprobación) con los aspectos de norma básica en los mandatos a desarrollar solamente por el Gobierno (Adicional 1ª.2 de la LODE) 2

  3. TÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO LODE: El tema de la Inspección no aparecía para nada en esta Ley Orgánica. LOGSE: Abordaba el asunto de manera muy genérica en el art. 61 (Título IV de la calidad de la enseñanza). De los cuatro puntos que tenía quedan solamente vigentes el 1 y el 4, que mandatan a las Administraciones para ejercer la función inspectora y al Estado la alta inspección. Los puntos 2 y 3 (derogados) muy someramente ha- blaban de las funciones y de las competencias de los inspectores. LOPEGCE: Trataba el tema en su Título IV (De la inspección educativa), arts. 35 al 43, de los que solamente han quedado vigentes el 37 y el punto 2 del 38. El art. 37 crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, lo encua- dra en el grupo A (art. 25 Ley 30/1984), establece su régimen estatutario y señala que las Comunidades Autóno- mas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias. El art. 38 (requisitos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación) en su punto 2 dice que se tendrá que estar en posesión del título de Doctor Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, y en su caso acreditar el conocimiento de la lengua cooficial que proceda. Todo lo relativo a los requisitos de acceso al Cuerpo, concurso-oposición, periodo de prácticas, formación de los Inspectores, ejercicio de sus funciones y organización, ha quedado derogado. NORMAS QUE PERMANECEN VIGENTES La LOCE habla de la Inspección en su Título VII (art. 102 al 107), con un Capítulo I (De la Alta Inspección), arts. 103 y 104, y un Capítulo II (La Inspección Educativa), arts. 105 al 107. También le son de aplicación la Disposición adicional 11ª.3 (acceso al Cuerpo y oposición) y las Disposiciones finales 5ª y 8ª (adscripción de los inspectores a las especialidades y desarrollo de la alta inspección respectivamente) DESARROLLO Y CAMBIOS QUE PRESENTA LA LOCE Artículo 102. Inspección del sistema educativo 1. Es competencia de los poderes públicos la inspección del sistema educativo. 2. Las Administraciones educativas ejercerán la inspección educativa dentro de sus territorios de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia, a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes, garantizar los derechos y debe- res de los miembros de la comunidad educativa, la mejora del sistema y la calidad de la enseñanza. Este artículo tenía su correspondencia casi idéntica en el art. 35 de la LOPEGCE (derogado), salvo por el matiz que ahora se incluye de que las Administraciones ejerce- rán en sus territorios la inspección de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia, frase que anteriormente no figuraba. 3

  4. DESARROLLO Y CAMBIOS QUE PRESENTA LA LOCE CAPÍTULO I, DE LA ALTA INSPECCIÓN El único referente de estos dos artículos es el art. 61.4 de la LOGSE (en vigor) que indicaba genéricamente que el Esta- do ejercerá la alta inspección. La LOCE, en su Disposición final 8ª (De la alta inspección) establece que el Gobierno regulará la organización y el ré- gimen de la alta inspección, así como su dependencia y pro- cedimientos de actuación. Artículo 103. Ámbito Establece que corresponde al Estado ejercer la alta inspección para garantizar en las Comunidades Autónomas la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollen el art. 27 de la Constitución. Artículo 104. Competencias 1. Corresponde a la alta inspección comprobar los currículos, las enseñanzas básicas comunes, la ordenación general del sistema educativo, verificar los estudios a los efectos de la expedición de títulos, la documenta- ción administrativa básica, velar por la igualdad de todos los españoles en especial en lo referente a la lengua oficial del Estado, verificar las subvenciones y las becas, recabar información para hacer estudios estadísti- cos y elevar al Estado una memoria sobre el estado de la enseñanza en las Comunidades Autónomas. 2. En el desempeño de sus funciones sus funcionarios gozarán de la condición de autoridad pública. CAPÍTULO II, DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA Artículo 105. Funciones 1. Son funciones de la Inspección: Controlar desde el punto de vista organizativo y pedagógico todos los centros, supervisar la práctica docente y los procesos de reforma educativa, velar por el cumpli- miento de las leyes, asesorar a la comunidad educativa, informar sobre los programas y actividades de carácter educativo. 2. Son atribuciones de la Inspección: Libre acceso a todos los cen- tros, examinar la documentación pedagógica y administrativa, reci- bir la colaboración de los funcionarios, tener la condición de auto- ridad pública en el desempeño de sus funciones. Tenía sus correspondientes artículos en el 61 puntos 2 y 3 de la LOGSE (derogados), y en el 36 y 42 de la LOPEGCE (derogados). La LODE no aporta realmente nada nuevo en estos temas, simplemente los reordena y agru- pa en el mismo artículo las funciones y las atribuciones para desarrollarlas. 4

  5. DESARROLLO Y CAMBIOS QUE PRESENTA LA LOCE Artículo 106. Organización de la Inspección educativa 1. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá las especialidades básicas de inspección, teniendo en cuenta, en todo caso, los niveles educativos y las especialidades docentes. 2.Las Administraciones educativas podrán desarrollar estas espe- cialidades y establecerán la estructura y el funcionamiento de la Inspección educativa en sus territorios. 3. El acceso al Cuerpo de Inspectores y los concursos de traslados a nivel nacional se harán teniendo en cuenta las especialidades. Este artículo es una de las mayores novedades que aporta la LOCE, ya que en la normativa anterior solo encontramos un referente en el art. 43 de la LOPEGCE (derogado) que establecía que las Administraciones públicas ordenarían sus inspecciones educativas y establecerían la carrera adminis- trativa de los Inspectores, pero nada se decía acerca de las especialidades. Este artículo 106 de la LOCE tiene su prolongación en la Disposición final 5ª (De los Inspectores de Educación) que establece que las Administraciones públicas adscribirán a los Inspectores a las especialidades que se establezcan en aplica- ción del artículo 106. Artículo 107. Formación de los Inspectores de Educación 1. El perfeccionamiento y la actualización de los Inspectores es un de- recho y un deber. 2. La formación se llevará a cabo por las Administraciones educativas en colaboración con las Universidades preferentemente. 3. A los efectos de los concursos de traslados a nivel nacional, los cur- sos de perfeccionamiento surtirán efecto, siempre que cumplan los re- quisitos básicos establecidos por el Gobierno, previa consultada a las Comunidades Autónomas. Este artículo tenía su correspondiente en el 41 de la LOPEGCE (derogado), y en el que no figuraba lo que regula el punto 3 del artículo 107 de la LOCE. El Título VII se completa con la Disposición final 11ª.3 (Carrera docente), en la que se habla del acceso al Cuerpo de Inspectores Se establece para el acceso la condición de pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con una experiencia mínima de 6 años. (No se olvide que sigue vigente el art. 38.2 de la LOPEGCE que prescribe te- ner el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto). El sistema de acceso será el concurso-oposición, atendiendo en todo caso a las especialidades que se establezcan. En la fase de concurso se valorará la trayectoria docente, y en especial: la preparación científica y didáctica en su ma- teria, el desempeño de cargos directivos y pertenecer a alguno de los Cuerpos de Catedráticos. En la fase de oposición se valorarán los conocimientos: pedagógicos, de administración y legislación educativas y el conocimiento de técnicas específicas para el desempeño de la inspección. Los candidatos seleccionados tendrán un periodo de prácticas, al final de las cuales serán nombrados Inspectores. Esta Disposición final 11ª.3 sustituye a los artículos 38, 39 y 40 de la LOPEGCE (derogados). 5

  6. 1) Indica que las Comunidades, dentro de sus ámbitos territoriales, establecerán la estructura y funcionamiento de sus inspecciones de conformidad con las normas básicas que regulan esta materia. 2) El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará las especialida- des básicas de la inspección atendiendo a los diferentes niveles y especialidades docentes. 3) Las Administraciones educativas tendrán que adscribir a los inspectores a las especialida- des que se determinen por el Gobierno 4) El requisito de años previos de servicio para presentarse a la oposición al Cuerpo de Inspec- tores de Educación pasa de diez a seis. 5) Las especialidades de los Inspectores serán tenidas en cuenta tanto en las oposiciones como en los concursos de traslados de nivel nacional. 6) En la fase de concurso de la oposición se valorará especialmente: la preparación científica y didáctica en la materia del concursante, y la pertenencia a cualquiera de los Cuerpos de Catedráticos. NOVEDADES QUE APORTA LA LOCE SOBRE LO ESTABLECIDO EN LA LOPEGCE (Art. 106.1) El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá las es- pecialidades de los inspectores. (Art. 106.2) Las Administraciones educativas establecerán la estructura y el funcionamiento de la inspección en sus ámbitos territoriales. (Art. 107.3) El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará los re- quisitos que han de cumplir los cursos de perfeccionamiento para que surtan efecto como mérito en los concursos de traslado a nivel nacional. (Disposición final 8ª) Sobre la Alta Inspección, el Gobierno regulará el régimen de su personal, su dependencia y sus procedimientos de actuación. Temas pendientes de desarrollo normativo Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario que señala la LOCE habrá que estar a lo previsto en la Disposición transitoria 5ª (Vigencia de las normas reglamentarias), por lo que serán de aplicación las normas actuales. Mientras no se desarrollen las especialidades y se adscriban a ellas los inspectores no se podrá establecer la estructura y el funcionamiento de los Servicios, no se podrán aplicar los concursos de traslados ni las oposiciones. Mientras no se desarrolle la Disposición final 8ª la Alta Inspección se regirá por su normativa actual. Incidencia del calendario de desarrollo de la LOCE 6

  7. TÍTULO IV, DE LA FUNCIÓN DOCENTE LODE: Artículo 3 (libertad de cátedra), que era lo único que a estos efectos tocaba esta Ley Orgánica. LOGSE: Arts. 56 (Formación inicial y permanente del profesorado), 59 (Innovación e investigación edu- cativa), y 60 (Tutoría y orientación educativa). Disposición transitoria 9ª (Jubilación anticipada). Quedan derogados por tanto los arts. 55, 57,58, 61 y 62 del Título IV (De la calidad de la enseñanza), la Disposi- ción adicional 9ª (Régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes) y 16ª (Movilidad de los cuer- pos docentes) LOPEGCE: Solamente queda en vigor la Disposición transitoria 1ª (Jubilación anticipada), ya que el resto ha sido derogado, el Título III completo (De la evaluación) donde estaban los arts. 30, 31, 32 y 33 que ha- cían referencia a la función docente, así como la Disposición adicional 6ª sobre planes de formación. NORMAS QUE PERMANECEN VIGENTES La LOCE trata el tema de la función docente en su ´Título IV, del artículo 56 al 62, con un Capítulo I (De la formación del profesorado), artículos 57 al 59, y un Capítulo II (De la valoración de la función docente), artículos 60 al 62. Tienen a su vez relación con este Título IV las Disposiciones adicionales 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª, las Disposiciones transitorias 4ª y 7ª, y la Disposición final 3ª. Articulo 56. Funciones del profesorado La enseñanza de su materia; promover y participar en las ac- tividades complementarias; Con- tribuir a las actividades que pro- picien el clima de respeto, tole- rancia...; la tutoría de los alum- nos; la colaboración con los ser- vicios de orientación; la coordi- nación de las actividades docen- tes; la participación en la activi- dad general del centro y la inves- tigación y experimentación. Sobre este asunto nada se decía en la LOCE ni en la LOPEGCE, únicamente la LOGSE en sus arts 59 y 60 (que siguen vigentes) tocaba los aspectos recogidos en los puntos d) (investigación) y h) (tutoría) del presente artículo 56 de la LOCE. Por tanto no podemos decir que haya cambios, sino un mayor y mejor desarrollo normativo. CAPÍTULO I DE LA FORMACIÓN DEL PROFESORADO Artículo 57. Principios 1. Las Administraciones promoverán la actualización y mejora continua del profesorado. 2. Estos programas contemplarán: temas de organización y di- rección de centros; temas de coordinación didáctica, orientación y tutoría. 3. Se promoverá la formación de base para los profesores en materia de necesidades asociadas a discapacidad de los alumnos 7

  8. Este tema se trataba en el artículo 32 de la LOPEGCE (derogado), en donde se abordaban de forma similar los puntos 1 y 2 del artículo 57 de la LOCE. Luego la novedad está en el punto 3. También el tema de la formación del profesorado se toca en el artículo 56 (en vigor) de la LOGSE, pero de forma muy genérica, al esta- blecer que la formación es un derecho y un deber, que ésta será planificada por las Administraciones educativas realizando una oferta di- versificada y gratuita que propicie la participación. Por tanto es perfectamente compatible con el artículo 57 de la LOCE. Artículo 58. Formación inicial - Habla del Título de Especialización Didáctica como requisito para impartir docencia en centros públicos y privados de Educación Se- cundaria, F.P. de grado superior y enseñanzas de Régimen Especial. - Se obtendrá superando un periodo académico y otro práctico. - El Gobierno regulará los requisitos de acceso a ambos periodos así como los efectos del título, obtención expedición y homologación. - La superación del periodo académico habilitará para: ejercer como profesor en prácticas en centros privados; presentarse a oposiciones. - Las Universidades podrán organizar estas enseñanzas por convenio - Al finalizar los estudios universitarios se podrá matricular en el pe- riodo teórico, y pedir la convalidación de los créditos ya cursados. - En el caso de las enseñanzas de F.P., Artísticas o Idiomas, se adap- tará el periodo teórico a ellas, según se determine por el Gobierno. Este artículo se complementa con lo previsto en la Disposición adicional 12ª que concreta para que se exige el Título de Es- pecialización didáctica Los cambios que establece este artículo respecto a lo previsto en el 24.2 de la LOGSE (derogado) son im- portantes, ya que además de regular el título profesional de forma distinta, establece los efectos del periodo académico, no señalando además la duración que antes se fijaba en 1 año como mínimo Este artículo es novedoso, ya que ni el art. 56 de la LOGSE (vigente) ni el art. 32 de la LOPEGCE (derogado) tocan realmente el tema, pues hablan mas bien de lo que la LOCE coloca como “principios” en su artículo 57. La novedad radica en la posibilidad de que el Gobierno pueda desarrollar programas de formación al margen de las Comunida- des Autónomas Artículo 59. Formación permanente 1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Ministe- rio podrá desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos de todos los niveles de enseñanza. 2. El Ministerio y las Comunidades podrán colaborar mediante convenios en la formación permanente del profesorado. 3. El Gobierno establecerá los requisitos mínimos de los cursos de formación pa- ra que surtan efecto como mérito en los concursos de nivel nacional. 4. Las Administraciones establecerán planes que faciliten al profesorado partici- par en los cursos de formación permanente. 8

  9. CAPÍTULO II, DE LA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Esto es lo que poco más o menos indicaba el art. 30 de la LOPEGCE (derogado), con la diferencia que allí se decía que estos planes de valoración se realizarían en colaboración con la inspección y los órganos uniperso- nales de los centros Artículo 60. Planes de valoración 1. Para mejorar la función pública docente las Administraciones elaborarán planes para la valoración de dicha función. 2. Las Administraciones dispondrán que estas valoraciones sean tenidas en cuenta en la carrera profesional docente. Lo pres- crito en este artí- culo no está en la normativa anterior. Artículo 61. Evaluación voluntaria 1.Las Administraciones promoverán la evaluación voluntaria, cuyos resultados podrán ser tenidos en cuenta en los concursos de traslados y en la carrera profesional docente. 2.Las certificaciones de evaluación voluntaria, si cumplen los requisitos que establezca el Gobier- no, surtirán efecto en los concursos nacionales establecidos en la Disposición adicional 8ª. Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado 1. Las Administraciones favorecerán en todos los niveles: El reconocimiento a la función tu- torial mediante incentivos profesionales y económicos; la reducción de jornada lectiva a par- tir de los 55 años, con o sin reducción económica; la especial dedicación al centro y a la im- plantación de planes de mejora, mediante incentivos profesionales y económicos; premios a la espacial excelencia del profesorado; desarrollo de licencias por estudios retribuidas. 2. Las Administraciones adoptarán la debida protección jurídica del profesorado por el ejer- cicio de sus funciones, tanto dentro como fuera del recinto escolar. Salvo una mínima referencia en el artículo 31 de la LOPEGCE (derogado), también es novedoso lo prescrito en este artículo DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES, REFERENTE A ESTE TÍTULO IV Esta adicional 8ª enlaza con lo pres- crito en la Disposición transitoria 4ª que dice que mientras no se desarrollen las normas de esta Ley la mo- vilidad se ajustará a la normativa actual Disposición adicional 8ª En ella se establecen las bases del régimen jurídico de los funcionarios públicos, citando las normas que les son de aplicación y mandando a las Comunidades Autónomas que desarro- llen sus funciones públicas con sujeción a ellas. Se establecen las convocatorias periódicas de concursos de traslados a nivel nacional y, por último, se indica que el acceso a los cuerpos docentes de centros superiores de Enseñanzas Artísticas se hará por concursos específicos que determinarán las Administraciones educativas. 9

  10. Disposición adicional 11ª Establece el sistema de acceso a la función pública docente, genéricamente es el concurso-oposición, estableciendo como serán cada una de sus fases y la imposi- bilidad de aprobar más opositores que plazas convocadas. Se establece la reserva de plazas para la promoción de funcionarios docentes, las convocatorias para el Cuerpo de Catedráticos (la evaluación de la función docen- te de los aspirantes será realizada por la inspección), el ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación y el cambio de especialidad. Por último se indica que tanto el gobierno como las Comunidades Autónomas facilitarán la incorporación de los funcionarios docentes a los Departamentos Universitarios en el marco de la adicional 27ª de la Ley Orgánica 6/2001. Disposición transitoria 7ª Establece que si por motivo de transferencias de redes de centros, existiera personal laboral fijo en ellos con funciones docentes, se les podrá establecer un turno especial de acceso a los actuales cuerpos de la función pública docente. El régimen estatutario y de acceso a la función pública docente estaba antes regulado por la Disposición adicional 9ª de la LOGSE (derogada) y en la adicional 11ª (en vigor, ingreso en los cuerpos docentes), así como en el art. 39 de la LOPEGCE (derogado). Las novedades las encontramos en la regulación del ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y de Inspec- tores de Educación, así como la exigencia del título de Especialización Didáctica. CUER- POS DE CATE- DRÁTI- COS Disposición adicional 9ª Crea los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Ar- tes Plásticas y Diseño, y los encuadra en el grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984. Seguidamente precisa qué funcionarios se integran en ellos (los que tengan la condición de Catedrático). Disposición adicional 10ª Establece las funciones de los Catedráticos: Niveles en los que impartirán docencia; con carácter exclusivo la jefatura del Departamento; con carácter preferente la dirección de proyectos de innova- ción e investigación, la formación de los profesores en prácticas, los programas de formación contí- nua, la presidencia, en su caso, de los tribunales de la Prueba General de Bachillerato y de los de in- greso en el Cuerpo de Catedráticos. Estas funciones les son de aplicación a los ya creados Cuerpos de Catedráticos de Música y de Artes Escénicas. Disposición final 3ª En su punto 1 deja sin efecto todas las referencias a la condición de Catedrático de la LOGSE. El tema de los Cuer- pos de Catedrá- ticos es nuevo, quedando de- rogada la Adi- cional 10ª de la LOGSE 10

  11. Artículo 58.3 Sobre el título de Especialización Didáctica el Gobierno ha de establecer: Las condiciones de acceso al periodo académico y al periodo de prácticas; los efectos del título; las condiciones para su obtención expedición y homologación. Artículo 59.3 El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones que han de cumplir las actividades de formación para que cuenten como mérito en todo el territorio nacional. Artículo 60.1 Las Administraciones desarrollarán planes para la valoración de la función pública docente. Artículo 60.2 El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para que las evaluaciones voluntarias del profesorado surtan efecto como mérito en todo el territorio nacional. Disposición adicional 11ª.1 El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas de personalidades de reconocido prestigio. TEMAS PENDIENTES DE DESARRO- LLO REGLA- MENTARIO IMPLICA- CIONES DE CALENDA- RIO Mientras no se desarrollen los temas citados estaremos a lo prescrito en la Disposición transitoria 5ª, refor- zado con lo establecido por la Disposición transitoria 4ª. Dos son los temas fundamentales a desarrollar: 1) El título de Especialización Docente que vendrá a susti- tuir al actual CAP. 2) Lo relativo a la carrera docente, ya que mientras no se desarrollen los méritos valora- bles no se podrán poner en marcha los mecanismos de promoción, nuevos concursos de traslados etc., ade- más de los incentivos económicos que para ellos se establezcan. COMENTARIO La LOCE da una nueva redacción al tema de la función docente, derogando totalmente lo dicho en la LOPEGCE y gran parte de lo establecido en la LOGSE. Ahora se desarrolla muchísimo más lo previsto anteriormente, se apoya al profesorado valoran- do sus méritos para intentar reponer en lo posible su autoridad y su perdido prestigio social. Por primera vez se detallan sus funciones (antes solo se hablaba de la tutoría y la investigación). Dentro de la formación se es- tablece la preparación de base del profesorado para atender a los alumnos con n.e.e., así como la posibilidad de que el Ministe- rio establezca programas de formación permanente al margen de las competencias de las Administraciones educativas, así co- mo la homologación de estas actividades para que cuenten como mérito en todo el territorio nacional. Novedoso es la valora- ción de la función pública docente, con incentivos profesionales y económicos, la reducción de jornada a partir de los 55 años y, por último, la creación de los Cuerpos de Catedráticos, a los que se les encomienda funciones concretas. 11

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