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PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 1465-2007 de fecha 22/01/2008

PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 1465-2007 de fecha 22/01/2008. Demandante: - Giovana Angélica Quiroz Villaty. Por su propio derecho y en representación de sus hijos: - Euler Jonathan Mendoza Quiroz. - José Ronny Mendoza Quiroz. - Walker Steve Cuenca Quiroz. Demandada:

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PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 1465-2007 de fecha 22/01/2008

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Presentation Transcript


  1. PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 1465-2007 de fecha 22/01/2008

  2. Demandante: - Giovana Angélica Quiroz Villaty. Por su propio derecho y en representación de sus hijos: - Euler Jonathan Mendoza Quiroz. - José Ronny Mendoza Quiroz. - Walker Steve Cuenca Quiroz. • Demandada: - Empresa Minera Yanachocha S.R.L. • Materia: - Indemnización por daños y perjuicios proveniente de responsabilidad civil extracontractual. El monto del petitorio es $ 1’800,000.00. Acumulativamente se pretende a) Seguro Médico y Seguro de Vida a favor de los demandantes por $ 100,00, con cobertura a todo riesgo, incluyendo enfermedades oncológicas; b) Descontaminación de las viviendas de materiales químicos; y, c) Intereses legales.

  3. HECHOS: - 02 de Junio de 2000 - Centros Poblados de San Juan- Chotén - La Calera - El Tingo; Región Cajamarca. - Se produce derrame de mercurio de propiedad de la minera Yanacocha, que transportaba Ransa Comercial S.A. con destino a Lima. - Los pobladores por su brillo y forma del metal, e ignorando su toxicidad, recogieron con sus manos e incluso aspiraron con la boca; lo cual produjo la intoxicación.

  4. ANTECEDENTES: - Con fecha 02-09-2000 La demandante (contando con autorización judicial respecto de sus menores hijos) celebra 03 transacciones extrajudiciales por S/ 5,250, S/ 15,750 y S/ 11,250. - El 04-11-2000, acuerda duplicar el monto indemnizatorio de cada uno de los afectados. - Los demandados consideran que las transacciones tienen valor de cosa juzgada, por lo que no pueden ser revisadas en sede judicial.

  5. TEMA OBJETO DEL PLENO: - Determinar los alcances de la Transacción Extrajudicial celebrada bajo los alcances del artículo 1302 del C.C.; esto es, si puede hacerse valer como excepción procesal. - Legitimación activa de una persona natural para promover proceso judicial en la defensa de intereses difusos de acuerdo a lo previsto en el art. 82 del CPC.

  6. ARTÍCULO 1302 C.C. “Por la Transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada” • ARTÍCULO 453.4 CPC. “Son fundadas las excepciones de (…) transacción (…) cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 4. En que las partes conciliaron o transigieron”

  7. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 1. La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453° del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derecho de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley (voto en mayoría).

  8. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 2. La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil (voto por unanimidad).

  9. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO CIVILCASACIÓN N° 2229-2008-LAMBAYEQUE de fecha 23/10/2008

  10. Demandantes: - Rafael Agustín Llúncor Castellanos. - Gladys Filomena Llúncor Moloche. Demandados: - Guillermo Cepeda Villarreal. - María Emilia Cepeda Yzaga. - María del Pilar Cepeda Yzaga. - Rodrigo Cepeda Yzaga. - Hugo Jesús Alberto Arbulú Arbulú. - Otilia Arbaiza Aguinaga. - Delia Marcela Arbulú Arbulú. - Marco Antonio Burga Bravo. - Leopoldo Edgardo Arbulú Arbulú. - Silvia Ortega Ortega. Materia: - Prescripción adquisitiva de dominio

  11. HECHOS: - Los demandantes son posesionarios del predio urbano objeto de prescripción. • TEMA OBJETO DEL PLENO: - Dos poseedores en forma paralela y universal de un mismo bien, ambos con derechos independientes, pueden acceder a la Usucapion, o esta tiene que ser exclusiva y excluyente por uno de ellos.

  12. ART. 899 C.C “Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás” • ART. 950 C.C. “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”

  13. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 1. La correcta interpretación del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.

  14. TERCER PLENO CASATORIO CIVILCASACIÓN N° 4664-2010-PUNO de fecha 18/03/2011

  15. Demandante: - René Huaquípaco Hanco. Demandada: - Catalina Ortiz Velazco. Materia: - Divorcio por causal de separación de hecho. - Reconvención Indemnización por Daño Moral y Personal, por S/ 250,000.00

  16. HECHOS: - Fecha del Matrimonio 06-12-89 - Procrearon 04 hijos nacidos en 1981, 1986, 1989 y 1991 - Separación 1997. - Ella sostiene que el abandono del demandante fue para irse con otra mujer. - Del mismo modo que fue ella quien le pagó los estudios.

  17. TEMA OBJETO DEL PLENO: - Indemnización a favor del cónyuge perjudicado con la separación - Art. 345-A (Párrafo segundo) “El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independiente de la pensión de alimentos que le pudiere corresponder”

  18. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 1. En los procesos de familia, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada.

  19. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 2. En los proceso sobre divorcio por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye le daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.

  20. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 3. Respecto a la indemnización o la adjudicación preferente: 3.1. Podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios. 3.2. El juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos respecto a los prejuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio. 3.3. En el estado correspondiente al proceso y, de ser el caso, el juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados. 3.4. En todo caso el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición del cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado- la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

  21. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, el proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado. El juez apreciará: a) El grado de afectación emocional o psicológica. b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar. c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. d) Si ha quedado en una manifiesta condición económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

  22. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 5. El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada.

  23. CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: 6. La indemnización o la adjudicación de los bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

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