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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD FISCAL. Lic. J. Guadalupe Vázquez Mata. Febrero 18 de 2011. CONTENIDO. Introducción. La Prescripción Fiscal Concepto y características Regulación en la Legislación Fiscal Mexicana

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

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Presentation Transcript


  1. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD FISCAL Lic. J. Guadalupe Vázquez Mata Febrero 18 de 2011

  2. CONTENIDO • Introducción. • La Prescripción Fiscal • Concepto y características • Regulación en la Legislación Fiscal Mexicana • Jurisprudencia • La Caducidad Fiscal. • Concepto y características • Regulación en la Legislación Fiscal Mexicana • Jurisprudencia • Diferencias entre la Prescripción y Caducidad Fiscal

  3. INTRODUCCIÓN • CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • Vínculo jurídico en virtud del cual el Estado denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación generalmente en dinero, excepcionalmente en especie. • Sujeto activo: Aquél que por ley está facultado para cobrar o recaudar contribuciones: Estado (Federación, Entidades Federativas, Municipios) • Sujeto pasivo: Persona física o moral, que de acuerdo a la Ley esta obligada a pagar contribuciones.

  4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA • Hecho imponible: “Hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera la obligación tributaria” (Sainz de Bujanda, Fernando: Análisis Jurídico del Hecho Imponible, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, Volumen XV, No. 60). • La obligación tributaria nace cuando se dan los supuestos previstos en las leyes tributarias.

  5. DETERMINACIÓN Es un acto del sujeto pasivo por el que reconoce que se ha realizado un hecho generador que le es imputable o un acto de la Administración que constata esa realización, imputable a uno o varios sujetos pasivos, y en ambos casos, por el que se liquida o cuantifica el adeudo en dinero, una vez valorizada la base imponible y aplicada la tasa o alícuota ordenada por la Ley. (De la Garza Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Ed. Porrúa)

  6. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN FISCAL • Medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (Art. 1231 Código Civil del Estado de Guanajuato). • Medio liberatorio de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo.

  7. CARACTERÍSTICAS • La prescripción tributaria solo se configura como institución con efectos liberatorios. • La prescripción corre tanto en contra del fisco, como en contra de los particulares, ya que opera para extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente. • La prescripción da lugar a la obtención de la seguridad jurídica. • La prescripción tributaria se establece para extinguir créditos fiscales por el transcurso del tiempo.

  8. Término: 5 años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. • El término esta sujeto a interrupción por cada gestión de cobro (cualquier actuación de la autoridad dentro del PAE, siempre que se haga del conocimiento del deudor) o por reconocimiento expreso o tácito respecto de la existencia de crédito. A suspensión, cuando se suspenda el P.A.E. • La prescripción opera de oficio o a petición de parte. • Se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o solicitar a la autoridad que la declare

  9. LEGISLACIÓN FISCAL MEXICANA • Código Fiscal de la Federación. Artículo 146. • El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. • El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

  10. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

  11. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Artículo 38 ‟La obligación de pago de un crédito fiscal prescribe en favor del contribuyente o responsable solidario, en un plazo de cinco años a partir de que pudo ser legalmente exigido. El término de la prescripción se interrumpe con la notificación formal de un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, o con el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto del crédito. Los contribuyentes podrán solicitar a la autoridad se declare la prescripción de un crédito, así como oponer como excepción este derecho en los medios de defensa”.

  12. PRESCRIPCIÓN. PARA QUE PUEDA COMENZAR SU CÓMPUTO, ES NECESARIA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO. El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de carácter sustantivo, en tanto contempla la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. Así, el mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado "Del procedimiento administrativo de ejecución" e instituye que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito, por lo que no puede sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiera a la extinción de las facultades del fisco. Para que inicie el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 que se comenta, y a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito y que el contribuyente no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo previsto en la legislación tributaria federal, pues de otra manera no se entendería que el Código Fiscal de la Federación distinguiera entre caducidad y prescripción, y que el citado artículo 146 hablara de "crédito fiscal", así como que el término para su "prescripción" inicia a partir de la fecha en que el "pago" pudo ser legalmente exigido. Luego, en el caso de que se interponga algún medio de defensa en contra de la determinación del crédito por parte del fisco, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución que confirmó esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta este momento cuando el pago puede ser legalmente exigido. (Novena Época, Registro: 185347, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Diciembre de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.102 A, Página: 816).

  13. PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido. (Novena Época, Registro: 192358, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XI, Febrero de 2000, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 15/2000, Página: 159).

  14. CONCEPTO DE CADUCIDAD • ‟Extinción de facultades de las autoridades fiscales para determinar y liquidar créditos fiscales e imponer sanciones, por no ejercerlas dentro de los términos establecidos en Ley”. • CARACTERÍSTICAS • Extingue facultades de la autoridad. • La caducidad tributaria es una sanción a la autoridad fiscal, ante el ejercicio extemporáneo de sus facultades.

  15. Plazo general de cinco años y excepcional de diez años. • Los plazos de la caducidad están sujetos a suspensión. • Se puede solicitar a la autoridad que declare la extinción de sus facultades. • La caducidad no opera en la investigación de hechos constitutivos de delitos fiscales. • La caducidad se puede hacer valer vía excepción, interponiendo medios de defensa.

  16. LEGISLACIÓN FISCAL MEXICANA • Código Fiscal de la Federación. Artículo 67. • Extinción de facultades de la autoridad para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. • Plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: • Se presentó la declaración, en estos casos las facultades se extinguen por ejercicios completos. Si son declaraciones complementarias, a partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados.

  17. Se presentó o debió presentarse declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaraciones. • Se hubiere cometido la infracción. Si es continuada, a partir del día siguiente de la última conducta o hecho. • Se levante acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

  18. PLAZO DE DIEZ AÑOS • No se haya presentado solicitud en el R.F.C. • No se lleve contabilidad o no se conserve en el plazo establecido (plazo de extinción de facultades de la autoridad. Art. 30 tercer párrafo C.F.F.) • Así como por los ejercicios en que no se presente alguna declaración estando obligado para ello.

  19. Los plazos están sujetos a suspensión. • Cuando se ejerzan facultades de comprobación en revisiones de escritorio, visitas domiciliarias y revisión de dictámenes. • Se interponga algún recurso o juicio. • La autoridad no pueda iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación por desocupación del domicilio sin aviso al R.F.C. o se hubiere señalado domicilio incorrecto. • Las facultades de las autoridades para investigar hechos constitutivos de delitos fiscales, no se extinguen. • Los contribuyentes podrán solicitar se declare la extinción de facultades de las autoridades fiscales.

  20. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Articulo 37. Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales de pago de contribuciones y accesorios, así como presentación de declaraciones, avisos y documentos, al igual que para determinar créditos fiscales, caducan en cinco años, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la información necesaria para que la autoridad hubiera podido determinar la obligación o, en su defecto, a partir de la fecha en que haya ocurrido el hecho generador de la obligación o vencido el plazo para su cumplimiento.

  21. El plazo de caducidad, podrá ser de diez años en los casos en que el contribuyente no se haya inscrito en el padrón o registro correspondiente o no conserven en el plazo legal, la contabilidad o documentación a que este obligado. El plazo de caducidad se suspende durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad y durante la tramitación de los medios de defensa y juicios a que tenga derecho el contribuyente. En todo caso, el plazo de caducidad, incluyendo las suspensiones, no podrán exceder de diez años. Los contribuyentes podrán solicitar a la autoridad fiscal que se declare expresamente la caducidad de sus facultades de comprobación o determinación respecto de una obligación concreta, así como oponer como excepción este derecho en los medios de defensa.

  22. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 67. PREVE LOS SUPUESTOS Y LOS TERMINOS EN LOS CUALES PROCEDE LA CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. La figura de la caducidad se encuentra prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, la cual opera según sea el supuesto en que se ubique el contribuyente; esta figura, es en cierta forma un medio de defensa para el contribuyente, porque al hacerla valer, cuando procede, se eliminan para él responsabilidades u obligaciones que pueden derivarse de diversas acciones que haya realizado; por otra parte, la caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica la pérdida o extinción de una facultad o derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. La figura en comento, pertenece al derecho adjetivo o procesal y tiene un término de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y disposiciones tributarias, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. Puede hacerse valer por vía de acción y en vía de excepción. En la primera, cuando sin que se haya determinado un crédito fiscal, transcurrió el plazo legal para determinarlo, y en vía de excepción, cuando es la autoridad la que pretende cobrar un crédito fiscal que ha prescrito o bien cuando habiendo caducado sus facultades para determinarlo, lo determina y lo notifica al contribuyente, de esta manera, el solo transcurso del tiempo consuma la figura jurídica de la caducidad. En el citado artículo 67 del Código Fiscal encontramos esencialmente, tres supuestos para que opere la caducidad, que son: 1) Los cinco años que comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos). Tratándose de la presentación de declaraciones complementarias el plazo de cinco años empezará a computarse a partir del día siguiente al en que se presenten, por lo que se refiere a conceptos modificados en relación con la última declaración de la misma contribución en el ejercicio; 2) Los cinco años computados a partir del día siguiente al en que se presentó o debió presentarse la declaración de aviso que corresponda a una contribución que no se haya calculado por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones

  23. cuando no exista la obligación de pagarlos mediante declaración y; 3) Los cinco años iniciados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o hubiere cesado su consumación o realizado la última conducta de hecho. Este plazo de caducidad fue prolongado a diez años en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes; b) Cuando el contribuyente no lleve su contabilidad y; c) Cuando no presenta alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla. En este caso los diez años comenzarán a computarse a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado la declaración del ejercicio. Debe advertirse que el plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales puede ser suspendido cuando se interponga un recurso administrativo o se promueva el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación o el juicio de amparo, o bien, cuando se trate de los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que consisten en las facultades investigadoras de las autoridades respecto de la comprobación fiscal, como son las prácticas de visitas domiciliarias y solicitud de información a los contribuyentes o contadores dictaminadores, las cuales también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, pero tratándose de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguen en términos del citado artículo 67 del ordenamiento fiscal invocado, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. (Octava Época, Registro: 210421, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo : XIV, Septiembre de 1994, Materia(s): Administrativa, Tesis: I. 3o. A. 559 A , Página: 284).

  24. CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. LA INTERPOSICIÓN DE ALGÚN RECURSO O JUICIO LA SUSPENDE, AUNQUE NO SE HAGAN VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO. Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Ese plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Luego, para que el juicio o recurso suspenda la caducidad no necesariamente tiene que hacerse valer en contra de la determinación del crédito, por lo siguiente: a) Debe reconocerse que la ley no precisa que el medio de defensa deba ser en contra de la determinación del crédito, de ahí que debe atenderse al principio de derecho de que donde la ley no distingue no cabe distinguir; b) Hay que tomar en cuenta que se está hablando de suspensión de la caducidad, es decir, del ejercicio de facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones o sus accesorios, por lo que no es aceptable entender que el recurso o juicio tiene que ser en contra de la determinación del crédito, pues ya determinado lo que procede, ante el transcurso del tiempo y la inactividad de la autoridad, es la prescripción, no la caducidad; c) Si el medio de defensa debiera ser en contra de la resolución determinante del crédito implicaría que el particular no pudiera actuar en contra de actos de la autoridad previos a esa actuación, lo cual es jurídicamente inadmisible; d) La determinación de un crédito fiscal no siempre es a instancia de la

  25. autoridad, ya que también puede ser determinado por el particular, conforme a la regla general prevista en el artículo 6o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación; e) Hablar de suspensión de la caducidad solamente por juicios o recursos hechos valer en contra de la determinación del crédito fiscal depende de que el mismo no se considere jurídicamente válido, pues de otra manera ya no habrá existido la caducidad; y, f) Por último, debe reconocerse que al estar interpuesto un recurso o promovido un juicio en contra de actos de la autoridad fiscal que tienden a determinar una obligación fiscal o a hacer valer el procedimiento administrativo de ejecución, en el que se cuestiona la validez de éste por no existir la determinación del crédito o por considerarlo jurídicamente nulo, impide que dicha autoridad pueda actuar en contra del contribuyente, ya sea determinando el crédito o procediendo a su cobro, de tal manera que en este caso debe operar la suspensión de la caducidad, pues de otra manera se atentaría contra el principio de seguridad jurídica al permitir a la autoridad emitir un nuevo acto desconociendo el que se encuentra en litigio o subsanar la omisión que se le reprocha en el litigio. (Novena Época, Registro: 181602, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.179 A, Página: 1750.

  26. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD FISCAL • La prescripción opera tanto en contra como a favor del fisco. La caducidad opera exclusivamente en contra del fisco. • La prescripción extingue créditos fiscales. La caducidad extingue facultades de la autoridad. • El plazo de prescripción esta sujeto a interrupción y suspensión. Los plazos de caducidad están sujetos a suspensión. • El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha de exigibilidad de un crédito fiscal. El cómputo de los plazos de caducidad se inician a partir de la fecha en que nazcan las facultades de la autoridad fiscal.

  27. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN

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