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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Régimen General de Infracciones a las normas impositivas y de los recursos de la seguridad social Instrucción General 06/2007 AFIP. Pautas procedimentales. Principios Generales – Inst. 06/2007. Bases de cálculo multas art. 45 y 46:

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  1. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Régimen General de Infracciones a las normas impositivas y de los recursos de la seguridad social Instrucción General 06/2007 AFIP

  2. Pautas procedimentales. Principios Generales – Inst. 06/2007 • Bases de cálculo multas art. 45 y 46: • Constituida por el monto nominal de los gravámenes omitidos o defraudados respectivamente. • Los actos resolutivos explicitarán que la multa aplicada fue calculada según dicha pauta • Encuadre legal de la infracción: • Resolución de apertura y conclusión de sumario se indicará: • Encuadre legal de la infracción • De corresponder indicación expresa y clara del hecho presuncional y el inciso del art. 47 LPT que basa la imputación dolosa para: • evitar planteos de nulidad o • vulneración derecho defensa

  3. Pautas procedimentales. Principios Generales – Inst. 06/2007 RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. REQUISITOS. • Hechos que la sustentan • Elementos de juicio que constan en el expediente y que acreditan la existencia de la contravención • Razones que ameritan tener por configurado el hecho punible • Fundamentos de la graduación de la sanción aplicada en el caso particular.

  4. Debe hallarse probada en forma clara y suficiente la intención dolosa de defraudación (existencia de ardid, maniobra o engaño) En la DO sobre base presunta: además de la presunción que sirva de base para la determinación debe probarse la existencia de otros hechos o elementos de juicios configurativos del dolo Presunción de dolo art. 47: deben acreditarse fehacientemente los hechos que determinan su aplicación, ciertos y no meras conjeturas. Pautas procedimentales. Principios Generales – Inst. 06/2007 INFRACCIONES DOLOSAS

  5. En la Resolución Sancionatoria debe: describir conducta punible en forma precisa en lo relativo al ardid o engaño. No utilizar fórmulas genéricas ni remitirse a circunstancias descriptas en resolución administrativa. Deben ponerse de manifiesto todos los elementos considerados por el juez administrativo. En el supuesto de dos casos con los mismos antecedentes fácticos determinantes de ajustes, la apreciación de la conducta debe ser la misma. Pautas procedimentales. Principios Generales – Inst. 06/2007 INFRACCIONES DOLOSAS

  6. Pautas procedimentales.Inst. 06/2007 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES • Actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo. • Adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes en relación con la capacidad contributiva relativa del responsable. • Buena conducta general observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación. • El lugar de domicilio o residencia, siempre que la distancia o la dificultad de comunicación hayan constituido un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal. • La renuncia al término corrido de la prescripción. • La ausencia de sanciones firmes, por infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables.

  7. Pautas Procedimentales. Inst. 6/2007CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES a) Actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia -activa o pasiva-, evidenciada durante el desarrollo de la misma. b) Insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva relativa del responsable. c) Incumplimiento o cumplimiento irregular de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación, relacionados con la condición de riesgo o conducta del contribuyente d) Gravedad de los hechos y peligrosidad fiscal que los mismos evidencien, en relación con la capacidad contributiva del infractor y con la índole de la actividad o explotación. e) Ocultamiento de mercaderías y/o la falsedad de los inventarios. f) Reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables. Se consideraran todos los antecedentes que registre el sumariado, tanto en materia impositiva como de los recursos de la seguridad social. En materia previsional, los elementos que atenúan o agravan la responsabilidad de los infractores, deberán ser evaluados al momento de labrarse el acta de infracción y ser consignados en la misma.

  8. ATENUACIÓN O AGRAVAMIENTO • Tratamiento circunstancias particulares • se podrán considerar las circunstancias de cada caso en particular. • Invocación en el acto resolutivo • Deberán expresarse en los considerandos de la resolución administrativa o en un informe fundado • Reincidencia • Habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme por comisión de alguna infracción de la LPT cometiera nueva infracción. No se tendrá en cuenta cuando hubieran transcurrido 5 años de la misma. • Reiteración de infracciones • Existe cuando habiéndose cometido más de una infracción, no exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de ninguna de ellas.

  9. INFRACCIONES FORMALES – GRADUACIÓN – ANEXO I

  10. INFRACCIONES FORMALES – GRADUACIÓN – ANEXO I

  11. INFRACCIONES FORMALES – GRADUACIÓN – ANEXO I

  12. SITUACIONES ESPECIALES ARTÍCULO 40. VINCULACIÓN CON INFRACCIÓN ARTÍCULO 39 Inspector que constate simultáneamente 2 o más infracciones encuadradas en los art. 39 y 40 Acta de comprobación por cada tipo contravención verificada Según su encuadre en cada norma DEBERÁ LABRAR

  13. Si durante sustanciación sumario iniciado por causales art. 40 JA advierte que la infracción no encuadra en dicho art. Deberá analizar si el hecho configura en contravención art. 39 EN CASO AFIRMATIVO Se iniciará nuevo sumario sobre base de la misma acta de comprobación SITUACIONES ESPECIALES SUBSIDIARIEDAD DE LA INFRACCIÓN FORMAL

  14. Valor de la operación: Monto $10. No podrán sumarse 2 o más operaciones por bienes y/o servicios con diferentes responsables o consumidores finales para alcanzar dicho monto. Suspensión matrícula, licencia o inscripción registral: La sanción se aplicará por el mismo tiempo que la clausura Eximición de una de las sanciones – Art. 49 “in fine”: Según gravedad de la infracción y la condición del contribuyente el JA puede eximir al infractor de una de las sanciones Deberá dejar expresamente invocada las circunstancias de hechos que fundamenten su proceder SITUACIONES ESPECIALES

  15. SITUACIONES ESPECIALES Duplicación de los montos mínimos y máximos de las sanciones de multa y clausura • El infractor registre 1 o más sanciones anteriores firmes por infracción al art.40 • Dentro de los 2 años contados desde la fecha del acta de comprobación de la infracción anterior • Si la infracción anterior no se encuentra firme: • La reiteración opera como agravante dentro de los mínimos y máximos previstos en el art. 40 de la ley • Si la nueva infracción se cometiera luego de transcurridos 2 años: • La reiteración o la reincidencia operarán como agravantes dentro de los mínimos y máximos previstos en el art. 40 de la ley

  16. Sanción a consumidores finales Art.10 Constatación de la infracción. Ámbito espacial y temporal • Los procedimientos de constatación de la infracción podrán efectuarse en el momento de la operación, dentro del local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se realice la transacción, o bien a la salida del mismo. • Se entenderá por “salida” el acto en que, concluida la operación, el CF se retire, sea que se encuentre todavía en el interior o bien en la proximidad inmediata de la puerta de egreso o, en defecto de puerta, de la superficie propia donde el negocio desarrolle su actividad.

  17. Sanción a consumidores finales Art.10 Acta comprobación al consumidor final • Consumidor final deberá: • Acreditar su identidad • Manifestar o denunciar su domicilio • De negarse podrá solicitarse auxilio fuerza pública. • Acta de comprobación. Dejar constancia: • Del carácter de consumidor final • Del valor de la operación constatada • Todas las circunstancias relativa a la infracción y sobre todo de aquellas que revelen connivencia o complacencia del consumidor con el obligado.

  18. Sanción a consumidores finales Art.10 Acta de comprobación al contribuyente o responsable que no emita o entregue factura • Deberá labrarse acta por no cumplir con la emisión o entrega de factura o documento equivalente. • Haber sancionado previamente al sujeto que incumplió con el deber de emisión o entrega de factura o documento equivalente. Sanción al Consumidor Final. Requisito previo.

  19. JUZGAMIENTO Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES ART. 45 y 46 y SU AGREGADO A CONTINUACIÓN Artículo 45 • A tener en cuenta: • Elemento subjetivo requerido para el tipo infraccional: Culpa. Conducta negligente o imprudente del contribuyente o responsable • La sanción se aplica de no corresponder la del art.46 y no mediar error excusable. • Error excusable: • Cuando la norma aplicable al caso -por su complejidad, oscuridad o novedad-, admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable comprender el verdadero significado del precepto legal de que se trate. • el JA valorará todos los elementos de juicio disponibles en las actuaciones, tales como la norma incumplida, la condición del contribuyente, la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades, etc. • podrá considerar que existe error excusable cuando el monto total del ajuste sea inferior a $ 10.000 y en ninguno de los períodos involucrados dicho monto supere el 40% del impuesto determinado por el contribuyente o responsable. • En todos los casos, cuando coincidan los antecedentes fácticos que motivaron los ajustes determinados, la apreciación de la conducta del contribuyente, en cuanto a la tipificación, debe ser la misma

  20. JUZGAMIENTO Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES ART. 45 y 46 y SU AGREGADO A CONTINUACIÓN Art. 45. Omisión impuesto por falta presentación de declaración jurada • No corresponderá aplicar la sanción del artículo 45, cuando los responsables presenten la DJ con anterioridad a la notificación de la vista referida en el artículo 17 – inicio del procedimiento de determinación administrativa. • La falta de presentación debe encuadrarse en las previsiones del artículo 38 y/o en las del artículo 39.

  21. JUZGAMIENTO Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES ART. 45 y 46 y SU AGREGADO A CONTINUACIÓN DEFRAUDACIÓNFISCAL. Art. 46 y agregado a continuación • Deberá acreditarse fehacientemente el ánimo de defraudación y los restantes elementos del tipo infraccional. • Art. Agregado a continuación del 46: la infracción se consumará cuando el sujeto utilice, mediante la presentación de la DJ, los quebrantos improcedentes para compensar utilidades alcanzadas por el gravamen. Presunciones de defraudación • A efectos de evaluar la configuración de las infracciones deberá acudirse principalmente a las presunciones contenidas en Art. 47 LPT • Sin perjuicio que -con los elementos de prueba arrimados a la causa- pudiera estimarse razonablemente configurada dicha contravención

  22. JUZGAMIENTO Y PUNICIÓN DE LAS INFRACCIONES ART. 45 y 46 y SU AGREGADO A CONTINUACIÓN Determinación de oficio sobre base presunta. Aplicación subsidiaria del artículo 45 • Supuestos de DO sobre base presunta: • no corresponderá encuadrar la conducta punible de los responsables en los términos del artículo 46, sin el necesario sustento de pruebas directas que permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido por dicha figura. • En defecto de lo expuesto, deberá encuadrarse el hecho en las previsiones infraccionales del artículo 45 y juzgarse con arreglo a las mismas.

  23. Reducción y eximición de sanciones Pautas generales: • Se ajustarán a las previsiones de los artículos 38, 49 y 50 de la ley, según el caso, debiendo aplicarse las multas correspondientes con arreglo a las mismas. • La eximición de multa prevista en el 4° párrafo del artículo 49 de la ley, procederá también cuando: • el contribuyente regularice el saldo del gravamen adeudado -que no supere los $ 1.000- por medio de alguno de los planes de facilidades de pago vigentes, siempre que: a) El acogimiento se formalice espontáneamente y/o antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordados para contestar la vista, y b) se cancele la totalidad de cuotas del plan de que se trate y no se opere la caducidad del mismo.

  24. Pautas Generales: Infracciones al artículo 48 de la ley: cuando el gravamen retenido o percibido se ingresare, con más los accesorios correspondientes, dentro de los 5 días hábiles posteriores al vencimiento y el agente de retención o percepción acreditare debidamente las razones de la omisión de ingreso en tiempo oportuno, de modo tal que surgiere de la prueba que no se verificó el elemento subjetivo requerido, el JA interviniente -valorando el breve lapso de la demora y/u otras constancias de la causa- podrá eximir de sanción al responsable. Lo dispuesto en el artículo 50 de la ley, no obsta a la aplicación de los mínimos legales en otros casos distintos cuando concurrieren circunstancias atenuantes que así lo ameriten, las cuales deberán hallarse debidamente fundadas en la resolución administrativa que se dicte. Reducción y eximición de sanciones

  25. Reducción y eximición de sanciones Procedimiento para la reducción de sanciones por infracciones a las normas del régimen de la seguridad social • Cuando el Art. 49 LPT se refiere a la vista del Art. 17, a los fines de las infracciones de RNSS corresponderá asimilar dicho trámite a la notificación del acta de inspección o intimación de la deuda. • Cuando el primer párrafo del Art. 49 LPT consigna “...antes de corrérsele las vistas del Art. 17...”, corresponderá entender: antes de la notificación del acta de inspección o intimación de la deuda. • Cuando se refiere al plazo acordado para contestar la vista, corresponderá considerar dicho término como el plazo concedido para la impugnación del acta de inspección o intimación de la deuda. • Cuando el segundo párrafo del citado artículo consigna “Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestarla...”, deberá entenderse: “Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada expresamente por los agentes de retención o percepción que omitieron actuar como tales, una vez notificada el acta de inspección o intimación de la deuda pero antes de operarse el vencimiento para su impugnación...”. • Cuando en el tercer párrafo del tratado artículo 49, se hace referencia al caso en que la determinación de oficio practicada por esta Administración Federal fuese consentida por el interesado, corresponderá considerar equivalente dicha circunstancia al supuesto en que el acta de inspección o intimación de la deuda notificada no fuese objeto de impugnación. • Cuando el responsable sea reincidente en los términos dispuestos por el mencionado artículo 49, no corresponderán las reducciones previstas por su primer, segundo y tercer párrafos a las sanciones que deban aplicarse en función del artículo 10 de la ley 26063. • Conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49, en el marco del procedimiento impugnatorio, el juez administrativo interviniente podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción al responsable de la infracción a la que se refiere el artículo 9 de la ley 26063, cuando a juicio de aquél la infracción no revistiera gravedad.

  26. Sistema de reducción de multas por Infracciones Formales.Art. 38 LPT – Instrucciones 6/2007 • Requisitos para su procedencia: • Regularizar la situación mediante cumplimiento de la presentación omitida entre 1°día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación. • No haber cometido la nueva infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción anterior por el mismo sistema • Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonar la multa correspondiente.

  27. Sistema de reducción de multas por Infracciones Formales.Art. 38 LPT – Instrucción 6/2007 • Graduación

  28. Sistema de reducción de multas por Infracciones Formales.Art. 39 LPT – Instrucciones 6/2007 Requisitos para su procedencia • Regularizar la situación mediante cumplimiento del deber formal transgredido antes de la notificación de apertura del sumario. • No haber cometido la misma infracción dentro del término de 2 años de haberse regularizado una infracción formal reprimida por el 1° párrafo art.39 • Renunciar expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente.

  29. Sistema de reducción de multas por Infracciones Formales.Art. 39 LPT – Instrucciones 6/2007 • Graduación

  30. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

  31. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

  32. Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes • Error excusable. Limitaciones • En el juzgamiento del régimen que encuadre en el art. 45 no será de aplicación el error excusable. • Exclusión • Artículo 45. Falta de presentación de declaración juradaCuando con motivo de la exclusión del Régimen se presente/n la/s DDJJ correspondiente/s al régimen general con anterioridad a la notificación de la vista referida en el art. 17 LPT corresponderá la aplicación de ésta sanción. • Reducción de sanciones • Las reducciones previstas en el art. 49 LPT resultan de aplicación respecto de los sujetos excluidos del Régimen Simplificado.

  33. Regímenes Informativos. Infracciones Formales.Operaciones de compraventa vehículos y moto-vehículos usados • 1° párrafo art. agregado a continuación del art.38 • Se configura por la omisión de informar, o por hacerlo extemporáneamente, cada una de las operaciones detalladas en los incisos b) a f) Art. 5 RG (AFIP) 2032, • Reincidencia, la sanción aplicable a cada nueva infracción se incrementará en un 20% acumulativo, pudiendo alcanzar el máximo legal previsto en el artículo s/n agregado a continuación del Art. 38 LPT.

  34. Regímenes Informativos. Infracciones Formales.Operaciones de compraventa vehículos y moto-vehículos usados • 1° párrafo del artículo 39 • ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 5, inciso a), 6, 8 y 11 de la RG 2032. • reincidencia, la sanción aplicable a cada nueva infracción se incrementará en un 20% acumulativo, pudiendo alcanzar el máximo legal previsto en el primer párrafo del artículo. • Artículo agregado a continuación del artículo 39 • se configura ante incumplimientos a los requerimientos de informar cada una de las operaciones detalladas en los incisos b) a f) del artículo 5 de la resolución general 2032. • reincidencia, la sanción aplicable a cada nueva infracción se incrementará en un 20% acumulativo, pudiendo alcanzar el máximo legal previsto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 39. Acumulables a las del Art. 38 LPT

  35. Regímenes Informativos. Infracciones Formales.Operaciones de compraventa vehículos y moto-vehículos usados • Artículo 40 • La infracción se configura ante el incumplimiento de lo establecido en el punto 17, apartado B, Anexo IV de la RG (AFIP) 1415, cuando el habitualista no consigne el número de código verificador en sus comprobantes de compra de bienes usados a consumidor final, o el número de comprobante mandato/consignación en las facturas que emita relacionadas con dicha operación.

  36. VIGENCIA DEROGACIÓN • LA INSTRUCCIÓN GENERAL ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN. LA FECHA DE LA NORMA ES 30/07/07 • RESULTARÁ APLICABLE A: • LOS NUEVOS SUMARIOS QUE SE INICIEN Y • A LAS ETAPAS NO CUMPLIDAS DE LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIALES EN TRÁMITE A ESA FECHA. • DEJA SIN EFECTO A PARTIR DEL 30/07/07 LAS INSTRUCCIONES GENERALES: • (DGI) 19/1992; 4/1997; 11/1997 • (AFIP) 3/1998; 6/1998; 11/2006 • (AFIP-DGI) 4/1999; 14/2000; 6/2004

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