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El control jurídico de la PGR sobre la Zona Marítimo Terrestre

El control jurídico de la PGR sobre la Zona Marítimo Terrestre. Referencia: Artículo "El control jurídico de la Procuraduría General de la República sobre la Zona Marítimo Terrestre", Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Adjunto. Realizado por: Ana Cristina Piedra Ugarte.

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Presentation Transcript


  1. El control jurídico de la PGR sobre la Zona Marítimo Terrestre Referencia: Artículo "El control jurídico de la Procuraduría General de la República sobre la Zona Marítimo Terrestre", Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Adjunto. Realizado por: Ana Cristina Piedra Ugarte. Curso de Derechos Reales II. Profesor: Marco Vinicio Alvarado.

  2. El control jurídico de la PGR sobre la ZMT Zona Marítimo Terrestre: Bien de dominio público. EXCEPCIONES Ley Nro. 6043, ciudades situadas en los litorales. Art 3 del Código Municipal: cabeceras de cantón.

  3. EXCEPCIONES • ICT: BAHÍA CULEBRA • LEY NRO.5337: JAPDEVA • ZONA PORTUARIA DEL PUERTO DE CALDERA • PARQUES NACIONALES Y RESERVAS

  4. PGR Y CONTROL JURÍDICO SOBRE ZMT • OJ-120-2005 • 09 de agosto del 2005 • El numeral de comentario se complementa con el artículo 4° in fine de la misma Ley 6043, que luego de atribuir a la Procuraduría el control jurídico para el debido cumplimiento de sus disposiciones, precisa que ello es “sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales”. • El deber de tutela del dominio público litoral por parte de los entes u órganos estatales es nítido en la Ley 6043, cuando al definir la zona marítimo terrestre como bien inalienable e imprescriptible, integrante del patrimonio nacional, indica que “Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país” (artículo 1°).

  5. PGR • LEY NRO. 7455 • ILÍCITOS • ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD • CURSOS Y TALLERES • JURISRUDENCIA ADMINISTRATIVA

  6. LOS MANGLARES • IMPORTANCIA DE LOS MANGLARES • Según el Dr. Alfonso Mata Jiménez, en su Diccionario Didáctico de Ecología, San José, Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1994, p. 202, manglar es la "comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat espacial es la ciénaga pantanosa de agua limosa y banco arenoso, localizada en forma particular en las bocas de los ríos". • En nuestro país contamos aproximadamente con 41.000 hectáreas de manglar, de las cuales el 99% se hallan en la costa Pacífica, siendo los sectores más representativos el de Sierpe-Térraba (17.737 ha.), Golfo de Nicoya (15.176 ha.) y Damas-Palo Seco (2.312 ha.) • (Jiménez, Jorge Arturo. "Los manglares del Pacífico Centroamericano".Heredia, EFUNA, 1994, p. 32).

  7. MANGLARES • El carácter demanial de los manglares viene a consagrarse en forma expresa en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, al indicar su artículo 11: • "Artículo 11.- • Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional." • Como se sabe, la Ley No. 6043 divide para efectos de utilización la zona marítimo terrestre en dos: la zona pública, de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria, y la zona restringida, los ciento cincuenta metros restantes (artículo 10). La primera de ellas está destinada al uso público de las personas, de manera particular a su libre tránsito, y salvo contadas excepciones de ley (artículos 18, 21, 22 y 68 ibíd) no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20). Por su parte, la zona restringida sí admite un uso privativo, siempre y cuando se autorice debidamente, cumpliendo los requisitos legales dispuestos al efecto, siendo la concesión la figura idónea para ese disfrute particular (artículo 39 ibídem).

  8. MANGLARES • Se colige, entonces, que al incluir a los manglares dentro del concepto de zona pública, y no el de zona restringida, el legislador ha querido reforzar este recurso natural otorgándole su máxima protección, liberándolo de probables presiones por su tenencia y reduciendo los riesgos de deterioro o destrucción. • Sí se establece la posibilidad de otorgar concesiones en las cercanías de los manglares, al afirmarse la existencia de zona restringida. El artículo 4º del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No.

  9. MANGLARES • De acuerdo con el decreto No. 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida."

  10. MANGLARES • RELACIÓN CON OTRAS LEYES 1. Artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas Nro. 276 del 27 de agosto de 1942. 2.Artículo 20 de la Ley de Aguas Nro. 11 del 26 de mayo de 1884

  11. MANGLARES • Debe entenderse que es zona pública cualquier manglar en nuestras costas, que a lo largo de su límite deben contarse 150 metros de zona restringida, y que las limitaciones de uso y aprovechamiento y el régimen institucional que establece la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, son de aplicación para estas áreas. Así ratificado por el Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Adjunto, en su artículo denominado "El control jurídico de la Procuraduría General de la República sobre la Zona Marítimo Terrestre", que reza:

  12. MANGLARES • "Esta definición es muy importante ya que hace extender el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que pueden encontrarse a kilómetros de las líneas de costa (caso por ejemplo de los manglares del Río Sierpe) y lleva fácilmente a confusión al creerse erróneamente que los terrenos próximos a los manglares (zona restringida) puedan ser objeto de ocupación legítima.". [1] • [1] Tomado de la revista denominada "Aportes del Sector Justicia al Derecho Ambiental". Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Justicia, 1997, p.88.

  13. ISLAS • “ (…) Primero, se reconoce que en el caso de las islas marítimas el concepto de zona pública se mantiene igual, pero el de zona restringida se amplía a todo el territorio insular, con lo que se afirma la posibilidad de otorgar concesiones, en cualquier sitio de una isla, siempre y cuando se respete la faja de cincuenta metros destinada al uso público (…)”. • EXCEPCIÓN: Isla del Coco, Isla de San Lucas, islas Guayabos, Negritos, Pájaros. • “ (…) Se ratifica el régimen de las islas marítimas al requerirse la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa para el otorgamiento de concesiones sobre todo o parte de ellas”: • Caso de Isla Marítima, artículo 121 , Convenio de Naciones Unidas de Montejo Bay.

  14. Hay únicamente cuatro tipos de excepciones que permiten la propiedad en la Zona Restringida de la ZMT: • 1. Lo establecido en el artículo 6 de la Ley 6043 sobre ZMT. • 2. Las que la Ley 6043 permite en sus capítulos Octavo y Noveno y las Disposiciones Transitorias. • 3. Las que permitió la Ley 4558 de 1970. • 4. Las que se originan en inscripciones de propiedad basadas en Títulos de Dominio, emitidos antes de 1774.

  15. Ley Nro. 4558 O. J.- 210-2003 del 27 de octubre del 2003 • 7)  El dictamen C-128-99, que ha invocado a su favor el Hotel y Club Punta Leona S. A. en varias oficinas públicas, afirma el respeto a los enclaves de propiedad privada debidamente inscritos, con sujeción a la ley (Transitorio III de la Ley 4558), y que para hacerlos ingresar al dominio público se requiere del trámite de expropiación por los entes u órganos respectivos de la Administración Pública.          Pero ello es distinto a afirmar -y no lo dice el dictamen- que el propietario privado puede ampliar los linderos de su inmueble, identificado desde años atrás por colindancias reales, avanzando contra el dominio público circundante o a expensas de éste, cualquiera sea el nombre con que se denomine el acto.       La usurpación de dominio público es constitutiva de delito, y ningún funcionario público podría avalarla; menos los del ente titular o administrador de los bienes.

  16. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS • CANALES DE TORTUGUERO Y MOÍN. LE COMPETE AL MINAET ZONAS CON DECLARATORIA DE AREA PROTEGIDA O DE CALIFICACIÓN FORESTAL. • CASO DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO: CARECEN DE COMPETENCIA LEGAL PARA DAR CONCESIONES.

  17. DETECCIÓN Y FRENO DE PRÁCTICAS IRREGULARES • PRÁCTICAS VICIADAS • ILEGALIDAD DE DERECHOS DE OCUPACIÓN • INTRASMISIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE OCUPANTE

  18. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES • PRIMERO EN TIEMPO, PRIMERO EN DERECHO • PRIORIDAD EN CASO DE OCUPANTES. • INSPECCIÓN DE CAMPO Y PUBLICACIÓN DE EDICTO.

  19. LICENCIAS • C-109-2007 • 11 de abril de 2007 • Así las cosas, una debida asesoría conlleva la imposibilidad de admitir el otorgamiento de licencias municipales para el alquiler de sillas y sombrillas de playa, paseo en banana, patines de pedales, motos acuáticas, kayak, lancha con servicio de paracaídas dentro de la zona pública, desconociendo su naturaleza y los principios jurídicos que la gobiernan.

  20. TÍTULOS NOBILIARIOS O REALES De la inscripción mediante Reales Cédulas. • Durante la Época Colonial las propiedades en el país se localizaban por medio de testigos ante una Autoridad. Sólo en muy contados casos se inscribían fincas o parcelas por medio de documentos llamados Reales Cédulas que eran emitidos por la Corona Española, ya sea directamente o por medio de La Capitanía General de Guatemala. Las Reales Cédulas se otorgaban a personas que habían prestado servicios distinguidos a la Corona Española. El beneficiario los presentaba ante una Autoridad que podía ser Alcalde, Delegado, Gobernador, Juez de Paz entre otros. Dicha Autoridad dejaba constancia detallada del documento para fundamentar la propiedad de un territorio y dicho documento legitimaba posteriormente los derechos de los dueños de las parcelas de dicho territorio.

  21. TÍTULOS REALES • La Información Posesoria, por otro lado, permite que una persona que posee una propiedad pero que no tiene un título escrito que lo demuestre, pueda demostrar su posesión ante una Autoridad; siempre y cuando pruebe, por medio de testigos, que ha poseído dicho territorio por diez años en forma pública, pacífica y continua.

  22. DEFINICIÓN • Para tales efectos, hay que aclarar que el concepto Real Título, en esa época, significa que la persona tiene un derecho de posesión, propiedad, usufructo, etc., sobre un bien, o sea, un Derecho Real, que significa un derecho sobre una cosa. Es así como el derecho de propiedad se denomina Derechos Reales, sin que tenga nada que ver con la Corona Española y mucho menos con Real Cédula.

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