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LA FILIACION

LA FILIACION. DETERMINACIÓN LEGAL LA PRUEBA LAS ACCIONES DE FILIACIÓN. DETERMINACIÓN LEGAL. Constatación jurídica de una filiación previa una acreditación no necesariamente judicial. Acreditan la filiación (art. 113 CC): Un documento fehaciente o sentencia que la determina legalmente

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LA FILIACION

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  1. LA FILIACION DETERMINACIÓN LEGAL LA PRUEBA LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

  2. DETERMINACIÓN LEGAL • Constatación jurídica de una filiación previa una acreditación no necesariamente judicial. • Acreditan la filiación (art. 113 CC): • Un documento fehaciente o sentencia que la determina legalmente • Presunción de paternidad matrimonial • Subsidiariamente, por posesión de estado • Inscripción en el Registro Civil por aplicación de las anteriores acreditaciones o por reconocimiento • La determinación legal de la filiación no siempre incorpora la “verdad biológica”. • Ello explica y exige, en su caso, posteriores acciones de impugnación, ya que no es posible una determinación legal sin impugnar la contradictoria (art. 113 CC).

  3. 1º-Por inscripción del nacimiento ¿“junto”? con la del matrimonio: -Presunción pat. (arts. 116 -117) -Si no opera en el caso, por consentimiento de ambos (art. 118). -Por matrimonio posterior al nacimiento si se ha determinado legalmente la filiación por los arts. de la extramatrimonial (art. 119 CC). 2º-Por sentencia firme -Penal (DGRN 28.7.95: delito de presunción de parto. La rectificación exige vía judicial civil posterior). -o Civil (si la presunción no operó por separación -116- o embarazo Previo -117- pero alguno de los dos reclama la paternidad del marido). 1º- Por reconocimiento 2º- Subsx. por expediente 49 LRC instada por un interesado (normal en parejas de hecho con hijo póstumo o si padre e hijo han fallecido): Si concurre (basta 1): Escrito indubitado Posesión de estado (trato,nomen,fama) Materna : certeza del parto e identidad del hijo. Y no existe oposición de ningún interesado ni del Mº Fiscal. 3º- Por sentencia firme -Penal (violación, con la sanción del 111 CC). Hijo no obligado al apellido. -O Civil (Reclamación art. 133, hoy no limitada al hijo) 4º- Materna: Por inscripción de de la madre que figura en el parte médico dentro o fuera de plazo Matrimonial ExtramatrimonialArt. 115 CC Art. 120 CC (excepción:125 CC)

  4. EL RECONOCIMIENTO • Declaración formal de voluntad de admisión de paternidad o maternidad. • Ante el Juez del RC, por testamento (aunque no contenga otras cláusulas o éste se revoque o sustituya por otro posterior) o por documentos públicos válidos: ad exemplum, (los del art. 186.I RC, los realizados ante RC extranjero). • Puede realizarse junto con la inscripción de nacimiento dentro o fuera de plazo o posteriormente, en el RC del domicilio del reconocedor (pero se resuelve y tramita en el RC del domicilio donde esté inscrito el hijo y en el RC central si nació en el extranjero) por nota marginal (art. 49.1 LRC). • Carácter unilateral y personalísimo. Pero el padre puede inscribir al hijo dentro de plazo (art. 43.1 LRC) a la vez que lo reconoce (181 RRC) sin vulneración del art. 122 (que impide revelar la identidad del otro progenitor), y sin perjuicio del art. 124 CC (suspensión materna). • Irrevocable (art. 741CC), pero impugnable por vicios del consentimiento (art. 141 CC).

  5. REQUISITOS FORMALES • Requiere consentimientos añadidos: • Expreso o tácito del hijo mayor de edad (art. 123) • Expreso del representante legal del hijo menor o incapaz (madre, tutor, entidad pública, MºF) o aprobación judicial con audiencia del MF y del progenitor legalmente reconocido si se efectúa fuera del plazo para la inscripción del nacimiento (art. 124). • Dentro del plazo de inscripción de nacimiento no requiere dichos requisitos, pero la madre puede suspenderla dentro del año siguiente al nacimiento, en cuyo caso el reconocedor debe pedir confirmación judicial. • La aprobación judicial es en vía de jurisdicción voluntaria encomendada al Juez del RC. Ello significa: • Que no es un proceso contradictorio requerido de prueba biológica ni el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad biológica. • Pero tampoco es función puramente registral (Puede denegarse la que por lógica resulte imposible y no es susceptible de recurso ante la DGRN). • Si es por testamento: no requiere aprobación ni consentimiento, pero la madre puede suspenderlo durante el año siguiente al fallecimiento (que es cuando adquiere eficacia). • Si se quiere reconocer a un hijo fallecido (fuera del plazo de la inscripción) de nacimiento: consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes legales (art. 126).Si no los tiene, no es eficaz.

  6. CUESTIONES DUDOSAS • ¿Se puede reconocer al nasciturus? • ¿Es válido el reconocimiento incidental? • ¿El Juez del RC puede denegar reconocimientos de complacencia? V. RDGRN 6.11.1993 (sólo doce años mayor que el hijo) Vrs. 22.9.2000 (el reconocedor declara su no paternidad biológica). • ¿Pese a la irrevocabilidad, su autor puede impugnar, además de por vicios del consentimiento (art. 141 CC) por falta de adecuación a la verdad biológica? V. STS 14.7.2004 • ¿Y la madre el consentimiento inicialmente prestado? • ¿Puede reconocer el adoptante que resulta ser padre biológico? (V. STS 29.3.1985). • ¿El reconocimiento de paternidad realizado una vez iniciado un pleito de reclamación de paternidad permite archivar el mismo? (STS 23.5.2000 y 751 LEC). • ¿Puede reconocer eficazmente una mujer homosexual al hijo de su compañera de hecho concebido por técnicas de reproducción asistida convenida por ambas con colaboración de donante anónimo? ¿Puede determinarse legalmente la doble filiación no resultante del parto? V. Ley 13/2005 y Ley de reproducción asistida.

  7. Las acciones de filiación • PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN • ACCIONES DE RECLAMACIÓN • ACCIONES DE IMPUGNACIÓN • ESPECIALIDADES EN REPRODUCCIÓN ASISTIDA

  8. Art. 767 LEC: • - En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

  9. - Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

  10. Art. 764 LEC • - La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

  11. Art. 768 LEC: • Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor, y también podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado. Podrá no exigirse caución a quien las solicite.

  12. (Art. 752 LEC). • - En estos procesos el Juez puede y debe ordenar pruebas para mejor proveer aunque no lo soliciten los demandantes y

  13. Art. 749 LEC • 1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

  14. Art. 765 LEC • Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

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