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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL. Mallqui Pozo Teodomiro. APCE Area de Saneamiento Físico-Legal. Potestad Tributaria de los Gobiernos Locales. Potestad Tributaria Gobierno Local. CREAR. POTESTAD ORIGINARIA ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION. CONTRIBUCIONES Y TASAS. MODIFICAR. SUPRIMIR.

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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

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Presentation Transcript


  1. TRIBUTACIÓNMUNICIPAL Mallqui Pozo Teodomiro. APCE Area de Saneamiento Físico-Legal

  2. Potestad Tributaria de los Gobiernos Locales

  3. PotestadTributariaGobierno Local CREAR POTESTAD ORIGINARIA ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION CONTRIBUCIONES Y TASAS MODIFICAR SUPRIMIR EXONERAR • En este sentido, a los Gobiernos Locales o municipalidades, se les reconoce Potestad Tributaria propia, pero esta se encuentra restringida a las “contribuciones y tasas”.

  4. Estructura constitucional del Estado Constitución 1993 El Art. 43º establece que el Gobierno es Unitario, Representativo y Descentralizado. El Art. 189º establece que el Gobierno Unitario se ejerce de manera Descentralizada y Desconcentrada a través de las Municipalidades y las Regiones

  5. Potestad Tributaria Tutelada • Art.40 Ley Orgánica de Municipalidades - Ley 27972 (2003) • “Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia…”

  6. La Ordenanza no entra en vigencia. Consecuencias No Ratificación Cualquier cobro que se realice es ilegal. Este es el criterio del Tribunal Constitucional

  7. Potestad Tributaria GOBIERNOS REGIONALES CREAR • NO ABARCA A LOS IMPUESTOS MODIFICAR POTESTAD ORIGINARIA ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION CONTRIBUCIONES Y TASAS SUPRIMIR EXONERAR

  8. Ingresos asignados a losGobiernos Locales • Potestad Tributaria. [DESCENTRALIZACIÓN] • Tributos cedidos (Predial, Vehicular, Alcabala, Espectáculos Públicos No Deportivos, Juegos, Apuestas). • Tributos participados (Casinos y Tragamonedas, Embarcaciones de Recreo). • Transferencias presupuestales. • Transferencias presupuestales destinadas (FONCOMUN). [CENTRALIZACIÓN]

  9. El Sistema Tributario Municipal

  10. Impuestos, Contribuciones y Tasas

  11. El Impuesto Predial

  12. HECHO IMPONIBLE SER PROPIETARIO DE UN PREDIO URBANO O RUSTICO ¿Qué entiende la Administración como predio? Los terrenos, incluyendo los ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua las edificaciones. la instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación

  13. Excepcionalmente, el impuesto grava la situación jurídica de poseedor de los predios entregados en concesión al amparo del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº059-96-PCM.

  14. SUJETO ACTIVO ES el ente público titular de la potestad para la administración del tributo Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio. (articulo 8° LTM)

  15. SUJETO PASIVO Es el sujeto realizador del hecho imponible y destinatario legal del tributo La persona natural o jurídica propietaria de los predios.

  16. INAFECTACIONES HECHOS NO GRAVADOS O INAFECTOS Hechos económicos gravados Hecho imponible Exonerados Nace la Obligación tributaria entre ACREEDOR Y DEUDOR

  17. ESTAN INAFECTOS LOS PREDIOS PROPIEDAD DE: El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales EXCEPTO: los predios que hayan sido entregados en concesión al Sector Privado para Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados

  18. ESTAN INAFECTOS LOS PREDIOS PROPIEDAD DE: Los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede. Las sociedades de beneficencia (siempre que no se efectúe actividad comercial) LAS ENTIDADES RELIGIOSAS siempre que se destinen a TEMPLOS, CONVENTOS, MONASTERIOS Y MUSEOS

  19. ESTAN INAFECTOS LOS PREDIOS PROPIEDAD DE: Entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos Universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución Política del Perú.

  20. COPROPIETARIOS El predio pertenece a un solo dueño SALVO que se comunique a la municipalidad el nombre de los copropietarios y la participación que a cada uno le corresponde Son responsables solidarios: El pago del impuesto se puede exigir a cualquiera de ellos. Derecho al resarcimiento del copropietario afectado

  21. POSEEDOR Por último, la Ley de Tributación Municipal confiere la calidad de “sustituto tributario”, al poseedor o tenedor a cualquier título del predio gravado, en los casos en que la existencia del propietario del predio no pudiera ser determinada. En efecto, en el caso del Impuesto Predial, el mencionado poseedor o tenedor del predio se encuentra obligado al pago del impuesto por mandato expreso de la ley, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago al respectivo contribuyente.

  22. En efecto, el nombramiento del sustituto trae como consecuencia el desplazamiento del contribuyente de la relación jurídico tributaria. Cabe señalar que nuestro Código Tributario no recoge la figura del “sustituto” como un tipo de “deudor tributario”. En efecto, el Código Tributario únicamente contempla las categorías de “contribuyente” y “responsable”. Sin embargo, ello no conlleva la inexistencia de la categoría del sustituto pues, tal como se ha indicado, la Ley de Tributación Municipal la recoge para efectos del Impuesto Predial.

  23. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 1° ENERO DE CADA AÑO EN CASO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, se asumirá la condición de CONTRIBUYENTE EL 1 de enero de año siguiente de producida la transferencia

  24. BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto está constituida por el valor de todos los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

  25. BASE IMPONIBLE • El valor del predio se determina aplicando a su vez los siguientes valores: • Para los terrenos: los valores arancelarios formulados por el Ministerio de Vivienda y Construcción. Este organismo aprueba diversos Planos Básicos Arancelarios que contienen los valores arancelarios de terrenos expresados en Nuevos Soles por metro cuadro. El valor asignado depende de los siguientes factores: • Calificación del terreno (urbano o rústico); y, • Ubicación del mismo (en un departamento, distrito o Centro Poblado Menor).

  26. BASE IMPONIBLE En caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Hasta el año 2004 se tomaban como referencia los valores vigentes al 31 de diciembre del año anterior, aprobados anualmente por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante resolución ministerial. Desde el año 2005, se toman como referencia los valores vigentes al 31 de octubre del año anterior, aprobados por el citado ministro.

  27. BASE IMPONIBLE • Para las edificaciones:los valores oficiales de edificación formulados por el CONATA. Tales valores son aprobados también por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de resolución ministerial y están contenidos en cuadros que buscan asignar un valor por metro cuadrado de área edificada. Los valores dependen de los siguientes factores: • Región en la que se ubica la edificación (costa, sierra o selva); • Material utilizado en los muros, columnas y techos; y, • Tipo de acabados en pisos, puertas y ventanas, revestimientos y baños.

  28. BASE IMPONIBLE • Del valor de las edificaciones se descontará un porcentaje por depreciación de acuerdo con las tablas recogidas en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. La cuantía del porcentaje la determina los siguientes factores: • Tipo de predio (se distinguen cuatro tipos: casa habitación; tiendas, depósitos y similares; edificios; y, por último, clínicas hospitales, cines, industrias, talleres, etc.); • Antigüedad de la edificación (a mayor antigüedad, mayor depreciación); • Material de construcción predominante (se distinguen tres tipos: concreto, ladrillo o adobe). • Estado de conservación (se contemplan cuatro categorías: Muy bueno, Bueno, Regular y Malo).

  29. BASE IMPONIBLE En el caso de las instalaciones fijas y permanentes, hasta el año 2004 la Ley de Tributación Municipal no establece reglas específicas para su valorización. No obstante los cuadros de valores unitarios oficiales de edificación aprobados por resolución ministerial, referidos precedentemente, establecen la valorización de ciertas instalaciones (eléctricas y sanitarias). Asimismo, era posible aplicar supletoriamente el Reglamento Nacional de Tasaciones citado, el mismo que establece la metodología para valorizar dichas instalaciones.

  30. BASE IMPONIBLE De acuerdo con la Ley de Tributación de Municipal, cuando en un determinado ejercicio no se publique los valores arancelarios de terrenos o los valores unitarios oficiales de edificación, para efectos de determinar el impuesto se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria-UIT

  31. BASE IMPONIBLE Determinado el valor del predio según lo expuesto precedentemente, dicho valor debe ser acumulado al valor de otros predios que el contribuyente tenga en el mismo distrito, conformándose así la base imponible del impuesto.

  32. BASE IMPONIBLE Finalmente, resulta interesante precisar que, en posición del Tribunal Fiscal, en el caso de predios sujetos a copropiedad, la base imponible del impuesto debe estar constituida por el valor de la participación o cuota ideal que corresponda a cada uno de los copropietarios. Ello debido a que el Impuesto Predial grava la propiedad de los predios, entendiéndose por tal a aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él. Tal posición ha sido expresada a través de, entre otras, las RTFs Nºs 1186-3-99, 1187-3-99 y 02811-2-2003.

  33. DEDUCCIÓN DE BASE IMPONIBLE • Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. ART. 18° LTM DEDUCCION DEL 50% DE LA BASE IMPONIBLE PARA : • Predios urbanos donde se encuentren instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

  34. MÍNIMO NO IMPONIBLE • El PENSIONISTA debe ser propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal. Dicho requisito se entiende cumplido aun cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. Asimismo, la ley otorga a los PENSIONISTAS una deducción a la base imponible del impuesto, equivalente a 50 UIT según el valor vigente el 1º de enero de cada ejercicio gravable • El predio se destine a vivienda del pensionista o de la sociedad conyugal. Al respecto, es importante precisar que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción. • El único ingreso bruto del pensionista debe ser la pensión que recibe. Dicha pensión no debe exceder de 1 UIT mensual.

  35. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO

  36. MONTO MÍNIMO DE PAGO Cabe precisar que la Ley de Tributación Municipal ha facultado a las Municipalidades a establecer un monto mínimo a pagar por concepto de Impuesto predial equivalente a 0,6% de la UIT vigente al 1º de enero del año al que corresponda el impuesto.

  37. DECLARACIÓN JURADA • ANUALMENTE • El último día hábil de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. Esta obligación del contribuyente puede ser sustituida por la actualización de los valores efectuada por la propia Municipalidad. La actualización será considerada válida en caso el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Ello supone que la actualización de la Municipalidad y su notificación al obligado ocurra en fecha previa al vencimiento del plazo señalado. Si al vencimiento del plazo la Municipalidad no notificó la actualización de valores y el contribuyente tampoco presentó por su cuenta la declaración, habrá incurrido en infracción tributaria

  38. DERECHOS DE EMISIÓN La actualización de valores por las municipalidades en forma mecanizada es una práctica usual en muchos distritos. El servicio de las municipalidades –respecto del cual se encuentran autorizadas por la Ley de Tributación Municipal- normalmente incluye también la emisión mecanizada de la determinación del impuesto y de los recibos de pago correspondientes, así como la distribución de dichos documentos al domicilio del deudor. De acuerdo con la Ley, la Municipalidad no puede cobrar por dichos servicios un importe superior al 0.4% de la UIT vigente al 1º de enero de cada ejercicio.

  39. DECLARACIÓNJURADA • Hasta el último día hábildel mes siguiente de producida la transferencia de dominio de un predio. • Hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia de posesión de los predios integrantes de una concesión otorgada al Sector Privado para realizar Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos y también cuando la posesión de dichos predios revierta al Estado. • Hasta el último día hábil del mes siguiente cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de las 5 UIT. • Dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria, cuando así ésta lo determine para la generalidad de contribuyentes.

  40. DECLARACIÓN JURADA Por último, debemos precisar que en el caso de inafectaciones no existe la obligación de presentar declaraciones juradas. La ausencia del hecho generador impide el nacimiento de obligaciones tributarias de cualquier tipo -entre ellas las formales-. En tal sentido, no puede imponerse la obligación de presentar declaraciones juradas a un sujeto que no tiene la condición de contribuyente ni responsable del impuesto, tal como lo establece la RTF Nº 06484-3-2002.

  41. PAGO DEL IMPUESTO AL CONTADO Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año FRACCIONADO Hasta en cuatro cuotas trimestrales. Se pagaran hasta el último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre. En el supuesto de que se produzca la transferencia –o posesión en el caso de concesiones- del predio durante el ejercicio, el transferente debe cancelar el íntegro del Impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

  42. REGISTROS Y NOTARIOS La Ley de Tributación Municipal establece que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, en los casos que se transfieran los predios sujetos al impuesto, para la inscripción o formalización de los actos jurídicos.

  43. IMPUESTO DE ALCABALA

  44. HECHO IMPONIBLE Transferencia de propiedad de bienes inmuebles, urbanos o rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de dominio. GRAVA

  45. HECHO IMPONIBLE Debe observarse que también nace el hecho generador del impuesto sí sólo se transfiere un porcentaje del derecho de propiedad sobre el inmueble, como es el caso de las cuotas ideales pertenecientes a los copropietarios.

  46. SUJETO ACTIVO Es el ente público titular de la potestad para la administración del tributo Municipalidad Distrital o la Provincial, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia.

  47. SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE : Es el comprador o adquirente del inmueble. Cualquier pacto en contrario que celebren las partes para trasladar la carga tributaria a un sujeto distinto no surte efectos ante la Administración Tributaria, como en cualquier otro tributo.

  48. INAFECTACIONES SUBJETIVAS En relación al sujeto gravado: . El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. ENTIDADES RELIGIOSAS Bomberos Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución Política del Perú

  49. INAFECTACIONES OBJETIVAS En relación a la clase de transferencia: .

  50. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El impuesto nace con ocasión de la transferencia del inmueble.

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