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Ley de Protección Integral a las mujeres

Ley de Protección Integral a las mujeres. 26.485. Características de la ley:. Es de orden público. La violencia en cualquiera de sus manifestaciones constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres y una forma de discriminación por motivos de género.

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Ley de Protección Integral a las mujeres

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Presentation Transcript


  1. Ley de Protección Integral a las mujeres 26.485

  2. Características de la ley: • Es de orden público. • La violencia en cualquiera de sus manifestaciones constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres y una forma de discriminación por motivos de género. • Implica un cambio de paradigma en el abordaje de la violencia con las mujeres por la incorporación del concepto de protección integral. • Establece una definición amplia de violencia. Las distintas formas y modalidades de violencia a las que refiere no deben interpretarse en forma restrictiva y deben armonizarse con lo dispuesto en la CBDP y la CEDAW y la Recomendación General nº 19 del Comité CEDAW estableciendo que la violencia basada en el género está comprendida en la definición de discriminación de la Convención.

  3. Definición de violencia de la ley: • Definición de violencia de la ley: Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. • Se considera violencia indirecta toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica que ponga a la mujer en desventaja respecto al varón.

  4. La ley define tipos de violencia contra la mujer: • - Física: aquella que produce afectaciones en su integridad física. - Psicológica: aquella que causa daño emocional y disminución de autoestima. - Sexual: aquella que implica una vulneración al derecho de la mujer a decidir sobre su vida sexual. - Económica y patrimonial: aquella que origina menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer.- Simbólica: aquella que reproduce patrones estereotipados que reproducen discriminación y subordinación de la mujer.

  5. Modalidades o formas en que se manifiestan los tipos de violencia: • Violencia doméstica: aquella producida por un integrante del grupo familiar. • Violencia institucional: aquella realizada por personal o agentes del Estado que tenga por fin impedir o retardar que las mujeres ejerzan los derechos previstos en esta ley. Comprende las ejercidas en partidos políticos, sindicatos, etc. • Violencia laboral: aquella que impide el acceso o desarrollo en el ambito laboral de las mujeres. Discriminación salarial. Mobbing. • Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el numero de embarazos e intervalo entre los nacimientos. • Violencia obstétrica: aquella que implica un trato deshumanizado, medicalización o patologización de procesos naturales. • Violencia mediática: publicación o difusión de mensajes estereotipados a través de los medios de comunicación que implican discriminación hacia las mujeres, reproducción de la desigualdad o generador de la violencia contra las mujeres.

  6. Personas protegidas por la ley: • Mujeres (existen desacuerdos en relación a la protección de niños/as). • La protección en el ámbito “doméstico” incluye la violencia provocada por un integrante del grupo familiar, originado en el parentesco o consanguineidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluidad las relaciones vigentes o finalizadas, sin ser requisito que haya convivencia.

  7. Garantías procesales: • Gratuidad de las actuaciones y patrocinio preferente especializado. • Respuesta oportuna y efectiva. • Ser oída personalmente por juez o autoridad administrativa. Que su opinión sea tenida en cuenta. • Recibir protección judicial urgente y preventiva. • Protección a su intimidad. Confidencialidad de las actuaciones. Recibir información de su causa. • Evitar revictimización. • Amplitud probatoria. Oponerse a inspecciones sobre su cuerpo. • A contar con mecanismos efectivos para denunciar funcionarios por incumplimiento de los plazos establecidos.

  8. Ley Provincial 2786 • Tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito público como privado, a excepción de la violencia doméstica que aplica la ley 2212. • Adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la ley 26.485.- • Establece garantías judiciales y medidas preventivas urgentes (previstas en los Art.. 4 y 5 de la ley nacional 26.485).

  9. Algunos de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos acerca del problema de la violencia: • El vínculo estrecho entre los problemas de discriminación y violencia contra las mujeres. • La obligación inmediata de los E de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres. • La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres.

  10. La obligación de los E de implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades. (sentencia SC Costa Rica equipara el maltrato laboral que la trabajadora sufrió con la violencia contra las mujeres, producto de conductas estereotipadas y la desigualdad de poder entre hombres y mujeres en ese ámbito). • El deber de los E de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar en la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de ddhh que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica entre otros.

  11. Estándares relacionados a la discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral: • El sexo como factor prohibido de discriminación. • El vínculo estrecho entre discriminación y la violencia contra las mujeres (analiza esta relación en los casos Maria Da Penha Mai Fernandez, Claudia Ivette Gonzalez y otras, Valentina Rosendo Cantu, Inés Fernandez Ortega y Jessica Lenahan y otros).

  12. La Comisión indicó que “ la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en una inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia tb puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales” (CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Americas, 2007).

  13. En el ámbito laboral, la CIDH observa que es importante que los E no sólo se abstengan de discriminar o tolerar formas de discriminación, sino también señala su obligación de crear condiciones que faciliten la inserción y permanencia de las mujeres en este ámbito. • La CEDAW establece en su art. 11 que los E P adoptaran medidas para asegurar que las mujeres, en condiciones de igualdad con los hombres, gocen de los mismos derechos, incluyendo a) derecho al trabajo, b) dcho a las mismas oportunidades en el empleo, incluyendo los mismos criterios de selección, c) derecho a la libre elección del empleo; d) dcho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones, e) dcho a la formación profesional y al adiestramiento, f) dcho a igual remuneración y la igualdad de trato por trabajo de igual valor, g) dcho a igual remuneración y a la igualdad de trato por trabajo de igual valor; h) dcho a la seguridad social y el derecho a vacaciones pagadas, y i) derecho a la protección de la salud y seguridad laborales, incluyendo la protección de la función reproductiva.

  14. Según informaron expertos/as a la CIDH persiste la brecha salarial entre hombres y mujeres, como consecuencia del efecto simultaneo de un promedio de menos horas trabajadas por las mujeres, de su sobrerrepresentación en ocupaciones con menor nivel de remuneración y su subrepresentación en posiciones de alto nivel jerárquico y de la persistencia de salarios menores para un trabajo de igual valor que el de los hombres. La CIDH recibió una diversidad de información acerca de la segregación horizontal y vertical que aún enfrentan las mujeres en el mercado laboral. Las mujeres tienen un mayor acceso a los segmentos del mercado peor pagados, en donde tienden a aplicar las habilidades que han adquirido en el desempeño de su papel o rol de género. Además, las mujeres se encuentran sobrerrepresentadas en el trabajo informal.

  15. La CIDH ha señalado de forma reiterada que a pesar de la inserción continua de las mujeres en el ámbito laboral, persiste un desequilibrio en la asignación social de responsabilidades familiares; factor que limita sus opciones para incursionar y progresar en el ámbito laboral y obtener empleo de calidad (la llamada División sexual del trabajo). La división sexual del trabajo tiene una incidencia directa en la autonomía económica de las mujeres, ya que limita sus opciones de generar ingresos y su acceso y control de los recursos necesarios. Propende a la feminización de la pobreza y se agrava en casos de separación.

  16. La CIDH reconoce como progreso importante que casi todas las legislaciones de las Américas garantizan la estabilidad laboral de las trabajadoras embarazadas y les ofrecen distintas licencias y protecciones contra formas de discriminación en base a su embarazo. La CIDH recuerda a los E su obligación de extender las protecciones de maternidad en forma amplia a todos los grupos de mujeres que estén desempeñando funciones en el ámbito laboral (como trabajo informal o trabajo doméstico). La CIDH recomienda a los E la adopción de una estrategia integral, que aborde no sólo la adopción de licencias de maternidad, pero también de paternidad y parentales.

  17. El acoso laboral, características establecidas por la OIT (según las estadísticas en la Argentina afecta en mayor proporción a mujeres trabajadoras en relación a los hombres): • Intencionalidad (minar la autoestima y la dignidad de la persona acosada); • Repetición y longevidad de la agresión • Asimetría de poder • La agresión tiene como finalidad que el o la trabajadora acosada abandone su trabajo. Muchas veces es consecuencia de un acoso sexual rechazado.

  18. El acoso sexual, modalidades: acoso sexual por chantaje y/o entorno hostil. Puede tratarse de un acto único. La CIDH recuerda a los E que la CBDP provee que el acoso sexual es una forma de violencia contra la mujer que debe ser investigada y sancionada por los E con debida diligencia y sin dilación. En Argentina el acoso sexual no está tipificado como delito, a menos que el acoso llegue a configurar un abuso sexual. En la ley 26.485 no está contemplado dentro de las modalidades de violencia laboral, solo una referencia en la violencia sexual, ha sido criticada la ley por esto así como la ausencia de tratamiento de otras violencias (ej. A las mujeres privadas de libertad), no obstante ello los tipos y modalidades de violencia contemplados en la ley no deben debe interpretarse en un sentido restrictivo, amplio, armónico con la CBDP y la CEDAW.

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