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NOCIONES JURÍDICAS BÁSICAS

NOCIONES JURÍDICAS BÁSICAS. PROFESORA: Dra. Melba Luz Calle Meza UNED-AULA DE MILAGRO. LECCIÓN 8. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE DERECHO PATRIMONIAL. TABLA DE CONTENIDO. EL DERECHO REAL FRENTE AL DERECHO DE CRÉDITO PRINCIPAL CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO

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NOCIONES JURÍDICAS BÁSICAS

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  1. NOCIONES JURÍDICAS BÁSICAS PROFESORA: Dra. Melba Luz Calle Meza UNED-AULA DE MILAGRO

  2. LECCIÓN 8. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE DERECHO PATRIMONIAL

  3. TABLA DE CONTENIDO • EL DERECHO REAL FRENTE AL DERECHO DE CRÉDITO • PRINCIPAL CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES • CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO • LA OBLIGACIÓN • CLASES Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES • EL CONTRATO Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL • LAS CUATRO PRINCIPALES VARIANTES CONTRACTUALES MELBA LUZ CALLE-UNED

  4. DERECHO REAL FRENTE A DERECHO DE CRÉDITO • DERECHO REAL ES EL DERECHO SUBJETIVO (se refiere a las facultades que ostenta un individuo o una persona, a diferencia del derecho objetivo que se refiere al conjunto de normas de un sistema jurídico) QUE OTORGA DETERMINADAS FACULTADES, AL TITULAR DEL MISMO, SOBRE UNA COSA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  5. LAS DOS NOTAS CARÁCTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL SON: • REIPERSECUTORIEDAD: (rei, cosa u objeto en latín, y persecutorio que es relativo a persecución). El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio. POR ESO SE DICE QUE EL DERECHO REAL ACOMPAÑA A LA COSA DONDE QUIERA QUE ELLA SE ENCUENTRE Y SIN IMPORTAR QUIEN POSEA LA COSA O SEA SU DUEÑO. • CARÁCTER ERGA OMNES (frente a todos) : ESTE DERECHO PUEDE HACERSE VALER Y EJERCITARSE FRENTE A CUALQUIERA QUE LO DISCUTA O IMPIDA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  6. EJEMPLO DE UN DERECHO REAL • EL PROPIETARIO DE UNA CASA • TIENE UN DERECHO REAL QUE ES EL DERECHO DE PROPIEDAD • ES REAL PORQUE RECAE SOBRE UN OBJETO QUE ES LA CASA • PORQUE LE OTORGA AL TITULAR DEL DERECHO LA FACULTAD DE DISPONER Y APROVECHARSE DE LA CASA, • PUEDE HABITARLA, ALQUILARLA O VENDERLA, ETC. MELBA LUZ CALLE-UNED

  7. EL DERECHO DE CRÉDITO • Derecho subjetivo que corresponde al acreedor para exigir de su deudor el pago de la deuda, o en general, el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación asumida por éste. MELBA LUZ CALLE-UNED

  8. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO • EL DERECHO REAL TIENE EFICACIA ABSOLUTA PORQUE ES EFECTIVO FRENTE A TODOS. • EL DERECHO DE CRÉDITO SÓLO ES EFECTIVO ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR, ES DECIR, INTER PARTES. • EL DERECHO DE CRÉDITO ES UN DERECHO SUBJETIVO INTERPERSONAL, EL DEUDOR SE OBLIGA RESPECTO DE UN CONCRETO ACREEDOR A REALIZAR UNA CONDUCTA, DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  9. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO • EL DERECHO DE CRÉDITO SE EXTINGUE CUANDO SE HACE EFECTIVO, POR EJEMPLO, SI EL DEUDOR PAGA SE ACABA LA OBLIGACIÓN. • MIENTRAS QUE EL DERECHO REAL NO SE EXTINGUE CON SU EJERCICIO, POR EJEMPLO, EL PROPIETARIO DE UNA FINCA NO PIERDE SU DERECHO DE PROPIEDAD PORQUE RECOLECTE LA SIEMBRA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  10. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES • DOS GRANDES CATEGORÍAS: • A. LA PROPIEDAD • B. DERECHOS REALES EN COSA AJENA MELBA LUZ CALLE-UNED

  11. LA PROPIEDAD • ES EL DERECHO REAL POR EXCELENCIA • PARADIGMA (EJEMPLO, MODELO) DE LOS DERECHOS REALES. • SUPONE EL PLENO DOMINIO O PODER DE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA • EN DERECHO ROMANO SE LLAMABA DOMINIUM, Y EL TITUAL DEL DERECHO, DOMINUS, SEÑOR. • LA PROPIEDAD ES EL SEÑORÍO PLENO DE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  12. DERECHOS REALES EN COSA AJENA • EL DERECHO REAL ES LIMITADO, SON VARIAS PERSONAS LAS QUE TIENEN DERECHOS, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, SOBRE UNA MISMA COSA. • HAY POR LO MENOS DOS DERECHOS Y DOS TITULARES RESPECTO DE LA COSA: EL PROPIETARIO Y EL OTRO, EL TITULAR DEL DERECHO LIMITADO. • POR EJEMPLO: • UNA CASA QUE ESTÁ ARRENDADA. EL PROPIETARIO SIGUE SIÉNDOLO, PUEDE VENDERLA, ETC. PERO EL ARRENDATARIO TIENE EL DERECHO DE USO SOBRE LA CASA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  13. FACULTADES DE LAS PERSONAS SOBRE LAS COSAS • DERECHO DE USO: EL TITULAR PUEDE UTILIZAR DIRECTAMENTE O CEDER LA UTILIZACIÓN DE LA COSA. • DERECHO DE DISFRUTE : EL TITULAR DEL DERECHO PUEDE HACERSE PROPIETARIO DE LOS FRUTOS DE LA COSA, POR EJ, LA COSECHA DE UNA FINCA AGRÍCOLA, O LA RENTA DEL ALQUILER DE UNA VIVIENDA. • DERECHO DE DISPOSICIÓN: EL TITULAR DEL DERECHO PUEDE DISPONER DE LA COSA, ENAJENARLA, ALQUILARLA, ETC. • ESTOS TRES DERECHOS LOS DETENTA EL PROPIETARIO CUYA COSA OBJETO DE SU PROPIEDAD ESTÁ LIBRE DE CARGAS, ES DECIR, LIBRE DE OTRO DERECHO REAL, POR EJEMPLO , DE HIPOTECA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  14. CLASES DE DERECHOS REALES EN COSA AJENA • DERECHOS REALES EN FUNCION DE USO: DERECHO DE SERVIDUMBRE. ART. 530 Y SIG. DEL CÓDIGO CIVIL. • EL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE EJERCE SOBRE EL PREDIO SIRVIENTE UN DOBLE CONTENIDO: • O PUEDE HACER ALGO COMO PASAR O TOMAR AGUA • O IMPEDIR QUE EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE HAGA ALGO EN SU PROPIO PREDIO, POR EJEMPLO, NO PUEDE ELEVAR SU VIVIENDA SINO HASTA DETERMINADA ALTURA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  15. DERECHO DE USUFRUCTO: ART. 467 Y SIG. DEL CÓDIGO CIVIL EL USUFRUCTUARIO, TITULAR DEL DERECHO, DETENTA EL DERECHO DE USO SOBRE UNA COSA QUE CONSISTE EN SU UTILIZACIÓN Y EN SU DISFRUTE, (HACERSE PROPIETARIO DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL USUFRUCTO). EL DUEÑO DE LA COSA OBJETO DE USUFRUCTO SE DENOMINA NUDO PROPIETARIO, PORQUE NO TIENE NI LA UTILIZACIÓN NI EL DISFRUTE DE LA COSA. SÓLO MANTIENE EL DERECHO DE DISPOSICIÓN, (ENAJENACIÓN O DONACIÓN) MELBA LUZ CALLE-UNED

  16. DERECHO DE USO Y DERECHO DE HABITACIÓN, ART. 524 C.C. • OTORGAN AL TITULAR LA FACULTAD DE USO DE LA COSA PERO NO SE SU DISFRUTE PLENO. • EL DERECHO DE USO, FACULTA AL USUARIO A UTILIZAR UNA COSA DE OTRO. • . MELBA LUZ CALLE-UNED

  17. ENFITEUSIS, ART. 1628 DEL C.C. • TÉRMINO DE ORIGEN GRIEGO “REALIZAR PLANTACIONES” • ES UN DERECHO QUE FACULTA A SU TITULAR PARA CULTIVAR Y HACERSE PROPIETARIO DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS EN UNA FINCA O FUNDO AGRÍCOLA, MEDIANTE EL PAGO DE UN CÁNON ANUAL. • EL ENFITÉUTA TIENE ADEMÁS LOS MISMOS DERECHOS DEL PROPIETARIO EN LOS TESOROS Y MINAS QUE SE DESCUBRAN EN LA FINCA. • Y PUEDE TRANSMITIR SU DERECHO POR ACTO ENTRE VIVOS O POR CAUSA DE MUERTE. MELBA LUZ CALLE-UNED

  18. DERECHO DE SUPERFICIE • FACULTA A SU TITULAR A REALIZAR UNA CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN SOBRE UN SUELO AJENO Y A DISFRUTAR DE LA MISMA POR UN LARGO PERÍODO DE TIEMPO SEGÚN LO PACTADO EXPRESAMENTE. • EL PROPIETARIO DEL SUELO RECIBE UNA CONTRAPRESTACIÓN. MELBA LUZ CALLE-UNED

  19. DERECHOS REALES DE GARANTÍA (PRENDA E HIPOTECA) • DERECHO DE PRENDA: ART. 1863 DEL C.C. DERECHO DE GARANTÍA SOBRE BIENES MUEBLES. SUPONE EL DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN DE LA COSA PERTENECIENTE AL PROPIETAARIO-DEUDOR, A MANOS DEL ACREEDOR. • EL TITULAR DEL DERECHO DE PRENDA PUEDE RETENER LA COSA EN SU PODER HASTA QUE SE LE PAGUE EL CRÉDITO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  20. DERECHO DE HIPOTECA, ART. 1874 DEL C.C. • RECAE SOBRE BIENES INMUEBLES Y NO EXIGE EL DESPLAZAMIENTO D ELA POSESIÓN DE L A COSA QUE SE OFRECE EN GARANTÍA. • LAS PERSONAS A CUYO FAVOR SE ESTABLECE LA HIPOTECA TIENEN DERECHO A EXIGIR EL OTORGAMIENTO E INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO EN EL QUE SE FORMALICE LA HIPOTECA. • LA HIPOTECA SUJETA LOS BIENES SOBRE LOS QUE RECAE Y CUALQUIERA QUE SEA SU POSEEDOR AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PARA CUYA GARANTÍA FUE CONSTITUÍDA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  21. CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO • CONJUNTO DE RELACIONES JURÍDICAS DE CONTENIDO ECONÓMICO – SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN PECUNIARIA- DE LAS QUE ES TITULAR UNA MISMA PERSONA, FÍSICA O JURÍDICA, QUE ACTÚA COMO SUJETO ACTIVO O PASIVO DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE EMANAN DE AQUELLAS RELACIONES EN LAS QUE PARTICIPA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  22. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO • 1. UN CONJUNTO UNITARIO: LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONFORMAN DICHO CONJUNTO NO SON ELEMENTOS AISLADOS, SINO QUE PRESENTAN UN CARÁCTER UNITARIO QUE LOS CONFORMA COMO UN CONJUNTO RECONOCIBLE. • 2. CONJUNTO DE RELACIONES JURÍDICAS DE CONTENIDO ECONÓMICO-PECUNIARIO: SOLAMENTE AQUELLAS EN LAS QUE EL OBJETO DE DICHAS RELACIONES SEAN DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO, CONFORMAN EL PATRIMONIO. • 3. ATRIBUCIÓN A UN SUJETO: EL TITULAR DE LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  23. LA OBLIGACIÓN • ES UN CONCEPTO SOCIAL QUE EN OCASIONES TIENE EFICACIA JURÍDICA. • EN DERECHO LA EXPRESIÓN OBLIGACIÓN SE EMPLEA PARA HACER REFERENCIA A LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE DOS PERSONAS, EN LA QUE UNA DE ELLAS, EL ACREEDOR, TIENE UN DERECHO DE CRÉDITO FRENTE A OTRA, EL DEUDOR, QUE ESTÁ LIGADA A ELLA CON UN DÉBITO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  24. LA OBLIGACIÓN JURÍDICA • LA OBLIGACIÓN JURÍDICA PERTENECE A LA CATEGORÍA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE BASAN EN UNA RELACIÓN PERSONAL. • EL DEUDOR ESTÁ OBLIGADO, CONSTREÑIDO A SATISFACER SU DÉBITO, FRENTE A UN CONCRETO ACREEDOR. Y SÓLO ESTE ACREEDOR TIENE FACULTAD PARA EXIGIR QUE SU CONCRETO DEUDOR CUMPLA CON LO ESTIPULADO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  25. CLASES DE OBLIGACIONES • EXISTEN TRES CRITERIOS CLASIFICATORIOS D E LAS OBLIGACIONES. A. POR RAZÓN DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES: • OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS: • OBLIGACIONES PARCIARIAS: • CADA UNA DE LOS DEUDORES ESTÁ SÓLO OBLIGADO A PAGAR LA PARTE PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDA EN EL DÉBITO, • O CADA UNO DE LOS ACREEDORES ESTÁ FACULTADO A RECLAMAR SÓLO LA PARTE PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDA EN EL CRÉDITO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  26. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS • OBLIGACIONES CUMULATIVAS: CUANDO EXISTEN VARIOS SUJETOS PASIVOS (PLURALIDAD DE DEUDORES), Y CADA UNO DE ELLOS ESTÁ OBLIGADO A SATISFACER AL ACREEDOR EL TOTAL DEL DÉBITO O SU MONTANTE ÍNTEGRO. • OBLIGACIONES SOLIDARIAS: CUANDO EXISTEN VARIOS SUJETOS ACTIVOS (PLURALIDAD DE ACREEDORES) Y CADA UNO DE DICHOS ACREEDORES –SOLIDARIDAD ACTIVA- ESTÁ FACULTADO PARA EXIGIR A CADA UNO DE LOS DEUDORES –SOLIDARIDAD PASIVA- EL IMPORTE ÍNTEGRO DE LA PRESTACIÓN. • DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES CUMULATIVAS: EN LAS SOLIDARIAS SI UNO DE LOS DEUDORES CUMPLE Y ABONA EL TOTAL DE LO ADEUDADO, LIBERA A TODOS LOS DEMÁS. LA OBLGACIÓN SE EXTINGUE. O AL CONTRARIO, COBRADO EL CRÉDITO POR UNO SOLO DE LOS ACREEDORES SOLIDARIOS, LOS DEUDORES QUEDAN LIBERADOS. • LOS DEMÁS DEUDORES O ACREEDORES TIENEN DERECHO A COBRAR SU PARTE CORRESPONDIENTE, DEPENDIENDO DEL CASO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  27. SEGÚN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN • OBLIGACIONES GENÉRICAS: CUANDO EL OBJETO QUEDA DETERMINADO SÓLO POR SU PERTENENCIA A UN GÉNERO Y DEBE SER CONCRETADO A TRAVÉS DE SU PESO, NÚMERO O MEDIDA. • EJ: CIEN KILOS DE TRIGO, MIL LITROS DE VINO, CINCUENTA CABEZAS DE GANADO. • EL DEUDOR CUMPLE ENTREGANDO LA CANTIDAD DE LO QUE SE OBLIGÓ. POR EJEMPLO MIL LITROS DE VINO DE CUALQUIER AÑO. • NORMALMENTE LAS COSAS GENÉRICAS SON FUNGIBLES (QUE SE CONSUME CON SU USO) , Y PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PUEDEN SER SUSTITUÍDAS POR OTRAS DE LA MISMO GÉNERO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  28. SEGÚN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN • OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: AQUELLAS EN LAS QUE EL DEUDOR DEBE ENTREGAR UNA COSA CONCRETA. • SE TRATA DE COSAS QUE ESTÁN DETERMINADAS POR SU INDIVIDUALIDAD O IDENTIDAD. • EL TIPO DE BIENES MÁS CARÁCTERÍSTICOS SON LOS BIENES INMUEBLES. • A DIFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS,QUE SON IMPERECEDERAS, LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS, EL DEUDORO SE COMPROMETE A ENTREGAR UNA COSA DETERMINADA Y SI SE PIERDE O DESTRUYE LA MISMA, POR CAUSAS QUE NO LE FUEREN IMPUTABLES, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE. MELBA LUZ CALLE-UNED

  29. SEGÚN EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN • OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: • DIVISIBLES: EL DEUDOR PUEDE CUMPLIR POR PARTES. • INDIVISIBLES: EXIGEN UNA PRESTACIÓN ÚNICA. • LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA SUMA DE DINERO ES NATURALMENTE DIVISIBLE, PERO PUEDE SER JURÍDICAMENTE INDIVISIBLE. SI EL ACREEDOR Y EL DEUDOR PACTAN UN PAGO ÚNICO, EL DEUDOR NO PODRÁ FRACCIONAR EL PAGO. • REGLA GENERAL: OBLIGACIONES DE DAR SON DIVISIBLES. • PERO LAS OBLIGACIONES DE HACER, SON NATURALMENTE INDIVISIBLES, POR EJEMPLO, UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COMO CONFECCIONAR UN TRAJE, REALIZAR UN RETRATO AL ÓLEO, SON OBLIGACIONES DE HACER NATURALMENTE INDIVISIBLES. MELBA LUZ CALLE-UNED

  30. OBLIGACIONES SEGÚN LOS EFECTOS • OBLIGACIONES CIVILES: SON LAS QUE PUEDEN EXIGIRSE JUDICIALMENTE, DISPONEN DE UNA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU CUMPLIMIENTO. • EXIGIBILIDAD: CARÁCTERÍSTICA DEL ÁMBITO JURÍDICO. LO JURÍDICO ES IMPERATIVO, DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO. • OBLIGACIONES MORALES: NO SON EXIGIBLES JUDICIALMENTE, SURGEN DE CONVICCIONES MORALES, RELIGIOSAS, POLÍTICAS O SOCIALES. • OBLIGACIONES NATURALES: CARECEN DE ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO PERO SI EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN NATURAL PAGA VOLUNTARIAMENTE NO PUEDE PEDIR QUE SE LE DEVUELVA LO PAGADO. • EJEMPLO: LA DEUDA PRESCRITA (PASADO UN TIEMPO O PLAZO FIJADO POR LA LEY YA NO SE PUEDEN RECLAMAR JUDICIALMENTE) PERO SI EL DEUDOR PAGA DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO, DESPUÉS NO PUEDE EXIGIR QUE SE LE DEVUELVA EL DINERO ARGUMENTANDO QUE YA NO ESTABA OBLIGADO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  31. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • LA PRESTACIÓN, AQUELLO EN QUE CONSISTE LA OBLIGACIÓN DEBE SER: POSIBLE, LÍCITA, DETERMINADA O DETERMINABLE Y DE CONTENIDO PATRIMONIAL. • POSIBLE: ART. 1272 DEL C.C. NO PODRÁN SER OBJETO DEL CONTRATO LAS COSAS O SERVICIOS IMPOSIBLES. • LA IMPOSIBLIDAD DEBE SER ABSOLUTA Y PUEDE SER FÍSICA O JURÍDICA. • UNA OBLIGACIÓN ES FÍSICAMENTE IMPOSIBLE CUANDO ALGUIEN SE COMPROMETE A ENTREGAR ALGO QUE NO EXISTE O QUE ESTÁ FUERA DEL ALCANCE DE CUALQUIERA, EJEMPLO, ENTREGAR LA LUNA O UNA ESTRELLA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  32. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • UNA OBLIGACION SE JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, CUANDO LA COSA QUE SE DEBE ENTREGAR ESTÁ FUERA DEL COMERCIO, NO PUEDE COMPRARSE O VENDERSE PORQUE ASÍ LO ESTABLECE LA LEY, POR EJMPLO, VENDER UNA PLAZA PÚBLICA. • PERO LA PRESTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN SI PUEDE RECAER SOBRE LAS COSAS FUTURAS: AQUELLAS QUE NO EXISTEN EN LA ACTUALIDAD PERO PUEDEN LLEGAR A EXISTIR SEGÚN EL CURSO NORMAL DE LOS ACONTECIMIENTOS. POR EJEMPLO, LA COSECHA DEL AÑO QUE VIENE. MELBA LUZ CALLE-UNED

  33. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • LÍCITA: ES ILÍCITA UNA PRESTACIÓN CONTRARIA A UN PRECEPTO LEGAL. NADIE PUEDE OBLIGARSE JURÍDICAMENTE A UNA PRESTACIÓN QUE SEA ILÍCITA. • POR EJEMPLO, LOS PACTOS ENTRE SICARIOS PARA MATAR. LA OBLIGACIÓN DE MATAR A OTRO NO PUEDE SER JURÍDICA PORQUE EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN ESTÁ PROHIBIDO POR LAS LEYES. MELBA LUZ CALLE-UNED

  34. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • DETERMINADA O DETERMINABLE: • ES NULA UNA PRESTACIÓN DE LA QUE NO SE DERIVA UN DEBER CONCRETO DEL DEUDOR A FAVOR DEL ACREEDOR. POR ELLO EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEBE SER DETERMINADO O POR LO MENOS PODERSE DETERMINAR. EJEMPLO DE UNA OBLIGACIÓN DETERMINADA: LA DE ENTREGAR CIEN EUROS. • UNA PRESTACIÓN DETERMINABLE ES AQUELLA SUSCEPTIBLE DE SER DETERMINADA PAR A LO QUE HABRÁ QUE FIJAR LOS CRITERIOS DE DETERMINACIÓN. • POR EJEMPLO: CUANDO SE REMITE LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO A LA ESTIMACIÓN DE UN PERITO O EXPERTO. PERO NO, SI SE DEJA A LA ESTIMACIÓN DE UNA DE LAS PARTES, POR EJEMPLO, PAGARÉ EL PRECIO QUE DIGA EL VENDEDOR MAÑANA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  35. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • DE CONTENIDO PATRIMONIAL: EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN DEBE PODERSE VALORAR EN DINERO. • ES FÁCILMENTE VALORABLE EN DINERO CUALQUIER MERCADERÍA O INCLUSO UN BIEN INMUEBLE. LAS COSAS VALEN LO QUE FIJA EL MERCADO. SE EXPLICA ESTE REQUISITO POR LA NECESIDAD DE CONCRETARLA EN UNA CANTIDAD PECUNIARIA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO. POR EJEMPLO: • UN ARRENDATARIO QUE SE OBLIGA A NO IMPARTIR EN LA VIVIENDA CLASES DE PIANO. SI EL ARRENDATARIO IMPARTE CLASES DE PIANO, CÓMO SE VALORA ESE INCUMPLIMIENTO? MELBA LUZ CALLE-UNED

  36. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN • EL DAÑO MORAL: EN MUCHAS OCASIONES ES DIFÍCIL VALORAR LA PRESTACIÓN DE UNA OBLGACIÓN Y SU INCUMPLIMIENTO EN TÉRMINOS ECONÓMICOS, PORQUE A VECES EL VALOR DE LAS COSAS NO ES ESTRICTAMENTE ECONÓMICO. ( EL HONOR, EL PRESTIGIO, LA IMAGEN,ETC. O EL VALOR QUE LE OTORGAN LAS PERSONAS A LAS COSAS NO ES EL MISMO DEL MERCADO. • SE TRATA DE LA ESTIMACIÓN SUBJETIVA, Y QUE EN OCASIONES DEBE SER TENIDA EN CUENTA POR EL JUEZ PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD ECONÓMICA EN QUE SE HA DE TRADUCIR EL INCUMPLIMIENTO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  37. EL CONTRATO • CONCEPTO: EL CONTRATO SE REFIERE A LAS RELACIONES JURÍDCIAS DE NATURALEZA BILATERAL CAPACES DE HACER QUE SURJA O NAZCA UN VÍNCULO OBLIGATORIO. EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, EL ARTÍCULO 1254, DISPONE: • “ El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respeto de otra a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”. • ESTE ARTÍCULO SE COMPLEMENTA CON EL ART. 1258, QUE ESTABLECE EL CARÁCTER CONSENSUAL DE LOS CONTRATOS Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. • “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimineto y desde entonces obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” MELBA LUZ CALLE-UNED

  38. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL • LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LOS CONTRATOS DEBEN SER CUMPLIDAS SEGÚN LO PACTADO, SIN EMBARGO EXISTEN SUPUESTOS COMO EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR EN LOS QUE EL INCUMPLIMIENTO NO GENERA RESPONSABILIDAD. • SOLAMENTE SI EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE AL DEUDOR POR DOLO O CULPA, SE DERIVA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. MELBA LUZ CALLE-UNED

  39. EL DOLO Y L A CULPA • En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída. • En el Derecho el término dolo, se usa con significados diferentes. • En Derecho penal, el dolo significa la intención de cometer la acción tipica prohibida por la ley. • En Derecho civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios. MELBA LUZ CALLE-UNED

  40. EL DOLO Y L A CULPA • En materia civil, el dolo es un vicio de la voluntad que torna anulable el negocio jurídico para quien ha padecido el dolo de un tercero, que lo ha impulsado mediante engaños a celebrarlo. • Sin embargo, cuando ha habido culpa de parte del engañado, al no haber tomado los recaudos necesarios para conocer el engaño, no puede pedir la anulación del acto, pues nadie puede alegar su propia torpeza. • Si el engaño fue tan grosero que cualquiera, poniendo la mínima diligencia se hubiera percatado de él, tal dolo no puede ser causal de anulabilidad. MELBA LUZ CALLE-UNED

  41. RELACIONES ENTRE LA CULPA Y EL DOLO • La culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. • La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. • La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. MELBA LUZ CALLE-UNED

  42. EL INCUMPLIMIENTO Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL • EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ES UN REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y COMPRENDE UN CONJUNTO DE SUPUESTOS DE HECHO O FÁCTICOS EN LOS QUE EL DEUDOR NO SE AJUSTA A LOS TÉRMINOS PACTADOS. • SE PRODUCE INCUMPLIMIENTO: • SI EL DEUDOR NO CUMPLE EN TÉRMINOS ABSOLUTOS • O SI CUMPLE DE FORMA DIFERENTE A LA CONVENIDA • O SI SU CUMPLIMIENTO ES FUERA DE TIEMPO O EXTEMPORÁNEO MELBA LUZ CALLE-UNED

  43. EL ARTÍCULO 1101 DEL C. C: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS • ABORDA LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: • “ Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas” • Posteriormente, en los artículos 1106 y sig. Se contienen algunas normas sobre el alcance de la responsabilidad contractual y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. MELBA LUZ CALLE-UNED

  44. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL • SI EL DEUDOR NO CUMPLE EXACTAMENTE SU OBLIGACIÓN EL ACREEDOR PUEDE: • EXIGIR SU CUMPLIMIENTO • O RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ADEMÁS O EN LUGAR DEL CUMPLIMIENTO. • SI LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA SE DERIVA DE UNA RELACIÓN SINALAGMÁTICA (OBLIGACIONES EQUIVALENTES) EL ACREEDOR PUEDE ADEMÁS: • SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO JUNTO CON UNA INDEMNIZACIÓN • REDUCIR SU PROPIA PRESTACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL OTRO • EXCEPCIONAR SU PROPIO CUMPLIMIENTO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  45. CUATRO PRINCIPALES CONTRATOS • COMPRAVENTA: • ES UN CONTRATO CONSENSUAL EN VIRTUD DEL CUAL UNO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES, VENDEDOR, ACUERDA CON EL OTRO, COMPRADOR, LA ENTREGA DE LA PACÍFICA POSESIÓN DE UNA COSA COMERCIABLE A CAMBIO DE UNA OBLIGACIÓN QUE ÉSTE ASUME DE PAGAR POR ELLA UN PRECIO, EN DINERO O SIGNO QUE LO REPRESENTE. MELBA LUZ CALLE-UNED

  46. ARTÍCULO 1445 DEL C.C. • “ Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente” • TRES ELEMENTOS TÍPICOS DE TODO NEGOCIO JURÍDICO: • ELEMENTOS PERSONALES: SON LAS PARTES INTERVINIENTES, COMPRADOR Y VENDEDOR. • EL COMPRADOR ES QUIEN PRETENDE ADQUIRIR UNA COSA, EL VENDEDOR QUIEN LA TRANSFIERE. • ELEMENTOS REALES: LA COSA Y EL PRECIO. LA COSA DEBE SER COMERCIABLE, SUSCEPTIBLE DE SER VENDIDA Y COMPRADA. • EL PRECIO EN DINERO, SURGIÓ PARA DIFERENCIAR LA COMPRAVENTA DE LA PERMUTA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  47. CARÁCTERÍSTICAS O REQUISITOS DE LA COMPRAVENTA • CARÁCTER INFORMAL: LA COMPRAVENTA ES UN CONTRATO NO FORMAL. NO SE EXIGE NINGÚN OTRO REQUISITO DISTINTO AL CONSENTIMIENTO EN GENERAL. LA COMPRAVENTA EN PRINCIPIO ES UN CONTRATO CONSENSUAL, BASTA EL ACUERDO DE VOLUNTADES PARA QUE SE PERFECCIONE EL CONTRATO. • GRAVOSIDAD: LA COMPRAVENTA ES UN CONTRATO CARÁCTER ONEROSO: LAS PRESTACIONES RECÍPROCAS DE COMPRADOR Y VENDEDOR SE ENCUENTRAN EN UN CIERTO EQUILIBRIO ECONÓMICO. MELBA LUZ CALLE-UNED

  48. ARRENDAMIENTO • ES UN CONTRATO CONSENSUAL EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA, ARRENDADOR, SE COMPROMETE RESPECTO DE OTRA, ARRENDATARIO, A ENTREGAR, PARA SU USO Y DISFRUTE, CIERTA COSA, O A PRESTAR DETERMINADO SERVICIO, COMPROMETIÉNDOSE QUIEN OBTIENE LA VENTAJA, A ENTREGAR COMO CONTRAPRESTACIÓN UN PRECIO DENOMINADO RENTA. • MODALIDADES: • EL ARRENDAMIENTO DE COSAS, EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y EL DE OBRA. MELBA LUZ CALLE-UNED

  49. REQUISITOS DE LA COMPRAVENTA • COMPRADOR Y VENDEDOR REALIZAN UN ESFUERZO PERSONAL, DE REPERCUSIÓN PECUNIARIA EN CADA UNO DE SUS PATRIMONIOS, PARA ALCANZAR O CONSEGUIR LA PRESTACIÓN DE LA OTRA PARTE. • LA DISPOSICIÓN ECONÓMICA QUE SUPONE LA PRESTACIÓN DE CADA PARTE, ENCUENTRA SU JUSTA COMPENSACIÓN EN LA VENTAJA ECONÓMICA QUE SE LOGRA CON LA CONTRAPRESTACIÓN DE LA OTRA PARTE. MELBA LUZ CALLE-UNED

  50. ARRENDAMIENTO DE COSAS • ES UN CONTRATO CONSENSUAL EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA DENOMINADA ARRENDADOR CONVIENE CON OTRA LLAMADA ARRENDATARIO EN TRASPASAR EL EJERCICIO TEMPORAL DEL USO Y DISFRUTE DE UN BIEN, NO CONSUMIBLE, PARA SU APROVECHAMIENTO, CON LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE ABONAR, PERIÓDICAMENTE, UNA RENTA. • ART. 1543 DEL C.C. “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. MELBA LUZ CALLE-UNED

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