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DERECHO PUBLICO. DERECHO CONSTITUCIONAL I Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Tomislav Bilicic C. Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho Comparado. Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia.
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DERECHO PUBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL I Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Tomislav Bilicic C.
Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho Comparado. • Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia. • En España comienza en 1814 para ser interrumpida y luego reanudada en 1820. • En 1791 la Asamblea Nacional había decretado la obligación de incorporar el estudio de la Constitución para los alumnos de Derecho, pero sólo en 1834, nace la cátedra de Derecho Constitucional.
Antecedentes del Derecho Constitucional en Chile • 1829, se dicta la primera cátedra denominada “Derecho Constitucional”. La imparte José Joaquín de Mora, en el Liceo de Chile. • 1832, se incorpora al Instituto Nacional la cátedra “ Legislación Universal: fundamentos teóricos del Derecho Civil, penal y constitucional”. (Andrés Bello). • 1843, se crea la Fac. de Leyes y Ciencias Políticas, donde también se incorpora la cátedra de Legislación Universal. • En 1884,se aprobó una reforma que separaba las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.
Conceptos del Derecho Constitucional • “Aquella rama del Derecho Nacional Público cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado, determinar las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales” (Gabriel Amunátegui) • “Es el que se aplica a los órganos e instituciones públicas del Estado” (Maurice Duverger). • “Aquella rama del derecho público que busca organizar, en el marco del estado nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad”. (André Hauriou)
Fuentes del Derecho Constitucional • El concepto de Fuentes según el profesor Jorge Mario Quinzio corresponde al “órgano o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o el fundamento de validez jurídica de una norma”. • .
Podemos clasificarlas del siguiente modo • FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS: (normas jurídicas) 1.-La Constitución y sus leyes interpretativas. 2.-Las leyes complementarias: Ley ordinaria o común; L.Q.C.; L.O.C; Ley que concede indultos generale o amnistías. 3.-Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que emanan del ejecutivo. 4.-Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados. 5.-Loa autos acordados dictados por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.
FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica) • FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica) 1.-La costumbre y las prácticas políticas. 2.-La jurisprudencia de los Tribunales. 3.- La opinión de los Tratadistas. 4.-Los dictámenes de la Contraloría General de la República y de otros órganos de carácter consultivo. 5.-Fuerzas políticas. 6.-Grupos de presión. 7.- Historia fidedigna de la Ley.
Análisis promenorizado de las Fuentes Directas • La Constitución: Es la ley fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidas las instituciones políticas y el proceso político. En nuestro Derecho es una norma escrita,a diferncia de lo que ocurre en el Dertecho Inglés, donde dicha afirmación ES SÓLO RELATIVA. • Leyes Interpretativas: Son aquellas que no modifican el texto de la Constitución sino que aclaran y explican el sentido y alcance de una norma constitucional. La Constitución no las define sólo se refiere al quórum necesario para su aprobación, modificación o derogación que deberá ser de los 3/5 de diputados y senadores en ejercicio, debiendo necesariamente pasar por el control previo del T.C. (La C.P. De 1833 las reconocía, pero fueron eliminadas de la C.P. De 1925 y repouestas más tarde en 1980.
LEYES COMPLEMENTARIAS Son aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional,se pueden clasificar en: A)LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES. B) LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO. C) LEYES ORDINARIAS O COMUNES. D) LEYES QUE CONCEDEN INDULTOS GENERALES Y AMNISTÍAS.
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES • Aquellas que necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de diputados y senadores en ejercicio. Rquieren siempre del trámite de control previo del T.C. • Ejemplos de L.O.C.: • LOC. De votaciones y escrutinios, n°18.700. (arts 18. 26, 43 y 45). • L.O.C. De Bases Generales de la Administración del Estado, n° 18.575 (art 38).
LEYES DE QUORUM CALIFICADO • Requieren por las materias que abordan y su importancia un quorum de mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Están exentas de control de constitucionalidad previo. • Ejemplo de L.Q.C.: • Ley 18314. Establece las conductas terroristas y determina su penalidad (art. 9 inciso 2°).
LEYES ORDINARIAS O COMUNES • Su quórum es el más simple de todos, se requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara. Dan cumplimiento al mandato constitucional de legislar en determinadas materias. • EJEMPLOS: • Artículo 3°; artículo 6° imciso 3°; articulo 7°; artículo 13 inciso 2°; artículo 32 número 16 (indultos particulares).
Leyes que conceden indultos generales o amnistías. • Esta Ley complementaria es la de más reciente creación, se incorpora a la Constitución mediante la reforma cosntitucional de 1989. • Consiste en un tipo de ley que en razón de su especial importancia, exige de un quórum elevado, el mismo de las L.Q.C. : mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. • Excepción: tratándose de delitos terroristas, el quórum será de los 2/3 de los dip y sen en ejercicio.
Potestad Reglamentaria del Presidente de la República • Está integrada por el conjunto de decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que dicta el ejecutivo, en cumplimiento a dicha potestad, que tiene como objetivo dar cumplimiento a través de dichas normas a la Constitución y a las leyes. (Art. 32 N° 6 CPR) Ejemplo: D.S , N° 1086 de 1983, que regula el ejercicio del derecho a reunión.
Reglamentos del Senado y Cámara de Diputados • Su objeto es regular el funcionamiento interno de cada Cámara. (art. 53 C.P.) • Su fuerza vinculante opera más bien alinterior de cada órgano.
AUTOS ACORDADOS • En cuanto a su naturaleza jurídica, se pueden definir como acuerdos que en virtud de sus atribuciones o faculatdes económica pueden dictar los Tribunales superiores de Justicia (artículo 79). Desde el punto de vista constitucional, serán fuentes en la medida en que dichos acuerdos incidan o tengan efectos vinculados al ámbito que nos ocupa. • Ejemplos: • A.A. De la Corte Suprema que regula la tramitación del recurso de protección (24 de junio de 1992). • A.A.de la C.S que regula la forma de reclamar del Fisco la inedmnización por error judicial.
FUENTES INDIRECTAS • La costumbre y las prácticas políticas. • La jurisprudencia de los tribunales. • La opinión de los tratadistas. • Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos consultivos. • Las fuerzas políticas. • Los grupos de presión. • Historia fidedigna del establecimiento de la Ley.
LA COSTUMBRE Y PRÁCTICAS POLÍTICAS • Es la repetición reiterada de ciertas normas de conducta en el tiempo,acompañada de la opinio iuris, esto es, la convicción que responde a una necesidad jurídica. • Ejemplos en el Derecho nacional: • Cuenta anual del 21 de mayo . (hoy ref. por el actual artículo 24 C.P. Tras la Ley 20.050) • Elección del Pdte de la República por el Congreso Pleno, frente a la inexistencia de una mayoría absoluta: caso de Ibañez del Campo en 1952; Alessandri Rodríguez en 1958; Salvador Allende Gossens en 1970. (hoy reemplazada por la segunda vuelta en nuestro sistema electoral).
Ejemplo en el derecho Comparado • Caso italiano de imposibilidad de reelegir al presidente de la Nación.
Jurisprudencia de los Tribunales • Importante: Recordar que en general, las sentencias producen efectos “inter partes” . La excepción, la constituyen aquellos sistemas o aquellos Tribunales cuyas sentencias producen efectos generales o “erga omnes”.
Concepto de Jurisprudencia • “Es la doctrina que emana de los Tribunales referida a materias análogas y determinadas” (H.Nogueira). • “Enseñanza doctrinal que emana de las decisiones o fallos de las autoridades judiciales. Se funda en interpretaciones o prácticas seguidas en casos iguales o análogos”(Alejandro Silva Bascuñan)
Importancia específica de la Jurisprudencia Constitucional • Sirve en cuanto fuente del Derecho Constitucional, por cuanto permite aclarar e interpretar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional. • En nuestro sistema, sólo sirven de indicativo o sugerencia a los propios Tribunales. Sólo tienen carácter ERGA OMNES las sentencias del T.C que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, previa declaración de su inaplicabilidad.
La opinión de los Tratadistas • Ellas si bien no son vinculantes, influirán incluso decisivamente en la decisión de conflictos cosntitucionales, dependiendo del prestigio de aquel que las emita. • Ejemplos en nuestrea doctrina nacional: A. Silva Bascuñan; H. Nogueira; M. Verdugo; José Luis Cea Egaña; Emilio Pfeeffer; Francisco Zuñiga.
DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO • Es aquella rama de Derecho Constitucional, que tiene por objeto, en general, el estudio de los órganos (poderes constituidos) establecidos en la Constitución Política de la República, y en especial, su integración, funciones, competencias y limitaciones, en relación al ejercicio del Poder Público para la prosecución del bien común, respetando los derechos que la C° establece, fundamentalmente los derechos humanos. (T. Bilicic)
DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO • El estudio se integra por las siguientes materias: • Presidente de la República, Ministros de Estado y Bases Generales de la Administración. • Congreso Nacional • Iter legis • Tribunal Constitucional • Poder Judicial • Contraloría General de la República • COSENA • Fuerzas Armadas y de Seguridad
DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO • El estudio se integra por las siguientes materias: • Banco Central • Ministerio Público • Administración del Estado • Reformas a la Constitución
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • CAPITULO XV: • REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • ARTS. 127 Y SS. CPR
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • 1.- El poder constituyente: • Para estudiar el capítulo Reformas a la Constitución, debemos responder la siguiente interrogante: ¿Quién establece la Constitución Política en un Estado? En los Estados que se desarrollan bajo los principios del constitucionalismo democrático, el poder de establecer y modificar una Constitución reside en el pueblo o nación – según si seguimos la doctrina de Rosseau o Sieyés-, en el cuerpo político (entendido como el conjunto de órganos y funciones que tiene la Sociedad Política), en él reside el poder constituyente.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • Poder constituyente lo podemos definir como: “el poder de establecer o modificar una Constitución.” • De lo anterior podemos deducir, que hay dos tipos de poder constituyente: • ORIGINARIO • DERIVADO O DERIVATIVO
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • a) Poder Constituyente Originario: es la voluntad originaria, extraordinaria y autónoma de la sociedad que establece las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de la convivencia social, en un instrumento llamado Constitución Política. • En la actualidad los paradigmas de la soberanía popular y nacional, muchas veces se tienden confunden, puesto que los ordenamientos constitucionales recogen las técnicas de ambos paradigmas (v.gr. Artículo 5° Inc. I CPR). • El poder constituyente originario tiene varios limites, como son: • Derechos Humanos.(Art. 5 Inc. II CPR) • Principios generales del Derecho Internacional.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • b) Poder Constituyente Derivado: es la facultad que se otorga, en virtud del poder constituyente originario, a los órganos (poderes constituidos) establecidos en la Constitución para reformar, modificar, derogar o agregar contenidos al texto constitucional. • Así las cosas, podemos concluir que los poderes públicos establecidos en la Constitución tiene una doble función: • 1.- Desarrollar las funciones y competencias establecidas en la Constitución, es decir, actuar como poder constituido, por ejemplo, que el Presidente de la República tiene funciones de Jefe de Estado, Gobierno y de administración. • 2.- Ejercer el poder constituyente derivado, es decir, los poderes constituidos actúan como poder constituyente en lo relativo a reformar el texto constitucional, facultad que ha sido entregada por el poder constituyente originario cuando surge la Constitución. Los principales órganos que realizan la facultad constituyente son el Presidente de la República y el Congreso Nacional.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • 1.- Génesis de la Constitución: • a) Visión del Constitucionalismo Clásico: • Dentro de ésta visión podemos vislumbrar tres tipos de Constituciones: otorgadas, pactadas y democráticas que nacen en el pueblo o nación, en virtud del Poder Constituyente. • b) Visión del Derecho Político o Constitucionalismo Post-Clásico: • Esta es una visión más realista y científica: • b.1) “Teoría Pura del Derecho” ( Kelsen), la Constitución se fundamenta en la Grundnorm, que nos ordena obedecer al primer legislador, lo cual le da validez a todo el Ordenamiento Jurídico. • b.2) El conjunto de ciudadanos tiene la facultad de elegir a los representantes para que redacten una Constitución, y así presentarla a la ciudadanía para su aprobación. • b.3) la Constitución puede originarse en la genuina interpretación de los jueces, donde se pueden ir creando nuevas normas constitucionales en base a la interpretación. (Caso Marbury con Madison)
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • 2.- Trayectoria de la Constitución: • La Constitución escrita, connota la idea de algo estático, en contraposición a la realidad política y/o social, la cual es dinámica. Por lo cual estamos eventualmente en la necesidad de adecuarla a la realidad. Tenemos dos caminos, por una lado reformar la Constitución según los procedimientos establecidos en ella misma o en desacuerdo con ella, lo cual trae como consecuencia su extinción. • En el primer camino tenemos distintos pasos: • 1º Revisar si las disposiciones responden o no, a la realidad política y/o social. • 2º Modificar la Constitución, en caso que sea necesario. • 3º La modificación se puede llevar a cabo por tres vías: • a.- La agregación de contenidos, • b.- La eliminación de disposiciones, • c.- El cambio de una disposición por otra.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • B) El proceso aludido requerirá la intervención del Poder Constituyente Originario o del Derivativo, en el primer caso interviene cuando es por iniciativa popular, pero la regla general es que actúa el segundo, el cual está radicado generalmente en el poder Legislativo, el cual tiene distintas limitaciones y además exige el cumplimiento de ciertas formalidades o solemnidades, como son: 1º Un quórum especial para realizar las reformas. 2º La ratificación popular por medio de un plebiscito o referéndum. Todas lo nombrado anteriormente responde a los principio de la “rigidez y supremacía constitucional”. • C) Algo totalmente diferente ocurre en la Constitución inglesa, la cual es consuetudinaria y se va creando junto con el proceso político, por lo cual sigue los trámites de una ley ordinaria.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN 3.- La Constitución de la anormalidad: Muchas veces la Constitución ve afectado la aplicación de sus disposiciones por situaciones de hecho, que pueden afectar la vida política, como por ejemplo, graves alteraciones del orden publico, guerras, desastres naturales. Esto permite que dentro de la Constitución hayan disposiciones que supone la previsibilidad de estos hechos, y la juricidadde las soluciones, podemos decir que existe otra Constitución dentro de la misma Constitución. Estas disposiciones permiten asegurar la defensa de la Constitución, del régimen político y de los agentes del poder, pero implican una restricción de los derechos de las personas, en la medida que conllevan una ampliación de los poderes del Estado y de sus agentes.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN 4.- La Abrogación de la Constitución: La Constitución, puede terminar su vigencia por dos vías fundamentales: • Derogación: es la abrogación de la Constitución cuando ella se produce según lo previsto por ella misma, es decir, con respeto a sus disposiciones, no importando la causa que la Constitución mencione al respecto. Por lo tanto, esta en la voluntad del Poder Constituyente. • Extinción: es la abrogación de la Constitución producida, de hecho, por causas extrajurídicas, por ejemplo, golpes de Estado, revoluciones, etc. Kelsen, nos dice que la revolución es la sustitución de un ordenamiento jurídico por otro, de manera no contemplada por aquel mismo ordenamiento. Por lo cual queda patente, que la Extinción se produce por vías de hecho.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Capítulo XV Constitución Política de la República: Reformas a la Constitución. (Arts. 127 y sgtes. CPR) Nuestra CPR, establece un procedimiento relativo a las reformas a la Constitución, refieriendose a los órganos que intervienen, el procedicimiento aplicable, los mecanismos se solución de conflictos entre el Presidente y el Congreso, los quórum agravados, que a continuación se detallan y como bien sabemos, estas normas responden a dos principios fundamentales como son la Rigidez Constitucional y la Supremacía Constitucional
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN a) Iniciativa: El Artículo 127 Inc. I CPR, establece que los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados de dos formas, por: • Mensaje del Presidente de la República o, • Moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. Estas limitaciones se refieren a que la moción no puede ser fimada por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • b) Quórum: (Art. 127 Inc. II CPR) • En esta materia es necesario distinguir dos tipos de quórum, según trate de que capítulos de la CPR, se quiere reformar: • Capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. • Todos los demás capítulos, el proyecto de reforma necesitará para ser aprobado el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • c) Tramitación: (Art. 128 en relación con el Art. 129 CPR) • La reforma constitucional del año 2005, agrego el inc. final del artículo en comento, que establece una norma de caracter supletorio respecto de la tramitación del proyecto de reforma, que se refiere a lo no previsto en este Capítulo (XV), serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior (Art. 127 Inc. II CPR).
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • El artículo 128, establece que el proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. • El Presidente de la República tiene varias opciones: • a) Aprobar, promulgar y ordenar que se públique. • b) Rechazar totalmente el proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. • c) Observar parcialmente el proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras. En este caso las observaciones realizadas por el Presidente de la República, vuelven al Congreso Nacional y éste tiene dos opciones:
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN • i. Aprobar las observaciones: Las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación. ii. Rechazar las observaciones: En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN d) Plebiscito (Art. 129 CPR): Como analizamos anteriormente, el Presidente de la República PUEDE consultar a la ciudadanía mediante plebiscito, en los siguientes casos: i.- Cuando el Presidente rechaza totalmente un proyecto aprobado por las cámaras y cuando ellas han insistido. ii.- Cuando las cámaras rechazan todo o parte de las observaciones realizadas por el Presidente de la República y ellas a su vez insisten.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Convocatoria: La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Contenido del Decreto de Convocatoria: El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda: • El proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, • o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Trámites posteriores al plebiscito: El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
HISTORIA DE LA CONSTITUCION • 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973: Se produce el golpe de estado y la junta de gobierno promulga el DL Nº 1, “Constitución de la Junta de Gobierno”, allí se establece que el poder constituyente, legislativo y ejecutivo se radican en ella. El poder judicial continua vigente y la Contraloría General de la República debe encargarse del registro de las normas, no funciona como poder contralor, la junta tenía el poder total. • OCTUBRE DE 1973: Se nombra una comisión para crear el anteproyecto de una nueva Constitución Política, hoy conocida como “Comisión Ortúzar”, funcionó hasta 1976 y celebra 419 sesiones plenarias que se encuentran en actas, entregó su anteproyecto en 1978, una constitución totalmente nueva. • La Junta de Gobierno volvió a crear el Consejo de Estado, a la cual le entregó el anteproyecto para su estudio, estaba presidido por Jorge Alessandri Rodríguez, celebró 57 cesiones.
HISTORIA DE LA CONSTITUCIÓN • Después de dos años la Junta de Gobierno recibe un nuevo anteproyecto, pero la Junta prefiere el que había entregado la “Comisión Ortúzar”, a ese hizo cambios a través de disposiciones transitorias desde la 13 a la 29, que regulaban en general el traspaso del poder de la junta a los civiles, estableciendo que el primer Presidente de la República sería Augusto Pinochet Ugarte y que durante ese proceso el Congreso no funcionaría, partiendo desde el segundo periodo. • 11 DE SEPTIEMBRE DE 1979: Se convoca a plebiscito los resultados fueron 64% de los votos para el sí, 3% de los votos blancos, 30 % para el no. • 11 DE MARZO DE 1980: Asume el nuevo presidente el mando de la nación y comienza a regir la nueva constitución.