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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Convencion de Viena. Los conceptos pueden agruparse en 3 categorías :. Por sus destinatarios es el ordenamiento que regula las relaciones entre los Estados. Por la sustancia, el carácter internacional de las relaciones reguladas.

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

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  1. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Convencion de Viena

  2. Los conceptos pueden agruparse en 3 categorías: • Por sus destinatarios es el ordenamiento que regula las relaciones entre los Estados. • Por la sustancia, el carácter internacional de las relaciones reguladas. • Por la técnica de creación de normas, los procedimientos.

  3. DIP • Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional. • Una norma emanada de un tratado o de una costumbre internacional, es de DI. El género es el derecho y la diferencia específica es que es el derecho de la CI, a diferencia con el interno que lo es de una comunidad nacional. Las normas creadas por los procedimientos de la CI, propias de un orden descentralizado, son básicamente la costumbre y los tratados. La comunidad original de Estados surge de Westfalia, en principio constituida solamente de Estados, con la evolución se admiten las organizaciones internacionales y los individuos.

  4. Sujetos: • Los más importantes son los E que tienen plena capacidad en el derecho de gentes, son legiferantes ya que crean el DI a través de los tratados y la costumbre y son al mismo tiempo agentes de ese derecho, teniendo la facultad de hacerlo cumplir. • Las organizaciones internacionales tiene capacidad limitada por el objeto de su creación determinado en su estatuto. Al igual que los E pueden crear normas jurídicas internacionales en tratados y costumbre pero sólo dentro de su limitada capacidad. • Los individuos son sujetos del DI solo en determinados casos.

  5. Objeto: • Luego de la Paz de Westfalia se limitaba a relaciones interestatales, uniones administrativas y comisiones fluviales. Cuando el número de E aumentó, hasta comprender todo el planeta, la descolonización y desmembramientos, la proliferación de los organismos internacionales con las Naciones Unidas, produjo que se ensanche el objeto del DI, la tecnología abre nuevos espacios y posibilita la aparición de nuevas actividades, la preocupación por la protección del ser humano y el medio ambiente. Todo se va incorporando a la normación jurídica internacional.

  6. Características del DI: • Comunidad descentralizada. Según Kelsen en un orden jurídico centralizado las normas son creadas y aplicadas por órganos especiales que funcionan de acuerdo al principio de división del trabajo y las sanciones son ejecutadas por dichos órganos. PL, PE y PJ. El DIP carece de esos órganos centrales que creen normas, las interpreten oficialmente y las aplique y hagan cumplir.

  7. Funciones legislativas: • Creación de normas por los tratados y la costumbre, son los modos típicos de creación del D primitivo, descentralizado. Luego de las GM hubo una tendencia a crear normas generales a través de tratados multilaterales, algunos que comprenden un gran número de E. Proceso de codificación de las Naciones Unidas: los tratados son válidos para las partes, pero adquieren generalidad cuando un número importante de E los incorporan (tratados normativos). La costumbre crea normas generales a través de la práctica observada durante cierto tiempo y consagrada por la opiniojuris (aceptación generalizada de una práctica internacional como norma obligatoria para la CI) La Conferencia de las NU sobre el derecho del mar, crea normas que fueron costumbre al mismo tiempo que sus textos entran en vigencia por un tratado multilateral (MontegoBay)

  8. Funciones ejecutivas y administrativas: • El DI carece de un órgano ejecutivo y administrativo central, sin embargo existen los servicios públicos internacionales, como la Unión telegráfica universal, la unión para el transporte por ferrocarril, las comisiones fluviales, etc. La OMS (salud pública), OMM (clima). Las funciones ejecutivas se tornan difíciles por la soberanía de los sujetos estados.

  9. Funciones judiciales: • No hay un órgano jurisdiccional de competencia universal y obligatoria, pero existe una disposición que obliga a los E a la solución pacífica de las controversias internacionales (art. 33 de la Carta de las NU). La CIJ es de jurisdicción obligatoria y el órgano judicial principal de las NU, en relación con los E que aceptaron previamente dicha jurisdicción, también es obligatoria respecto de los E que la aceptaron en tratados bilaterales o multilaterales, para referirse a las diferencias que pueden surgir de la interpretación o aplicación de esos instrumentos.

  10. Otros tribunales permanentes son la Corte de las comunidades Europeas o la europea e interamericana de D humanos con carácter regional y jurisdicción relativa. La convención de las NU sobre el derecho del mar crea una corte en Hamburgo. Para juzgar a los individuos por crímenes internacionales el Conejo de seguridad de la ONU crea una corte penal internacional para la ex Yugoslavia y otra para Ruanda. Corte penal internacional para crímenes internacionales (estatuto de Roma) con sede en La Haya. E pueden resolver sus disputas por arbitraje (ad hoc).

  11. E como sujetos y órganos del DIP, autotutelan sus derechos: • El E es órgano del DI que hace cumplir sus derechos, mientras que en el D. Int. Hay órganos centrales para ello. • Derecho de subordinación (D int.) Y derecho de coordinación (DI):

  12. Derecho internacional general y derecho internacional particular: • El 1º son las normas jurídicas internacionales que son válidas para todos los sujetos del DI, derecho consuetudinario, es casi imposible que las normas de un tratado valgan para todos los E de la CI. Es el derecho de la CI entera. El 2º se aplica al derecho vigente para una comunidad particular, creada por un tratado o por una costumbre regional, especial o bilateral, estas normas carecen de validez universal y solo son válidas para ciertos E. Kelsen

  13. La interpretación de los tratados internacionales: • Según el art. 32 de la Convención se puede acudir a los medios complementarios si la expresión de la intención de las partes resultó ambigua u oscura o bien cuando de la lectura del texto se infieren resultados absurdos o irrazonables. De este modo se interpreta que el art. 27 incluye a las leyes y a la C salvo la excepción del art. 46. • Los tratados en el texto constitucional de 1994: • El art. 31 hace una clasificación entre los T con jerarquía constitucional y los que son meramente supralegales.

  14. Reservas: • Es una declaración unilateral hecha por un E al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a é, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de este en su aplicación para dicho E. Es aparentemente unilateral ya que este carácter se presenta en la formulación pero carece de efectos jurídicos mientras no haya una reacción de los miembros del tratado (acepten o rechacen). Puede suceder que el E regla respecto a cierto tema una posición que considera importante en su política exterior y que si no presenta una reserva que la salve, le resultará imposible entrar en el tratado. Esto solo atañe a las convenciones multilaterales, en el tratado bilateral esto equivale a reabrir las negociaciones.

  15. Bibliografia • Convención de Viena Julio Barboza. • http://www.agendainternacional.com/numerosAnteriores/n8/0803.pdf • http://cordovaluis.org/blog/wp-content/uploads/2011/02/2003_Barboza_Argentina_Introducci%C3%B3n_al_DIP.pdf

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