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Responsabilidad Civil

Responsabilidad Civil. en las Relaciones de Familia. Art.19 C.N. Principio “alterum non laedere” No se debe dañar injustamente a otro. Jerarquía constitucional del derecho a la reparación integral del daño injusto.

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Presentation Transcript


  1. Responsabilidad Civil en las Relaciones de Familia

  2. Art.19 C.N. Principio “alterum non laedere” No se debe dañar injustamente a otro

  3. Jerarquía constitucional del derecho a la reparación integral del daño injusto • Concepción moderna del derecho de daños: la reparación debe ser integral, hace hincapié en el daño injusto, y enfatiza en el hecho de que no existe el deber de no causar un daño, sino de no causar un daño injusto. • En “Gunther, Fernando c/ Gobierno Nacional” y en “Lujan” la Corte reconoció expresamente que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional con sustento también en el artículo 19 de la Constitución Nacional. • Sustentado también en los autos “P.F.F.C. Ferrocarriles Argentinos” y “Peon, Juan D. Y otra c/ Centro Médico del Sud S.A” donde la Corte proclamó que el principio constitucional de la reparación debe ser integral.

  4. Responsabilidad extracontractual o aquiliana • se genera por un incumplimiento de un deber legal • no por incumplimiento de un contrato

  5. Art. 1109 C.C. • Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación está regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos en el derecho civil

  6. Art. 1078 • La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por la pérdida de intereses, la reparación del daño moral ocasionado a la víctima • La acción por indemnización del daño moral sólo comprenderá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos

  7. Art. 1072 • El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro, se llaman en este Código “delito”

  8. Art. 1067 C.C. • No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia

  9. Gracias

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