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Conferencia. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios. Octubre 2007 Martín Candela Rosas mcandela@munizlaw.com. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Definiciones).

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  1. Conferencia

  2. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios Octubre 2007 Martín Candela Rosas mcandela@munizlaw.com www.munizlaw.com

  3. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Definiciones) • Intermediación Laboral: Es uno de los procesos de descentralización productiva a través del cual una empresa (usuaria) contrata a otra empresa (de servicios) a fin que le proporcione personal (destaque) que estará sujeto a su poder de dirección.

  4. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Definiciones) • Tercerización de Servicios: Es un proceso de descentralización productiva a través del cual una empresa (usuaria) contrata a otra empresa (de servicios) a fin que preste una obra y/o servicio a su favor, sin que necesariamente exista un destaque de trabajadores a su organización empresarial. En caso exista destaque, la empresa usuaria no ejerce poder dirección sobre el personal destacado.

  5. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Similitudes) • Las similitudes entre la intermediación y la tercerización son las siguientes: • Materializan el afán del empleador de abandonar el “gigantismo empresarial” (aminorar costos de personal) • Significan una relación laboral “triangular” (para el trabajador no hay un solo “empleador”, entendiendo por esté a la persona que lo contrata, ejerce el poder de dirección y se beneficia de los frutos de la prestación de servicios)

  6. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Diferencias) • Las diferencias entre la intermediación y la tercerización son la siguientes: • En la intermediación el interés de la empresa usuaria es proveerse de personal para que brinde servicios bajo su dirección. • En la tercerización el interés de la empresa consiste en que la empresa usuaria cumpla con realizar una obra y/o servicio.

  7. Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios (Diferencias) • La intermediación laboral se caracteriza por dos elementos: el destaque de trabajadores + la subordinación del trabajador hacia la empresa usuaria (excepto en el poder disciplinario) • La tercerización se caracteriza por la inexistencia de subordinación de los trabajadores de la empresa de servicios respecto a la empresa usuaria, aún cuando haya destaque de trabajadores. Lo que importa es la realización de la obra y/o servicio, no dirigir la mano de obra.

  8. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Marco Normativo) • Ley N° 27626, Ley que regula la Actividad de Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. • Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula la Actividad de Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. • Decreto Supremo N° 008-2007-TR, Modificación del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. • Resolución Ministerial N° 206-2007-TR, Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral. • Decreto Supremo N° 020-2007-TR, Amplían artículo del Decreto Supremo N° 003-2002-TR referido a la Tercerización de Servicios.

  9. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico • La intermediación sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Siempre supone el destaque de trabajadores de la empresa de servicios a la empresa usuaria. • No se puede utilizar la intermediación para ejecutar permanentemente la actividad principal de la empresa usuaria. • Artículo 3° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo.

  10. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Principal) • Actividad Principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio y sin cuya ejecución se afectaría el desarrollo del mismo. • Artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626. • Actividad Principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla actividad que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. • Artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-2007-TR, Modificación del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR

  11. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Principal) • Inicialmente, la actividad principal debía cumplir un doble requisito (consustancial y afectar el desarrollo del negocio). Esto producía que la actividad principal se limitará al núcleo básico del objeto social (core business) y se amplíen los supuestos de actividades complementarias y/o especializadas.

  12. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Principal) • Ahora la actividad principal es aquella que sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. Es decir, no sólo son actividades principales aquellas que se encuentran directamente relacionadas al objeto social de la empresa, sino, también deben incluirse a las que pueden llegar a afectar a alguna de estas actividades (Ejemplo: Mantenimiento de maquinaria en la minería)

  13. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Complementaria) • Actividad Complementaria: Aquélla que es de carácter auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal, tal como la actividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza. • Artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626. • Actividad Complementaria: Aquélla que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad principal, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. • Artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-2007-TR, Modificación del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR

  14. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Complementaria) • Un parámetro para identificar las actividades complementarias es que corresponden a ocupaciones u oficios que requieren una capacitación mínima para que el trabajador las pueda llevar a cabo. No forman parte de los procesos productivos de la empresa usuaria, ni de las distintas actividades organizativas de la misma • Resolución Ministerial N° 206-2007-TR, Procedimiento para la Inscripción en el RENEEIL

  15. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Complementaria) • Antes, al existir una definición limitada de la actividad principal, el campo de acción de las actividades complementarias era amplio, pues, todo lo que no afectaba el desarrollo del negocio, podía ser considerada actividad complementaria. Ahora, al ampliarse los supuestos de actividades principales, cada vez hay menos actividades complementarias.

  16. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Complementaria) • Ahora la actividades complementarias pueden definirse como las que no afectan o interrumpen el desarrollo de la actividad principal, es decir, son aquéllas que no constituyen ni las actividades propias del objeto social de la empresa ni aquellas que pueden llegar a afectar a alguna de dichas actividades.

  17. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Especializada) • Actividad de alta especialización: Es aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados.

  18. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Actividad Especializada) • Las actividades de alta especialización son un tipo de actividades complementarias que se llevan a cabo en los establecimientos industriales (por ejemplo: mantenimiento y saneamiento especializados). Corresponden a ocupaciones u oficios que requieren de una capacitación intermedia a fin de que el trabajador las pueda llevar a cabo. • Resolución Ministerial N° 206-2007-TR, Resolución Ministerial N° 206-2007-TR, Procedimiento para la Inscripción en el RENEEIL

  19. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Problemas) • La actividad de mantenimiento ha sido eliminada de la definición de actividades complementarias. ¿Es actividad principal? • La actividad de reparación ha sido incluida dentro de las actividades complementarias ¿nunca es una actividad principal? • ¿Las actividades especializadas requieren una capacitación alta o intermedia? • ¿Las actividades especializadas sólo se prestan en establecimientos industriales?

  20. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Caraterísticas) • Intermediación de Servicios Temporales: Se utiliza para obtener el destaque de trabajadores a fin que desarrollen actividades principales de la empresa usuaria en forma temporal. Estas labores son las que se pueden contratar a través de Contratos de naturaleza ocasional (actividades transitorias distintas a las habituales de la empresa, 6 meses como máximo) y de suplencia (sustituir a un trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido por causa justificada). Los trabajadores destacados se encuentran bajo el poder de dirección de la empresa usuaria. • Artículo 11°de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo

  21. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Características) • La intermediación de servicios temporales tiene que cumplir con 3 requisitos: destaque de trabajadores + actividad principal temporal + poder de dirección. • La intermediación de actividades principales en forma permanente (destaque de trabajadores + actividad principal permanente + poder de dirección) se encuentra prohibida. Se aplica principio de primacía de la realidad y se entiende que desde el prinicipio de la relación los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. • Artículo 3 de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo

  22. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Características) • Intermediación de servicios complementarios y especializados: Se utiliza para obtener el destaque de trabajadores a fin que desarrollen actividades complementarias o altamente especializadas de la empresa usuaria en forma temporal. No se encuentran bajo el poder de dirección de la empresa usuaria, sino, de la empresa de intermediación laboral. • Artículo 11° de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo; y Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626.

  23. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Características) • La intermediación de servicios complementarios y especializados cumple dos requisitos: destaque + ausencia de poder de dirección. ¿No es una tercerización de servicios?

  24. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Características) • En consecuencia, necesariamente tienen que ser intermediación los siguientes supuestos: • Actividad principal temporal + destaque+ poder de dirección. • Actividad complementaria + destaque + no poder de dirección. • Actividad especializada + destaque + no poder de dirección.

  25. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Características) • Actividad principal permanente + destaque + poder de dirección (relación laboral directa) • Actividad principal permanente + sin destaque + sin poder de dirección (tercerización de servicios, outsourcing) • Actividad principal permanente + destaque + sin poder de dirección (tercerización de servicios, insourcing). • Actividad complementaria o especializada + destaque + poder de dirección (relación laboral) • Actividad complementaria o especializada + sin destaque + sin poder de dirección (tercerización de servicios, outsourcing)

  26. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Porcentajes Limitativos) • El número de trabajadores de empresas de servicios que pueden prestar servicios en las empresas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder el 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria (trabajadores con vínculo laboral directo con la empresa). • En caso se exceda este porcentaje, se desnaturaliza la intermediación laboral y se configura una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria. • Artículo 11°de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo; Artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626.

  27. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Porcentajes Limitativos) • El porcentaje limitativo no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades. En caso no cumpla con estos dos requisitos, se le aplican los porcentajes limitativos y si los excede, se produciría la desnaturalización de la intermediación laboral y se configura una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria

  28. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Otros Supuestos de Desnaturalización de la Intermediación) • Cuando tenga por objeto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores de la empresas usuarias o de servicios. • Par cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga. • Para cubrir personal en otra empresa de servicios. • La intermediación para servicios temporales distintos a los que pueden ser cubiertos por contratos de naturaleza ocasional o de suplencia. • El incumplimiento reiterado en contratar a una empresa de servicios que no cuente con Registro vigente del MTPE. • Artículos 4° y 8°de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo; Artículo 14° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626.

  29. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Derechos y Beneficios de los Trabajadores) • Los trabajadores de las empresas de servicios gozan de los derechos y beneficios del régimen laboral de la actividad principal. • Asimismo, cuando son destacados a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores. No son extensivas las remuneraciones y condiciones que sean otorgadas por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el incumplimiento de condiciones específicas. • Artículos 7°de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo; Artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626.

  30. La Intermediación Laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico (Obligaciones de los Empleadores) • Celebrar con las empresas de servicios un contrato de locación de servicios (debe ser registrado por éstas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo). • Solicitar el Registro vigente de las empresas de servicios, debiendo retener copia del mismo durante el tiempo de duración del contrato. • En el contrato deben señalarse las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio. • Términos del contrato del personal destacado (nombre, cargo, remuneración y plazo del destaque). • Artículos 7°de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajo; Artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27626.

  31. La Tercerización de Servicios en nuestro Ordenamiento Jurídico (Definición) • No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub-contratistas

  32. La Tercerización de Servicios en nuestro Ordenamiento Jurídico (Requisitos) • Las empresas de servicios deben asumir las tareas contratadas por su cuenta y riesgo. • Contar con sus propios recursos financieros, técnicos y/o materiales. • Los trabajadores deben estar bajo su exclusiva subordinación. • Son elementos coadyuvantes de tales actividades: (i) la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

  33. La Tercerización de Servicios en nuestro Ordenamiento Jurídico (Requisitos) • Cuando se produce la tercerización de servicios con desplazamiento de personal hacia la empresa usuaria (insourcing) deben cumplirse los siguientes requisitos: • Este traslado debe constar por escrito. • Debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en que unidades productivas o ámbitos de la empresa se realiza. • El incumplimiento de estos requisitos o cuándo la tercerización implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa.

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