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DERECHOS POLÍTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS

DERECHOS POLÍTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS. Ausberto Aguilar. Jefe Departamento de Educación y Fortalecimiento Democrático Intercultural. Base fundamental de la NCPE es la declaratoria del Estado boliviano como Plurinacional:. Artículo 1:

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DERECHOS POLÍTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS

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  1. DERECHOS POLÍTICOS DE PUEBLOS INDÍGENAS Ausberto Aguilar Jefe Departamento de Educación y Fortalecimiento Democrático Intercultural

  2. Base fundamental de la NCPE es la declaratoria del Estado boliviano como Plurinacional: Artículo 1: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías

  3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO APROBADA MEDIANTE REFERENDUM DE 25 DE ENERO DE 2009 NORMAS APLICABLES Art. 2 “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”

  4. LEY NO. 1257 DE 11 DE JULIO DE 1991 QUE APRUEBA EL CONVENIO 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES Art. 14. 1 “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia…”.

  5. LEY Nº 3760 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2007, QUE ELEVA A RANGO DE LEY DE LA REPÚBLICA LOS 46 ARTIÍCULOS DE LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS , APROBADA EN LA 62ª SESIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), REALIZADA EN NUEVA YORK EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Art. 4 “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.”

  6. DERECHOS ESPECÍFICOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS (Artículos 30 al 32 de la CPE)

  7. Los derechos de los pueblos indígenas empiezan con una definición: Artículo 30, parágrafo I: Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (Art. 30, parágr. I).

  8. Artículo 30, parágrafo II, numeral 2: Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: “A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión”

  9. Derecho a la identidad Artículo 30, parágrafo II, numeral 3: Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: “A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal”.

  10. Derecho a ser consultados Artículo 31, parágrafo II, numeral 15 “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”. El caso emblemático fue la Consulta Previa Libre e Informada que se efectuó a los Pueblos Indígenas del TIPNIS.

  11. Participación en los Órganos del Estado Artículo 30, parágrafo II, numeral 5 Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado”. Artículo 30, parágrafo II, numeral 18 Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

  12. Artículo 30, parágrafo II, numeral 14 Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”. Quiere decir que el Estado reconoce una institucionalidad que incluye concepciones, prácticas y campos normativos diferentes y de igualdad jerárquica con respecto a los del Estado y su tradición monocultural. Estos tres sistemas (políticos, jurídicos y económicos) se fundamentan en el principio de pluralismo jurídico que caracteriza o debe caracterizar al Estado Plurinacional.

  13. Pueblo Afroboliviano Artículo 32 “El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. Comunidad afro: la homologación es totalmente justificada por la situación de opresión colonial que históricamente los ha marcado y que en muchas ocasiones ha sido más brutal que la ejercida contra los indígenas.

  14. REPRESENTACIÓN POLÍTICA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS Las circunscripciones especiales corresponden, en cada uno de los Departamentos, a las siguientes naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios.

  15. REPRESENTACIÓN POLÍTICA Distribución de escaños

  16. REPRESENTACIÓN POLÍTICA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS

  17. REPRESENTACIONES INDIGENAS

  18. REPRESENTACIONES INDIGENAS

  19. ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirá un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral. En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

  20. ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES En cada Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple. Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios.

  21. Elección de Asambleístas Departamentales Se elegirán además Asambleístas Regionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman la autonomía regional, mediante normas y procedimientos propios.

  22. Gobiernos Municipales Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado: En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

  23. CONFORMACIÓN DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS

  24. Autonomías Indígenas Para las autonomías indígena originario campesinas, se aplicará lo establecido en los artículos 2, 30 y 289 al 296 de la Constitución Política del Estado. (Ley 026. Régimen electoral. Artículo 74. Conformación de las Autonomías Indígena Originario Campesinas).

  25. Autonomía y Autogobierno Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en suderecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.(CPE. Artículo 2).

  26. Libre determinación La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.(CPE. Artículo 289).

  27. Territorios ancestrales I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.(CPE. Artículo 290).

  28. Elaboración de Estatutos Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.(CPE. Artículo 292).

  29. Democracia Comunitaria La democracia comunitaria es un derecho político garantizado como derecho a la participación, mediante normas y procedimientos propios(CPE - Art. 26, II, 3)

  30. Gracias…

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