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Servidumbres Administrativas de Gasoductos

Servidumbres Administrativas de Gasoductos. ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Dr. Alejandro Roberto Melo. SERVIDUMBRE. Art. 2970 del Código Civil:

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Servidumbres Administrativas de Gasoductos

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  1. Servidumbres Administrativas de Gasoductos ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Dr. Alejandro Roberto Melo

  2. SERVIDUMBRE Art. 2970 del Código Civil: “Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad”.

  3. CLASIFICACIÓN GENERAL PERSONALES (se establecen exclusivamente a favor de una persona física o jurídica). REALES (vincula dos inmuebles independientemente de quien es propietario) Art. 2971 C.C. : “Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para la utilidad de la primera”.

  4. CLASIFICACIÓN GENERAL DISCONTINUAS (aquellas que requieren un hecho actual del hombre para ser ejercidas) ej.: servidumbre de paso . CONTINUAS (aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual del hombre, no dejan de ser continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos para cuya remoción exija el hecho del hombre). Ej.: vistas • APARENTES (son aquellas que se anuncian por signos exteriores) ej. Puerta, ventana. • NO APARENTES: No se manifiestan por signos exteriores.

  5. IMPORTANCIA La clasificación no sólo tiene fines académicos, ya que el Código Civil regula en forma distinta los derechos según las características de cada tipo de servidumbres. Por ejemplo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción adquisitiva (usucapión) o por título. Las servidumbres continuas no aparentes y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas (art. 3017 C.C.).

  6. EFECTOS PATRIMONIALES ONEROSAS (aquellas que requieren el pago de una indemnización, pago o canon sea éste único o periódico) GRATUITAS (establecidas por voluntad del propietario del predio sirviente o por imposición legal como gratuita)

  7. PRINCIPIO DE ATIPICIDAD Art. 3000 del Código Civil establece: “Se pueden constituir servidumbres cualquiera sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor”. Es una excepción al denominado “numerus clausus” (art. 2502) que establece el Código Civil para la creación de derechos reales.

  8. FORMAS DE CONSTITUIRLA SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA (cuando el propietario de dos heredades afecta una de ellas a la servidumbre de la otra). POR ENAJENACIÓN QUE LAS HACE REVIVIR (cuando ambos predios son de una persona y se enajena uno a otra persona puede revivir la servidumbre si ella es aparente). POR PRESCRIPCIÓN (en las contínuas y aparentes) POR IMPERIO DE LA LEY (ej. Para acceder a camino público) POR CONTRATO POR DISPOSICIÓN DE ULTIMA VOLUNTAD

  9. DISTINTAS SERVIDUMBRES Sólo a los efectos ejemplificativos, las servidumbres contempladas en el Código Civil. De Tránsito De Acueducto De Recibir Aguas De Goteraje De Desagüe De Avenamiento o drenaje De Sacar Agua (en otro predio)

  10. SERVIDUMBRES FUERA DEL CÓDIGO CIVIL SERVIDUMBRES MINERAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

  11. SERVIDUMBRES MINERAS LA PROPIEDAD MINERA ES DISTINTA DE LA PROPIEDAD CIVIL Arts. 146 y siguientes del Código de Minería regula los derechos de servidumbre a favor de la concesión minera (ex arts. 48 y ssgtes.)

  12. Servidumbres Mineras La servidumbre minera comprende distinto tipo de derechos como: A) ocupación de superficie (habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas para extracción, máquinas para los productos de la mina, canchas, terrenos. B) Apertura de vías de comunicación y transporte: tranvías, ferrocarriles, canales y otras obras necesarias para arribar a embarcaderos, estaciones, depósitos públicos o particulares, abrevaderos, aguadas y pastos.

  13. Servidumbres Mineras C) Uso de aguas naturales: para las necesidades de la explotación, y tanto para las personas como animales, y para el movimiento y servicio de las máquinas. Trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. D) Uso de pastos naturales: esta servidumbre sólo se la puede ejercer en terrenos no cercados. El propietario civil puede pedir que se lo indemnice previamente o que se constituya fianza suficiente, pudiendo oponerse a la iniciación o prosecución de los trabajos si no se le hubiere pagado o no se la hubiere afianzado, o cuando los trabajos contravengan la ley.

  14. Servidumbres Hidrocarburíferas La Ley 17.319 de Hidrocarburos establece que los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en dicha ley, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería de los arts. 42 y sgtes. y 48 y siguientes y concordantes de ambos (hoy arts.146 y 156 y siguientes) respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

  15. Servidumbres Administrativas Es un derecho real de servidumbre constituido por el Estado o una persona de Derecho Público, sobre un inmueble privado o sobre un inmueble del dominio privado del Estado (sea nacional, provincial o municipal), con la finalidad de servir a un uso público o caracterizado por la utilidad pública. Ej. de servidumbre administrativa: Ley 19.552 de Servidumbre Administrativa de Electroducto y leyes provinciales de electroductos.

  16. Diferencias entre Servidumbre Civil y Administrativa A diferencia de la servidumbre civil, la administrativa requiere –independientemente de que exista algún tipo de convenio o acuerdo, en los casos que la ley lo acepta o requiere-, obligatoriamente un acto administrativo que le da nacimiento. No existe necesariamente un predio “dominante”, sino que ese carácter es reemplazado por la “utilidad pública” o “servicio público”. Siempre existe predio “sirviente”. Es por su esencia oneroso, ya que constituye según toda la doctrina una forma “atenuada” de la expropiación.

  17. Diferencias entre servidumbres Administrativas y Mineras Las servidumbres mineras son instituidas a favor de los particulares que tienen una concesión minera (no constituyen Servicio Público ni Utilidad Pública) pero sí existe un Interés Público en que la actividad minera prevalezca sobre los derechos de propiedad civil. En las Servidumbres Administrativas aunque se constituyan a favor de un concesionario o licenciatario privado, siempre es a favor de una actividad del Estado como titular principal de los Servicios Públicos.

  18. LAS SERVIDUMBRES DE GASODUCTO DE LA LEY 24.076 EL art. 22º de la Ley 24.076 dice: “Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los Artículos 66 y 67 de la Ley 17.319. En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaran a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al Ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de la Ley de Expropiaciones.”

  19. SERVIDUMBRES DE GASODUCTO LEY 24.076 El art. 52 inc. K de la Ley 24.076 establece como función y facultad del ENARGAS: “Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 22 y otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley”.

  20. Servidumbres de gasoducto de la ley 24.076 Art. 52 inc. M) obliga al ENTE a: “Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública.”

  21. Diferencias entre servidumbres de la Ley 17.319 y la 24.076 La Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos 17.319 es la Secretaría de Energía. La Autoridad de Aplicación de la Ley de Marco Regulatorio de la Industria del Gas 24.076, es el ENARGAS. Las servidumbres de la Ley 17.319 no se constituyen a favor de un Servicio Público. Las servidumbres de la Ley 24.076, por ser el transporte y distribución de gas por cañerías un Servicio Público Nacional (art. 1º) si tienen esa finalidad.

  22. CARACTERIZACION DE LAS SERVIDUMBRES DE LA LEY 24.076 • SON DERIVADAS DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS A CUYO CÓDIGO REENVIA LA PROPIA LEY. • A DIFERENCIA DE LAS HIDROCARBURÍFERAS SON TAMBIÉN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO TANTO POR LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO CONSTITUTIVO COMO POR LA FINALIDAD (SERVICIO PÚBLICO). • SON ONEROSAS • PUEDEN SER APARENTES O NO APARENTES • SON CONTINUAS • SUBSISTEN MIENTRAS PERMANECE EN OPERACIÓN LA INSTALACIÓN QUE LES DA RAZÓN DE SER. • ESTAN SOMETIDAS A LA AUTORIDAD DEL ENARGAS Y A LA REVISION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

  23. LOS SUBDISTRIBUIDORES Y LAS SERVIDUMBRES LA RESOLUCIÓN ENARGAS Nº 35/93 ESTABLECE EN EL ART. 15º QUE: -”LOS SUBDISTRIBUIDORES SE RIGEN POR LAS REGLAS BÁSICAS DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCIÓN OTORGADA A LA LICENCIATARIA DE LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA, EN LA MEDIDA DE SU COMPATIBILIDAD CON LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PUNTO 16.”

  24. LOS SUBDISTRIBUIDORES Y LAS SERVIDUMBRES El art. 16º excluye ciertas normas de la Licencia pero concede expresamente a los Subdistribuidores los derechos contemplados en los numerales 7.1. y 7.2. de la Licencia de Distribución. El numeral 7.1. “Servidumbres: La Licenciataria podrá constituir las servidumbres previstas en los artículos 48 y concordantes del Código de Minería, con los alcances del artículo 22 de la Ley”

  25. LOS SUBDISTRIBUIDORES Y LAS SERVIDUMBRES Numeral 7.2. de la Licencia de Distribución: “Restricciones Administrativas: “La Licenciataria podrá imponer restricciones administrativas al dominio sobre propiedades del dominio público nacional, provincial o municipal, así como sobre propiedades privadas, pudiendo apoyar sobre la parte exterior de esas propiedades líneas de comunicación y otras obras auxiliares de conformidad con la reglamentación que la respecto dicte la Autoridad Regulatoria. El propietario del predio sujeto a la restricción administrativa deberá permitir la entrada de obreros y materiales para efectuar los trabajos, bajo responsabilidad de la Licenciataria”.

  26. Diferencias entre Servidumbres y Restricciones al Dominio • No deben confundirse las servidumbres con las restricciones al dominio. • Las restricciones al dominio se constituyen a favor de un interés público, y son la consecuencia de vivir en una comunidad. No afectan en principio el carácter exclusivo de la propiedad pero sí limitan su carácter absoluto (por ej. No pasa el gasoducto por la propiedad pero es afectado por la prohibición de construir o plantar árboles en la franja de seguridad). • A diferencia de las servidumbres son “en principio” gratuitas, salvo que afecten la finalidad y uso del predio (por ej. No poder construir en un lote urbano).

  27. TABLA 325 i de la N.A.G. -100 La tabla 325 i de la N.A.G – 100 establece las franjas de restricción que hay que respetar, tanto para construir como para plantar árboles a cada lado del eje del gasoducto u otras instalaciones; las distancias a otras cañerías y tendidos, oleoductos, propanoductos, poliductos, líneas de A.T., cruces de ríos, etc. ; teniendo en cuenta aspectos técnicos como el tipo de trazado, diámetro de la cañería, la presión de operación, tipo de instalación; concentración urbana. Todo ello conforme lo establece la N.A.G. -100.

  28. Reglamentación del Decreto 1738/92 • Dicho Decreto, reglamentario de la Ley 24.076, establece respecto del Art. 22º de dicha ley una serie de reglamentaciones, entre las cuales caben destacarse por su importancia las siguientes: • (4) Los propietarios u ocupantes por cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su constitución y/o registración. Los propietarios u ocupantes no podrán oponerse a la ocupación de los inmuebles afectados a la servidumbre a los efectos de la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones utilizadas en el servicio público, siempre que el Prestador respectivo afiance satisfactoriamente, mediante caución juratoria prestada ante el Ente, los eventuales perjuicios.

  29. Reglamentación del Decreto 1738/92 (6) Los Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar en los certificados y constancias registrales que emitan la existencia de las servidumbres administrativas previstas en el Artículo 22 de la Ley que les hubiese sido comunicada por el Ente, aún cuando estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha circunstancia.

  30. Resolución ENARGAS Nº 584/98 Reglamenta el art. 22º de la Ley 24.076, fijando el procedimiento previsto en el mismo. Establece un plazo máximo de 90 días para llegar a un acuerdo con los propietarios sobre las indemnizaciones devengadas e impagas y las que se oblará en el futuro en concepto de servidumbres. El plazo de 90 días corridos corre desde que se iniciaron los trabajos. Rige en principio para los gasoductos e intalaciones nuevas (pero el ENARGAS puede extender esos criterios a los gasoductos construidos antes de la privatización.

  31. Resolución ENARGAS 584/98 El art. 2º establece que los acuerdos a los que se arribe con los propietarios, sin perjuicio de la determinación del valor de la indemnización durante el término de la Licencia, constituirán obligatoriamente servidumbres perpetuas en los términos del art. 3009 del Código Civil, entendiéndose por tal, mientras se mantengan los fines de utilidad pública para los cuales se las constituye…

  32. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 3º- En el caso de no arribarse a un acuerdo dentro del plazo fijado en el artículo 1º de la presente, vencido el mismo, o antes del mismo si se ha recibido una denegatoria expresa, definitiva y fehaciente, por parte del propietario, dicha circunstancia deberá ser comunicada al ENARGAS dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acompañando las constancias fehacientes de la oposición, o bien de las comunicaciones que determinaron la negativa tácita a la propuesta.

  33. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 4º- La oposición o denegatoria definitiva del propietario, en los términos del artículo anterior, a las ofertas realizadas por la Licenciataria, obligará a ésta y al propietario a requerir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, que se pronuncie en forma previa y obligatoria, sobre los valores provisorios de las indemnizaciones debidas por la Licenciataria, conforme lo dispone el art. 22 de la Ley 24.076…

  34. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 5º- Los montos provisorios determinados por el ENARGAS, serán notificados en forma fehaciente por la Licenciataria al propietario, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que el mismo se pronuncie sobre su conformidad o no con los mismos. En caso de silencio del propietario al vencimiento del plazo otorgado o que éste exprese su disconformidad expresamente y en forma fehaciente, la Licenciataria quedará habilitada para efectuar la consignación judicial del monto indemnizatorio provisorio, ante el Juzgado Federal correspondiente….

  35. Resolución ENARGAS 584/78 Art. 5º (continuación) …Las acciones correspondientes deberán ser promovidas por las Licenciatarias dentro de los (30) días hábiles de producida la denegatoria expresa o tácita del propietario. Art. 6º- La promoción de acciones de consignación y/o determinación judicial de las indemnizaciones definitivas, deberá ser comunicada al Ente dentro de los diez (10) días hábiles de su promoción, indicando el juzgado, número de expediente y carátula. Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de encontrarse firme la sentencia definitiva, la Licenciataria deberá comunicar al ENARGAS.

  36. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 7º- La determinación provisoria o definitiva de los valores indemnizatorios de servidumbre, no obstará a la constitución y registración previa de tales derechos reales, cuando a criterio del Ente Regulador, y a pedido de parte, resultara indispensable por razones de urgencia o conveniencia del Servicio Público proceder en tal sentido. En todos los casos, ello será sin perjuicio del estricto cumplimiento por parte de las Licenciatarias de lo dispuesto en la presente resolución.

  37. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 8º- A los fines de determinar los montos provisorios de indemnización por servidumbres, la Autoridad Regulatoria utilizará la metodología que consta en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. Existiendo todos los elementos de juicio requeridos, la determinación de los valores provisorios se efectuará mediante un procedimiento sumario.

  38. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 9º- El monto indemnizatorio resultante de la aplicación metodología establecida por la presente, no podrá ser inferior al que se obtendría de la aplicación de los Decretos 860/96 u 861/96 –o de aquellos que en el futuro las reemplacen o complementen- excluyendo los rubros “Gastos de Control y Vigilancia” y/o cualquier otro que atienda al resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto los mismos podrán ser resarcidos independientemente de la cantidad correspondiente a la servidumbre.

  39. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 10º- En ningún caso, los montos provisorios determinados por el Ente, incluirán las indemnizaciones debidas por daños y perjuicios derivados de las tareas de construcción, operación, reparación, inspección o ampliación de los gasoductos o instalaciones, estando limitados a resarcir el uso del suelo por parte de la Licenciataria. Los daños y perjuicios deberán ser resarcidos por la Licenciataria al propietario o superficiario –según corresponda-, conforme a las reglas del derecho común, para lo cual las Licenciatarias deberán obligarse mediante las cauciones juratorias pertinentes.

  40. Resolución ENARGAS 584/98 Art. 11º- Los parámetros contenidos en el Anexo I, con los límites establecidos en el art. 9º de la presente resolución, podrán ser utilizados por la Autoridad Regulatoria, para determinar las indemnizaciones por servidumbres de gasoductos existentes al tiempo de la privatización y en proceso de regularización, conforme a las disposiciones del Decreto 1136/96.

  41. FORMULA DE LA RES. 584/98 • C= V x Ss x Fu x Fp • Sv C: canon a pagar en $ V: valuación fiscal (Ha o m2) Sv: superficie total de la valuación fiscal (Ha o m2) Ss: superficie afectada por servidumbre (Ha o m2) Fu: factor de uso del suelo. Contempla tipo de restricción , por ej.: de superficie o soterrada Fp: factor de forma de pago.

  42. FORMULA DE LA RES. 584/98 La división de V/Sv dará el valor unitario en pesos (ya sea en $/Ha o $/m2) de la propiedad según la valuación de Rentas de la Provincia. Esta valuación ya contempla teóricamente el destino que tiene asignado el suelo (cultivo, pasturas, secano, etc.) Su multiplicación por Ss lo extenderá a la superficie afectada. El Fu debe tomarse para cada tipo de instalación (ducto soterrado, restricción superficial total, camino de acceso, etc.)

  43. Fórmula de la Res. 584/98 • El Factor de Utilización (Fu) representa estos coeficientes: • A) 0,01 para restricción superficial total (válvulas, trampas scrapper, etc.) representando dicho valor el equivalente al reconocimiento del 1% del valor del suelo. • B) 0,01 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de más de 60 m. • C) 0,00833 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de más de 50 m y hasta 60 m inclusive. • D) 0,0075 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de más de 40 m y hasta 50 m inclusive.

  44. Fórmula Res. 584/98 E) 0,0067 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de más de 30 m y hasta 40 m inclusive. F) 0,00583 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de más de 20 m y hasta 30 m inclusive. G) 0,005 para gasoductos bajo suelo y con un ancho de restricción total de hasta 20 m inclusive. H) 0,01 para caminos de acceso exclusivo de la Licenciataria de hasta 10 m de ancho total. I) 0,005 para caminos de acceso compartidos de hasta 10m totales (incluidas banquinas si las hubiere).

  45. Fórmula de la Res. 584/98 Fp : contempla las distintas formas de pago: mensual, anual, quinquenal, decenal, treintañal o perpetua. Se toma como Fp= 1 para el pago mensual y para las reducciones por pago adelantado u otras formas de pago, mediante un promedio mensual de la tasa Libo. Para el caso de servidumbre perpetua debe asignarse un coeficiente que equivalga al término de duración de la Licencia, sin perjuicio de la constitución de la servidumbre a perpetuidad, y de la obligación de quien opere el gasoducto en lugar de aquella que constituyó originalmente la servidumbre.

  46. Aplicación de valores más favorables al superficiario El art. 9º de la Res. Enargas 584/98 establece que el monto indemnizatorio resultante de la metodología de dicha Resolución no podrá ser inferior al que se obtendría de la aplicación de los Decretos 860/96 u 861/96 –o de aquellos que en el futuro los reemplacen o complementen- excluyendo los rubros “Gastos de Control y Vigilancia” y cualquier otro que tienda al resarcimiento de daños y perjuicios, en tanto los mismos podrán ser resarcidos independientemente de la cantidad correspondiente a la servidumbre.

  47. Modificación de valores Mediante las Resoluciones conjuntas de la Secretaría de Energía y de Agricultura, se establecieron nuevos valores para las servidumbres hidrocarburíferas que modifican los contenidos en los Decretos 860 y 861. Dichas resoluciones conjuntas fueron ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 12/2005

  48. Resoluciones Conjuntas Resolución Conjunta Nº 147 de la Secretaría de Energía y Nº 197 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, de fecha 23 de octubre de 2002 se actualizaron los valores fijados por el Decreto 860/96 para las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Resolución Conjunta Nº 195 de la Secretaría de Energía y 409 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, de fecha 13 de mayo de 2003, se actualizaron los valores fijados por el Decreto 861/96 para las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes.

  49. Aplicación de valores más favorables al superficiario No se toma todo el articulado de los Decretos o actualmente Resoluciones Conjuntas que los reemplazan, sino simplemente los valores numéricos contenidos en dichas disposiciones.

  50. Resolución ENARGAS Nº 2244 Complementariamente, para las Provincias Patagónicas, se dictó la Res. ENARGAS nº 2244/01 que indemniza el denominado “daño edafológico”, teniendo en cuenta la zona afectada, la susceptibilidad hídrica, eólica y las características del tipo de suelo. Dicha resolución se adoptó con el asesoramiento de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, y sobre los mapas de suelos del INTA. Actualmente se está proyectando una extensión del concepto de daño edafológico al resto del territorio nacional.

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