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TITULO IX

TITULO IX. IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION. IMPEDIMENTO. Es el supuesto que la ley señala para apartar al juez del conocimiento de la causa – al juez que le afecte alguna causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido. RECUSACION

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TITULO IX

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  1. TITULO IX IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION

  2. IMPEDIMENTO Es el supuesto que la ley señala para apartar al juez del conocimiento de la causa – al juez que le afecte alguna causal de impedimento deberá abstenerse y declararse impedido. RECUSACION Solo procede en los procesos cuyo tramite prevea la audiencia de conciliación.

  3. ABSTENCION O EXCUSACION Es el apartamiento voluntario que hace un juez cuando esta comprendido en alguna causal de impedimento. FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DE PROCESO Conciliación Jurídica. Allanamiento y Reconocimiento. Transacción Judicial. Desistimiento. Abandono.

  4. IMPEDIMENTO

  5. Las causales de impedimento del juez se refieren a: • actividades procesales (está de los incisos 1 y 5) • a razones de parentesco y epresentación(está de los incisos 2 y 3) y • las que atribuyen beneficios o dádivas (está en el inciso 4). El juez se encuentra impedido de dirigir el proceso cuando: Art. 305 Causales de impedimento

  6. Ha sido parte anteriormente en este, • El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de consanguinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso; • El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

  7. Ha recibido el o su conyuge o concubino, beneficios, dadivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; • Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero tramite.

  8. El impedimento previsto en la segunda causal solo se verifica cuando el abogado y estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Esta prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.

  9. El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo. Art. 306. Tramite del impedimento.

  10. En las Cortes, el juez que se considera impedido, informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable".

  11. Impiden al juez seguir conociendo de un asunto puesto a su consideración, en virtud de que las determinaciones judiciales pueden verse afectadas de parcialidad. Entre de los impedimentos clasificados en la ley se encuentran la excusa y la recusación. El impedimento y la Competencia subjetiva Esta competencia se refiere al Titular del Órgano Jurisdiccional, es decir, a la persona física que ostenta el cargo de juzgador, quien deberá ser imparcial y objetivo en sus determinaciones.

  12. Excusa y Recusación. Otro de los impedimentos contemplados en la ley es la “recusación”; que se da cuando el juez no se ha percatado de la existencia de un impedimento o, aun percatándose, permanece y no se excusa. La excusa se actualiza cuando el titular del órgano jurisdiccional respectivo sabe de la existencia de un impedimento, de entre los mencionados anteriormente; en esas circunstancias, deberá excusarse de conocer el mismo.

  13. Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: • Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; • El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; • El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; Art.  307. Causales de recusación.

  14. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; • Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, • Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

  15. Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente. Art. 308. Oportunidad de la recusación

  16. No son recusables:  • Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;  • Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y  • Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos. Art. 309. Improcedencia de la recusación

  17. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.

  18. La Inhibitoria como medio de excusa. EXCUSA La inhibitoria es una forma mediante la cual el Juez se excusa del conocimiento de un asunto; esta excusa se tramita por el interesado y se presenta ante el Juez que se estima competente, para pedirle que dirija oficio al Juez.

  19. La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente. Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo. Art.310. Formulación y trámite de la recusación.

  20. Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.

  21. Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Art.311.Ámbito de aplicación: impedimento, recusación y abstención.-

  22. El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes. Art.  312. Recusación por no cumplir con deber de abstención.-

  23. Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite. Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306. Art. 313. Abstención por decoro.

  24. El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos: • Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada; • Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y • Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal. Art. 314. Rechazo liminar de la recusación.

  25. Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento. La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable. Art.  315.Órganos auxiliares.

  26. Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación. Art. 316. Sanción al recusante.

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