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FIRMA ELECTRÓNICA

FIRMA ELECTRÓNICA. Oscar Vergara. Utilidad.

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Presentation Transcript


  1. FIRMA ELECTRÓNICA Oscar Vergara

  2. Utilidad • El desarrollo de las redes de comunicación, en especial Internet, ha propiciado, entre otras cosas, un nuevo mercado, el E-coomerce, en el que se intercambian bienes y servicios a través de ordenadores conectados a una red a través de la contratación electrónica. • Asimismo se abre un nuevo entorno en la relación con la Administración, ya que muchos servicios públicos se podrán gestionar a través de redes. V. gr., solicitar certificados, obtener licencias administrativas, realizar declaraciones tributarias, presentar escritos a los juzgados o recibir sus comunicaciones. • Son casos en que se plantea la necesidad de que el documento vaya acompañado de una firma para poder realizar válidamente determinados actos jurídicos o simplemente como medio de prueba. • La tradicional firma autógrafa no es posible, por lo que se plantea su sustitución por ciertos signos o combinaciones de signos que, añadidos al documento electrónico, cumplan su función. Es el sentido de la firma electrónica. • Las garantías que debe cumplir son 3: • Confidencialidad (ningún tercero acceda a la información enviada). • Integridad (ningún tercero puede modificarla). • Autenticación (la persona que envía un mensaje es quien dice ser). • Irrefutabilidad (ninguna de las partes puede negar su participación en la comunicación).

  3. Regulación UE • La Dir. 1999/93/CE constituye un primer paso en la armonización del Derecho de los EE miembros en esta materia. • El concepto de firma electrónica (FE) que alberga es el que define como “conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge”. • Existen varios tipos de FE, ya que comprende la firma escaneada del propio sujeto e incorporada a un documento electrónico, la propia identificación del titular del documento al final del texto, hasta la firma electrónica más segura desde un punto de vista técnico que es la firma digital de clave asimétrica. • No todas las firmas tienen la misma eficacia jurídica, dependiendo de su fiabilidad. • Su eficacia mínima consiste en que la Directiva preceptúa que no se debe negar eficacia jurídica o se inadmita como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que se presente en forma electrónica. Habrá que acreditar los extremos de confidencialidad, integridad, autenticación y no repudio. • Esto no es necesario en la “firma electrónica avanzada contenida en certificado reconocido”, que es la FE actual que se estima más segura y la única que garantiza jurídicamente la misma eficacia que la manuscrita.

  4. Otros aspectos • Libertad de acceso al mercado: • Según el art. 3.1 Dir., los Estados miembros no condicionarán la prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa. • Tampoco pueden limitar su número. • Los EE velarán por que se establezca un sistema adecuado que permita supervisar los proveedores de servicios de certificación. • Ámbito de aplicación: • La Dir. tiene eficacia territorial en el llamado mercado interior. No obstante, los certificados reconocidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en un tercer país serán reconocidos jurídicamente cuando cumplan unos requisitos. • Responsabilidad: • La responsabilidad de los proveedores de servicios de certificación sólo es exigible si el certificado se emitió como certificado reconocido. No responde en el caso de emisión del resto de certificados. • El régimen será el general de responsabilidad civil. • Protección de datos: • Los datos no podrán obtenerse o tratarse con fines distintos a los relativos a la expedición y utilización de FE sin el consentimiento explícito de su titular, al que asisten los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

  5. Regulación en España • En general: Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (LFE), que sustituye al RD Ley 14/1999, de 17 de septiembre. • En particular, cfr. art. 45.5 LRJ-PAC; Ley del Mercado de Valores; Ley 37/1992, de 28 de dic. del IVA; Orden de 19 de julio de 1999 por el que se aprueba el Registro de compraventa de bienes muebles a plazo; art. 230 LOPJ; Instrucción DGRN de 30 dic. 1999; RD 111/2000, de 28 de enero; arts. 162 y 382 ss. LEC; Ley 24/2001; art. 222 LH; Ley 24/2005, de 18 nov.

  6. Concepto legal • Firma electrónica: conjunto de datos en forma electrónica consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. • Así cabe aquí la firma del propio sujeto escaneada e incorporada a un documento electrónico. Sin embargo, contiene un índice elevado de inseguridad. • La FE más segura es la firma digital o de clave asimétrica. • La FE suele estar en un documento electrónico expedido por una autoridad de certificación, que certifica que determinada firma pertenece a una persona en concreto. • La LFE distingue entre: • “Firma electrónica avanzada”: • Es la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. • “Firma electrónica reconocida”: • Es la FE avanzada que está basada en un certificado reconocido y es generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. • Ésta tiene el mismo valor que la firma manuscrita.

  7. Eficacia jurídica • Al documento firmado con firma reconocida la Ley le otorga la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electrónica. • No significa que no se pueda impugnar en juicio. Cfr. 382 ss. LEC. La FE reconocida hace que se presuman iuris tantum los extremos de autoría, integridad, confidencialidad y no repudio. La carga de la prueba recae sobre quien niegue la autenticidad. • Al documento firmado electrónicamente pero con una firma que no sea avanzada y basada en un certificado reconocido no se le negarán efectos jurídicos ni será excluido como prueba en juicio por el mero hecho de presentarse en forma electrónica. • La norma no especifica cuál sea su eficacia. Esto se debe a la existencia de muchas clases de FF EE con más o menos grados de seguridad. Habrá que estar al caso en relación con los criterios de identidad, integridad, autenticación y no repudio. • La carga de la prueba aquí es la inversa.

  8. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación • Responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumplan las obligaciones que les impone la LFE (art. 22LFE). • El régimen jurídico aplicable es el del Cc. 1101 ss. para la culpa contractual (entre la entidad y el titular de la firma); 1902 y concordantes para la extracontractual (entidad frente a terceros). • Corresponderá al prestador demostrar que actuó con la diligencia profesional exigible (inversión de la carga de la prueba). • El prestador no será responsable de los daños y perjuicios causados al firmante o terceros de buena fe si el firmante incurre en determinados supuestos: 23 LFE. Tampoco si el destinatario actúa de forma negligente, como en los casos relacionados en el 23.4 LFE. • Otras responsabilidades: • Las derivadas de la protección de datos: LOPD. • Penales: falsificación, estafa.

  9. El prestador de servicios de certificación • Es la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la FE. • La LFE se aplica a los prestadores establecidos en España y a los servicios de certificación que los prestadores residentes o domiciliados en otro país ofrezcan a través de un establecimiento permanente en España • Esto es, cuando disponga habitualmente en España de instalaciones de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. • Se presume establecido en España cuando se ha inscrito en el Reg. Merc. español u otro registro en el que fuera necesaria la inscripción para adquirir personalidad jurídica. • No cabe autorización previa y no cabe restringir los servicios de certificación que provengan de otro Estado miembro del EEE. • A efectos de seguridad, deben seguir las prescripciones técnicas de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y disposiciones de desarrollo. • El Ministerio de Ciencia y Tecnología se encarga de supervisar su labor. • Quienes expidan certificados reconocidos, además de las generales, tienen obligaciones adicionales y deben constituir un seguro de responsabilidad civil de al menos 3 millones de euros.

  10. Régimen jurídico de los certificados • Los certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos: • Ver art. 11 LFE. • Antes de la expedición de un certificado reconocido, los prestadores de servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones: • Ver art. 12 LFE. • La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento nacional de identidad, pasaporte u otros medios admitidos en derecho. • En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. • Vigencia del certificado: arts. 8 y 9 LFE. • Equivalencia internacional de los certificados reconocidos: art. 14 LFE.

  11. DNI electrónico • Es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos (15 LFE). • Los órganos competentes del Ministerio del Interior deberán cumplir las mismas obligaciones que los demás prestadores salvo en la garantía de los 3 millones.

  12. La firma electrónica de las personas jurídicas • [Se omite.]

  13. Eficacia de la firma electrónica en la Administración pública • El desarrollo del uso de la FE en las relaciones entre el ciudadano y la Administración se encuentra en la Ley 11/2007, de 22 de junio. • En ella se dispone que las Administraciones públicas, en sus relaciones por medios electrónicos, podrán utilizar sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la LFE. • Del mismo modo, los ciudadanos, siempre y en todo caso, podrán utilizar en sus relaciones vía electrónica con las Administraciones públicas, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI para las personas físicas. • El ciudadano también podrá utilizar en sus relaciones vía electrónica con la Administración sistemas de firma electrónica avanzada incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido admitidos por las Administraciones públicas. • Las Administraciones públicas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan podrán utilizar sistemas de FE basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras; sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada; la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones públicas o el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre las partes.

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