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EL CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

EL CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez Síndico Procurador del Municipio Carrizal Email: jalfonzo2009@gmail.com.

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EL CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

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  1. EL CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez Síndico Procurador del Municipio Carrizal Email: jalfonzo2009@gmail.com

  2. CRITERIOS DE COMPENTECIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO FUNCINARIAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS RELACIONES FUNCIONARIALES. ASPECTOS GENERALES CONTENIDOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. EL CONTROL DE LOS ACTOS DISCRECIONALES CONTENIDOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL LAS SUSPENSIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

  3. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Funcionarial para el conocimiento de las causas derivadas de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Lugar donde ocurrieron los hechos, para el caso de las vías de hecho Juzgados Superiores Estadales, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la LOJCA Lugar donde se dictó el acto administrativo Abstención o carencia

  4. Sentencia Sala Plena TSJ Nro. 16 de fecha 28/6/11, orienta en el aspecto de la competencia del conocimiento de las causas derivadas de la relación funcionarial entre el querellante y el órgano Policial querellado. Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran  bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

  5. COMPETENCIA Y JUEZ NATURAL RELACIÓN FUNCIONARIAL POLICIAL JUEZ NATURAL PRIMERA INSTANCIA, JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES JUEZ CONTENCIOSO FUNCIONARIAL SEGUNDA INSTANCIA JUZGADOS NACIONALES

  6. ASPECTOS GENERALES CONTENIDOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SUJETOS AL CONTROL JUDICIAL INGRESOS: ART. 26 LEFPo, ART. 57 LOSPNCPNB, RESOLUCIÓN NRO. 159 11/7/11 G.O. NRO. 39.170, PERÍODO DE PRUEBA, ART. 28. LEFPo, Art. 48 LEFPo. Y 57 LOSPNCPNB ASCENSOS: ARTS. 37 Y 38 LEFPo, HOMOLOGACIÓN: Art. 24 Resol. Nro. 169 25/6/10, G.O. Nro. 39.453. ASISTENCIA VOLUNTARIA: Arts. 92, 93 LEFPo. ASISTENCIA OBLIGATORIA: Arts. 94 y 95 LEFPo. DESTITUCIÓN: Arts. 96 y 97 LEFPo. SUSPENSIONES CON GOCE DE SUELDO Y SIN GOCE DE SUELDO: Art. 101 LEFPo. Resolución Nro. 333 de fecha 14/12/11 RENUNCIAS: Art. 45 LEFPo.

  7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ESTABLECIMIENTO DE CAUSALES DISTINTAS A LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL ARTÍCULO 97 NUMERAL 10 Y EL ARTÍCULO 14 LEFPo. LEY GARANTISTA: Art. 8 LEFPo. CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICINA DE DESVIACIÓN POLICIAL OCAP DIRECTORES

  8. La discrecionalidad ha sido, es y seguirá siendo el gran problema del Derecho Administrativo. Sin embargo, es evidente que los esfuerzos de la doctrina y de la jurisprudencia a lo largo del siglo y medio han logrado reducir el problema a unos límites muy modestos, en principio. Lo que empezó considerándose una imposibilidad metafísica de control (actos de puro mando, de mero imperio, no contenciosos) es hoy sólo una cuestión de simple dificultad de control, dificultad materia, además, y no jurídica, puesto que no hay legalmente ningún inconveniente de principio que obstaculice ese control, al que, según es bien sabido, se puede llegar, incluso, por la vía de principios generales del Derecho, que, en último término, impiden aceptar resultados manifiestamente irrazonables o inocuos.

  9. DIFERENCIA ENTRE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 90 y 91 las medidas cautelares bajo los siguientes supuestos: TÍTULO VII MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

  10. ARTÍCULO 101 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Art. 19 Resolución 333: Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la Comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzca Amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

  11. SUSPENSIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 101 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO: Mediante acto motivado, la duración de la suspensión deberá ser no mayor de sesenta días continuos prorrogados por una sola vez. Esta es una medida discrecional, no exigiéndose los mismos requisitos previstos en el art. 104 de la LOJCA. Esta discrecionalidad de la administración está sujeta a control judicial. Veamos entonces lo dispuesto en el Art. 89 de la LEFPo. Referidos a los principios de intervención temprana., debiendo existir indicios suficientes debidamente valorados por la administración. Estas suspensiones con goce de sueldo se diferencian de las otras medidas cautelares que pueda adoptar la administración policial, que deberán ser adoptadas cuando existan indicios graves y suficientes, así como debidamente detallados para asumir tal medida

  12. QUIENES PUEDEN DICTAR LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO Directores Oficina de Desviación Policial OCAP Esta medida es discrecional, se diferencia de otras medidas cautelares administrativas o preventivas, que existan presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, esos indicios deben ser debidamente detallados en el acto de suspensión para así evitar el abuso o exceso de autoridad o discrecionalidad. ¿Pueden ser aplicadas las medidas cautelares previstas en la LEFP a la Función Policial? Hay que observar lo dispuesto en el Art. 14 de la LEFPo. Se puede afirmar que la suspensión con goce de sueldo, puede ser asumida en caso de que el funcionario policial sea sujeto a una medida de asistencia obligatoria, en el decurso de la investigación.

  13. Si un Director como superior, da una orden y la misma sea contraria a la Ley o a la Constitución, dicha orden no debe ser cumplida, no constituyendo esto una causal de destitución prevista en el numeral 3 del Art.97 LEFPo. Esto con respecto a las suspensiones. De tal manera que resulta importante tomar en cuenta tanto para la suspensiones con goce de sueldo, como las suspensiones sin goce de sueldo lo dispuesto por el Art. 8 de la LEFPo. Referido a los principios de interpretación y aplicación de la ley. Las suspensiones con goce de sueldo deben ser debidamente motivadas exponiendo la administración los motivos que conllevan para asumir tal medida, la conveniencia de la suspensión. Por lo tanto para asumir cualquier medida de suspensión con goce de sueldo a un funcionario policial debe haber estricta observancia y respetando la Norma Constitucional y la Ley, es decir respetando el principio de la legalidad

  14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad ofrece en el Derecho Administrativo Sancionador, la misma ambigüedad que caracteriza todos los principios generales del Derecho, potenciando aquí aún más por las circunstancias de integrar dos elementos normativos –la reserva legal y el mandato de tipificación- que distan mucho de ser precisos separadamente considerados la suspensiones deberán entonces ceñirse y motivarse de acuerdo a hechos que pudieren generar perjuicio a las víctimas o bien que el funcionario policial suspendido pueda entorpecer el decurso de una investigación administrativa, exacerbándose en el uso de sus atribuciones y el poder que la ley de otorga en su actuación policial.

  15. ciñéndose al principio de legalidad y de observancia a la Norma Constitucional, dichas suspensiones deberá ser motivadas y sustentadas en hechos previsto en las normas, y no en supuestos de hechos creados de manera excesiva discrecional por parte de los funcionarios que la ley le atribuye para dictar dichas medidas, sino que estas medidas deben observar estrictamente el principio de legalidad, y sobre todo, puede estar sujetas al control jurisdiccional esta discrecionalidad que la Ley del Estatuto de la Función Policial confiere. Por más que la administración esté facultada para asumir medidas de suspensiones con goce de sueldo, dichas suspensiones ser harán en estricta observancia del principio de legalidad, respetando tanto los derecho humanos de las víctimas en caso tal y respetando el derecho de los funcionarios policiales de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8 de la LEFPo.

  16. LAS SUSPENSIONES SIN GOCE DE SUELDO deben estar sujetas a los requisitos que expresa el aparte del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y de acuerdo a lo previsto en el Art. 19 de la Resolución de fecha 14/12/11. El acto administrativo de suspensión debe expresar de manera clara y precisa las presuntas amenazas, o bien las presuntas violaciones, o bien la medida de protección a las víctimas o víctima para la procedencia de tal medida, es decir que existan los suficientes indicios para su procedencia, pudiendo dicho acto ser sujeto al control jurisdiccional por parte de los jueces contencioso administrativo

  17. La motivación del acto administrativo de suspensión sin goce de sueldo, de acuerdo a lo dispuesto en la LOPA, constituye un requisito esencial para su procedencia, ya que con ello se respeta el derecho a la presunción de inocencia por parte de la Administración, en el decurso del procedimiento administrativo. La presunción de inocencia rige, sin excepciones, en el ordenamiento administrativo sancionador, pues el jus punuendi está condicionado a las resultas del procedimiento contradictorio ya que es allí, justamente, en donde tienen cabida las pruebas incriminatorias. De donde el derecho a no sufrir sanción alguna no pierde vigencia por la sola circunstancia de que se está adelantando el procedimiento respectivo, por cuanto únicamente al momento que éste culmine con la decisión de fondo sobre la responsabilidad de su autor, la presunción queda esfumada; de lo contrario, lo que antes era una verdad interina se torna en una verdad definitiva.

  18. De ello, entonces se deriva que en los procedimientos sancionatorios, como los procedimientos disciplinarios, esta presunción de inocencia puede operar en el caso de las incidencias que adopte la administración, deben estar debidamente motivadas sobre los indicios que la administración ha valorado y que sean requeridas para evitar entorpecer una labor investigativa de la administración. La actuación contraria, el dictar actos administrativos reflejados en medidas cautelares que no se encuentren debidamente motivadas por la administración, trae entonces como consecuencia la vulneración de este derecho. Así lo afirma Ivanega (2010), en la que indica que: Esta presunción sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado respetando todas las garantías. Por ello, la suspensión preventiva, en tanto medida coercitiva aplicada durante la sustanciación del sumario administrativo, esto es bajo la presencia de la garantía constitucional que presume inocente al imputado, no puede implicar la conculcación excesiva de los derechos personales del actor.

  19. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO el alejamiento del agente presuntivamente incurso en faltas PROCEDE cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en sus funciones fuere evaluada como peligrosa o riesgosa.

  20. QUE SUCEDE CUANDO LA ADMINISTRACIÓN POLICIAL NO MOTIVA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO INCURRE EN VICIOS DE QUE CONLLEVARÍA INMOTIVACIÓN ARBITRARIEDAD DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE AUTORIDAD DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA INCIDIENDO

  21. QUE DEBE CONTENER LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO la decisión deberá ser adoptada por la autoridad competente según lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con sus debidos fundamentos

  22. Estos fundamentos se refieren entonces a la descripción del o de los hechos que originan la instrucción del sumario, pues son ellos, las circunstancias en que se habrían cometido, los que permiten sustentar o respaldar que, ante la hipótesis de una falta disciplinaria, la medida preventiva aparece conveniente para posibilitar el mejor esclarecimiento de los hechos, lo cual depende entonces de la oportuna reunión de las pruebas. NO ES RECURRIBLE EN SEDE ADMINISTRATIVA SU CONTROL ES JURISDICCIONAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 94 LEFP

  23. OTRAS PROCEDENCIAS DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN En otro aspecto, estas medidas preventivas pueden ser adoptadas por la administración por ejemplo en los casos de que el hecho cometido por el funcionario policial no sea precisamente un hecho de servicio, sino un hecho ajeno al servicio, y que sea de naturaleza delictual. Este hecho ajeno al servicio en un hecho extraño, no correspondiente, es decir un acto delictual cometido fuera del servicio, mientras el funcionario no cumple con su actividad de funcionario público, no cumple con una tarea derivada de la relación estatutaria, y que pueda afectar con el prestigio de la función o del funcionario, puede ser objeto de una medida preventiva por el lapso estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo sujeto al control jurisdiccional tal medida como se ha afirmado.

  24. SUSPENSIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL SUJETO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL COPP En este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 91 que si a un funcionario se le ha dictado una medida preventiva de privación de su libertad, se le suspenderá del cargo sin goce de sueldo, siendo que dicha suspensión no debe ser con una duración mayor a seis meses. Ante tal situación se observa una disimilitud en decisiones proferidas en primera Instancia Contencioso Funcionarial. En una decisión afirma que el hecho de encontrarse un funcionario policial sujeto a una medida privativa de libertad afecta la institucionalidad, la moral, transparencia y decoro, así como las buenas costumbres, y por otro lado en una decisión distinta afirma que existe un vicio de falso supuesto de derecho ya que el Art. 91 de la LEFP en concatenación con el Art. 43 de la LEFPo, no contempla como causal de retiro de la administración el hecho de que el funcionario esté sometido a una medida privativa según el COPP.

  25. DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE VEAMOS LA DECISIONES Sentencia Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19/1/12 Nro. 010-2012. En ese sentido, se constata que la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la existencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual además opera en desmedro del querellante, por cuanto presupone una interdicción fijada por el legislador en procura de mantener en los órganos establecidos para garantizar la seguridad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela personal óptimo y adecuado, toda vez que la función policial debe sujetarse a estrictos parámetros de prudencia y responsabilidad que aseguren el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, consecuentemente con los fines supremos constitucionales plasmados en el artículo 2 eiusdem.

  26. La segunda decisión proviene del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21/6/12, Exp. 12-3148 Se evidencia que el Instituto interpretó de la citada norma contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene una causal de retiro implícito, aplicable por remisión del artículo 78 numeral 7 de la misma Ley, que establece como causal de retiro “cualquier otra causa prevista en la presente Ley”, razón por la cual, ha de analizarse el citado artículo 91, para verificar si de su redacción, puede desprenderse que constituya una causal de retiro. Así, tal como se indicara anteriormente, el dictar la media privativa de libertad, por vía cautelar en sede penal, o producto de una sentencia que no se encuentre definitivamente firme, constituye el supuesto de procedencia de la suspensión sin goce de sueldo. Es necesario hacer dicha distinción, toda vez que si la privación de libertad acaece por decisión judicial penal definitivamente firme, se activa el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable igualmente a la función policial, de conformidad con la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numeral 10.

  27. Si bien es cierto, la norma refiere al término “reincorporará”, no puede entenderse que dicha reincorporación corresponda a un reingreso a la Administración en virtud de una causal válida de retiro, toda vez que estas causales de retiro deben encontrarse expresamente determinadas en la Ley. Así, esta reincorporación ha de entenderse que corresponde al servicio activo y efectivo no sólo después de finalizados los supuestos bajo los cuales procedió la suspensión, sino por haber ocurrido un exceso en el término que la propia Ley dispone, el legislador previó a estos casos, la condición para su reincorporación efectiva, y los efectos pecuniarios de la misma, verificados en el pago de sueldos correspondientes a todo el lapso de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Por otra parte, en caso que la medida privativa de libertad supere los seis (6) meses, ha de entenderse que el funcionario mantiene la suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual puede conllevar a dos supuestos: 1.- que obtenga sentencia absolutoria, en cuyo caso se constituye el supuesto bajo el cual procede la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos, tal como se indicara anteriormente; 2.- que sea objeto de sentencia condenatoria. En este caso, una vez firme dicha decisión, procede la destitución del funcionario

  28. Así, siendo sólo dos los supuestos que establece la norma, en su interregno la persona continuará en la condición de suspendido sin goce de sueldo, hasta que se produzcan cualesquiera de las dos condiciones que en definitiva, culminarán con la suspensión, bien por la reincorporación o bien con la destitución del funcionario se evidencia que se toma en consideración para el retiro de la función policial, aquel funcionario que se encuentre sujeto bajo una medida privativa de libertad, como medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, y cuando la misma es agotada, se procede al retiro del funcionario de la función pública en virtud de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

  29. De acuerdo a lo expuesto, considerar y encuadrar dentro de las causales de retiro de la función policial aquel funcionario que haya excedido el lapso previsto en el artículo 91 de la LEFP, cuando la misma no se encuentra prevista en el artículo 45 de la LEFPo., constituye un vicio de falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la norma jurídica, ya que dicho motivo de retiro de la administración no se encuentra expresamente previsto en dicha norma. Aplicar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 78 de la LEFP constituye no solamente los vicios expuestos, sino un abuso o exceso de poder por parte de la administración policial, cuando la misma no ha aperturado procedimiento administrativo alguno por la actuación del funcionario policial. En tal sentido resulta conveniente exponer lo que afirma Alejandro Nieto

  30. La verdad es que en la actualidad casi nadie discute la exigencia de la tipicidad en sentido amplio, o sea, la predeterminación normativa y lo relativamente polémico es el mandato de tipificación legal. Pero conste que todavía existen voces, aunque sean rigurosamente minoritarias, que siguen apoyando la intervención administrativa, incluso en ausencia de tipificación legal, por entender que otra cosa supondría pasividad pública absoluta y abandono de los intereses generales. En el derecho administrativo sancionador debe observarse el principio de la tipicidad de la sanción para catalogar que la sanción cometida por el funcionario policial se encuentra tipificada como sanción cuya consecuencia sea la destitución del funcionario.

  31. En Venezuela, la actuación de los órganos del Poder Público, está sometida tanto a la Constitución, como a la Ley, implicando esto la subordinación de la actuación de los órganos y entes del Poder Público, es decir ningún órgano pude resistirse al mandato de la ley. En tal sentido resulta pertinente indicar lo expuesto por Morón (2010), que indica que “las normas jurídicas que regulan la actividad administrativa pueden establecer una regulación minuciosa y completa de esa actividad, de manera que ante un supuestos de hecho la Administración solo pueda actuar de una manera precisa”. La administración ejercita una potestad reglada, lo que significa que la actuación de la administración está totalmente predeterminada a las normas jurídicas aplicables, de forma tal que una vez constatada la concurrencia con el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica de aplicación, no habría más que una decisión posible y ajustada a derecho

  32. De tal manera que convertir una medida cautelar administrativa en un acto administrativo definitivo, indicando para ello el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derive en el retiro de un funcionario policial, sin que para ello medie una condena definitiva por sentencia, ya que determinar a través de un procedimiento administrativo que el funcionario esté privado de libertad, sin condena definitiva alguna, y sin que la administración haya determinado otra causal incurrida en sede administrativa por su actuación, por el sólo hecho de haberse agotado la prórroga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 91. Por tanto se considera que al no estar prevista una causal en la ley que indique que el funcionario policial deba ser retirado de la administración cuando esté sujeto a una medida privativa de libertad por un hecho ajeno a sus funciones y por hecho que la administración no ha determinado de acuerdo a las causales previstas en la ley, no pudiere ser objeto de una sanción como la que ha determinado la sentencia supra mencionada por violentar el principio de la legalidad y tipicidad de la sanción, propia del derecho administrativo sancionador.

  33. OTRAS ACTUACIONES SUJETAS AL CONTROL JURISDICCIONAL TAL Y COMO SE HA INDICADO LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN ESTÁ SUJETA AL CONTROL JURISDICCIONAL, YA QUE LA DISCRECIONALIDAD DEBE SER EJERCIDA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES PUDIÉNDOSE DERIVAR DECISIONES O SOLUCIONES DISTINTAS SIEMPRE Y CUANDO ÉSTAS SEAN PARA LA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO. LA DISCRECIONALIDAD NO ES ILIMITADA, ESTÁ SUJETA A LÍMITES.

  34. En otro contexto, de igual manera resulta un acto discrecional las designaciones de los funcionarios policiales en cargos que son considerados cargos de confianza, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los Ascensos, La Homologaciones, Las Renuncias, No Haber Superado el Período de Prueba, la aplicación de las Asistencias tanto obligatoria como Voluntarias, las Destituciones.

  35. los Directores, deben respetar lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial en lo que respecta a las jerarquías, pues cada jerarquía que la Ley establece y que han sido desarrolladas dentro de la propuesta de estructura de las policías tal y como lo reflejan las Baquías de organización de los cuerpos policiales, no deben contrariar las disposiciones legales designaciones no pueden contrariar las jerarquías que la misma ley dispone, es así que constituiría una conducta desviada y con abuso o exceso de discrecionalidad el hecho de que sea colocado un funcionario oficial por encima de un funcionario supervisor ya que como se ha afirmado la Ley del Estatuto de la Función Policial delinea de manera clara y precisa las funciones que serán ejercidas por los funcionarios de acuerdo a las jerarquías, en tal sentido estaría sujetas al control jurisdiccional estos actos de designación de manera discrecional por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello impida una merma en la discrecionalidad de la administración.

  36. el inicio de una averiguación administrativa que sobrepase el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si bien es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Policial no establece nada con respecto a la prescripción del inicio de las averiguaciones administrativas, por remisión del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le aplicará el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien siendo el acto de inicio de una averiguación administrativa interrumpe el lapso previsto por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de marzo de 2011, caso Zoraida del Valle González Jiménez vs. Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas,

  37. ALGUNAS DECISIONES A CONSIDERAR Sentencia Nro. 2007/1987 12/11/07 Corte Segunda (violación del derecho a la defensa). Sentencia Nro. 2010/653 17/5/10 Williams Becerra vs IAPEM, Corte Segunda (indefensión, la importancia del procedimiento administrativo, la subsanación de indefensión, cita sentencias del Tribunal Supremo Español 22/5/93 y del Tribunal Constitucional Español 3/4/94 y 28/11/94. Sentencia SPA Nro. 1623 22/10/03, vicio de silencio de pruebas en el procedimiento administrativo. Sentencia Sala Constitucional Nro. 1212 23/6/04, potestad sancionatoria de la administración. Sentencia 2008/699 30/4/08 Corte Segunda, mantenimiento de la Disciplina interna y aseguramiento de los funcionarios de las obligaciones inherentes al cargo

  38. Sentencia Corte Segunda Nro. 2007/710 18/4/07, el desempeño de los miembros policiales han de desarrollarse de acuerdo a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos, con rectitud, integridad y honradez, con probidad. Sentencia Corte Segunda, Nro. 2010/289 9/3/10 referido sobre las órdenes impartidas por el supervisor cuando ésta es contraria a la Ley y a la Constitución, expone el Art. 33 numerales 2 y 11 de la LEFP, (Art. 16 numerales 1 y 10 LEFPo. Corte Segunda Sentencia Nro. 2009/1338 16/5/06 cumplimiento de órdenes del superior jerárquico del funcionario y no de otro funcionario. Sentencia Corte Segunda Nro. 2009/582 13/4/09 diferencia entre desobediencia e insubordinación. Sentencia 2006/1338 16/5/06 Corte Segunda, referida a las órdenes de los Superiores Sentencia 438 SPA 11/5/09

  39. Sentencia Corte Segunda, Nro. 2010/577 4/5/10 presunción de inocencia. Sentencia Juzgado Superior Séptico Contencioso Administrativo Región Capital de fecha 17/7/12 JULIO CESAR RIVERO ABREU vs. IAPEM, obligación de la administración de probar los hechos de los funcionarios policiales. Sentencia Superior Quinto, Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas 4/6/12 Exp. 4411, referido a la falta de probidad . Sentencia 26/10/11 Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Edo. Nueva Esparta, Exp. Q-0704-11 referido al incumplimiento de labores, insubordinación (IMPORTANCIA DEL LIBRO DE NOVEDADES)

  40. Sentencia 24/2/12, Exp. RQF-10.725 Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, referido a la notificación defectuosa. Sentencia de fecha 21/10/10 Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo Región Capital, Exp. Nro. 10-2796, referido a la falta de probidad. Sentencia de fecha 24/11/11, Juzgado Superior Contencioso Administrativo Centro Occidental, Exp. KP02-N-2011-000012, suspensión con goce de sueldo, contradicción y valoración de las pruebas en sede administrativa

  41. LA ADMINISTRACIÓN DEBE ACTUAR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY. UNA BUENA ADMINISTRACIÓN REDUNDARÁ EN UNA BUENA FUNCIÓN POLICIAL Y POR LO TANTO EN MAYOR SEGURIDAD A LA CIUDADANÍA. ASÍ MISMO LA LEY DISPONE EL CONTROL CIUDADANO SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL SUJETO AL CONTROL JURISDICCIONAL DE ACUERDO A LA LOJCA.

  42. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN

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