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Alcances penales de la Reforma procesal penal

Alcances penales de la Reforma procesal penal. Eduardo Alcócer Povis. 11.FEB.14. Introducción.

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Alcances penales de la Reforma procesal penal

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  1. Alcances penales de la Reforma procesal penal Eduardo AlcócerPovis 11.FEB.14

  2. Introducción • Desde la puesta en vigencia del CPP 2004, somos testigos de numerosas críticas (personales, sectoriales e institucionales) que ponen en cuestión su capacidad para lograr investigaciones y juzgamientos más transparentes, eficaces y respetuosos de los derechos del ciudadano. • Las críticas más encendidas tienen que ver con la supuesta incapacidad del CPP para enfrentar el fenómeno criminal y reducir las tasas de delincuencia e inseguridad ciudadana. • Se aduce, por ejemplo, que se trata de un Código pro delincuente, de un sistema ineficiente, y, en general, de una reforma que más allá de la celeridad de algunas decisiones, vendría generando el incremento de la inseguridad ciudadana. • De otro lado, desde el plano de institucional, se critica el exceso de carga procesal (Fiscalía) y las deficiencias en los dictámenes fiscales que conllevan, algunas veces, al sobreseimiento de los procesos o a una condena injusta (Jueces).

  3. ¿Los problemas / deficiencias / obstáculos para la seguridad ciudadana son atribuibles a la reforma procesal penal?

  4. Dos nociones básicas en la reforma procesal penal

  5. Delimitación de roles • Antes de la vigencia del CPP  yuxtaposición de etapas y la confusión de los roles asignados a cada operador. • El delito era investigado por el Policía, luego por el Ministerio Público y finalmente por el juzgador, e incluso por Tribunal. • Con relación a la seguridad ciudadana podemos preguntarnos, ¿existe una política de seguridad identificable o simplemente, un reparto de culpas y de falsas responsabilidades? • Así como para la reforma procesal penal es de suma importancia la determinación de los roles y funciones, en la política de seguridad ciudadana, debería quedar claro quién es responsable de qué.

  6. Información de Calidad • CPP: Oralidad – Audiencias y control de la información para la adopción de decisiones de calidad • ¿Qué mejor información que aquella que es sometida al escrutinio de las partes y del público? • Esta pretensión de calidad aún no se hace extensiva a las estadísticas que cada operador o institución del sistema penal maneja. • En general, la información de calidad es una condición necesaria para la formulación de políticas • No existe información de respaldo que sustente las críticas a la reforma procesal penal desde la perspectiva de la seguridad ciudadana.

  7. 1. Los objetivos de la política de seguridad ciudadana y los de la reforma procesal penal son distintos • El Código procesal penal 2004 no es una herramienta de prevención de delitos. • La reforma procesal penal no tiene por finalidad la lucha contra la criminalidad.

  8. 2. “El incremento de la inseguridad ciudadana no tiene relación directa con la vigencia de un nuevo Código Procesal Penal” • El problema de la seguridad no tiene que ver con normas, legislación o con penas, sino con el establecimiento de políticas públicas adecuadas para la prevención de delitos. • El fracaso en los medios de control social informal se manifiesta en “una débil formación ciudadana” que a su vez, condiciona la aparición de la violencia. • Es necesario destacar la incidencia de factores estructurales en la aparición del crimen y la violencia, y en lugar de atribuir el fenómeno al sistema penal • El problema de la inseguridad ciudadana no es exclusivo de los distritos judiciales donde se aplica el CPP • Las críticas que vinculan reforma con incremento de inseguridad ciudadana no cuentan con estudios de respaldo.

  9. La percepción de inseguridad ciudadana no mide el incremento de la delincuencia • Sí existe un importante nivel de percepción de inseguridad ciudadana y el índice de denuncias también ha aumentado; pero estos datos no significan necesariamente que la criminalidad se haya incrementado notoriamente.

  10. Datos del Mininter • http://www.interior.gob.es/file/55/55620/55620.pdf • El 2011 se habría registrado una ligera disminución en el índice de criminalidad, lo que interpretado de manera conjunta con el cuadro previo nos indica que tampoco el año 2011 habríamos alcanzado la tasa delincuencial registrada en años en los que no estuvo vigente el CPP de 2004.

  11. ¿Qué podemos concluir a partir de estas cifras del Mininter? • A partir de estas nuevas cifras podríamos formular dos nuevas deducciones: En los últimos años la percepción de inseguridad ciudadana ha aumentado notoriamente, pero su incremento no guarda proporcionalidad con el índice de criminalidad. En suma, la inseguridad ciudadana no es un problema que nace o se agrava con el CPP 2004.

  12. No es responsable sustentar las críticas a la reforma procesal penal en meras opiniones o en emociones

  13. 3. “Los responsables directos de la seguridad ciudadana no son los jueces” • Los jueces contribuyen con la política de seguridad ciudadana, cuando la declaración de responsabilidad penal es acertada y cuando la definición de conflicto penal es más célere; SIN EMBARGO, ambos fines son consustanciales al ejercicio jurisdiccional. • Estos fines no convierten a los jueces penales en responsables directos del incremento de la seguridad ciudadana. • Las instituciones responsables de la seguridad ciudadana son: El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana – CONASEC, la Policía Nacional del Perú, los gobiernos regionales y locales.

  14. 4. “El presupuesto para la seguridad ciudadana no es el mismo que el presupuesto para la reforma procesal penal” • Si no hay unidad de objetivos, tampoco debería haber unidad de presupuestos. • Son partidas distintas • Los responsables de ejecutar dichos presupuestos pertenecen a distintos sectores • No es la falta de recursos lo que impide ejecutar acciones y políticas concretas.

  15. 5. “La prisión preventiva no es una herramienta de la seguridad ciudadana” • En la práctica, el derecho a la libertad personal y la garantía de presunción de inocencia, ceden ante reclamos de la ciudadanía, especialmente cuando se enarbola la bandera de la seguridad ciudadana. • De este modo no se refuerza la seguridad ciudadana, y tampoco la protección de derechos como la presunción de inocencia. Estas prácticas debilitan la posición del ciudadano frente al Estado. • Hay una clara responsabilidad de los medios de comunicación en la fijación de algunas preconcepciones que no corresponden con la realidad del sistema penal, ni con el modelo constitucional.

  16. Conclusión preliminar • La reforma procesal penal, como toda política, supone la redefinición y asignación de roles y competencias, y como tal no está exento de críticas. • El proceso penal tienen funciones concretas relacionadas con la política de seguridad ciudadana pero no es un mecanismo de control de la seguridad ciudadana. • Los operadores del sistema penal contribuyen con actuaciones eficientes y arregladas a Derecho, pero los responsables directos pertenecen a otros sectores. • Es imperativo trazar una política transversal que, sin alterar el modelo constitucional y los principios del proceso penal, comprometa a todos los actores en un solo fin: Limitar la violencia social y reforzar la paz social.

  17. La carga procesal y los defectos en los dictámenes fiscales • ¿Cuál es el papel del Derecho Penal en los procesos de implementación del CPP 2004? • ¿Tiene el Derecho Penal un papel secundario? • ¿Es posible un proceso penal eficiente si un adecuado manejo de la teoría del delito? • ¿Qué es la teoría del delito?

  18. ¿Qué es la teoría del delito? Es un instrumento ordenador de criterios y argumentaciones orientado a definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible (delito).

  19. ¿Qué es el delito? • El delito es una conducta típica, antijurídica, culpabley punible. • No puede haber delito sin el ejercicio de una imputación.

  20. ¿Qué es imputar? Desde el plano semántico, “imputar” significa atribuir la realización de una conducta (comisiva u omisiva) a una persona. En otras palabras, “imputar” es dar sentido o significado al comportamiento realizado por un sujeto El valor que se hace de la conducta será positivo o negativo dependiendo si se infringe o no la norma impuesta (prohibición, mandato y permisión).  

  21. ¿En toda etapa del proceso se realiza una «imputación»? • En el art. 329 CPP 2004 se indica que: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito (…)”. • El art. 94.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que “[…] Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada”. • El Tribunal Constitucional ha mencionado con claridad que “en el Estado Constitucional de Derecho no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles” (STC 10076-2005-PA/TC).

  22. En caso el Fiscal decida formalizar una investigación preparatoria, entre otros deberes, tendrá que señalar “los hechos y la tipificación específica correspondiente” (art. 336.2 CP 2004). • En el art. 268.a CPP 2004 se menciona como uno de sus requisitos que existan “fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”.

  23. Al acusar, el Fiscal realizará “la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”, asimismo establecerá “la participación que se atribuya al imputado” (art. 349 incs. b y d del CPP 2004). • Al momento de emitir la sentencia, el Juez deberá realizar una motivación “clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas (…)” así como señalar los “fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias” (art. 394 incs. 3 y 4 CPP 2004).

  24. JURISPRUDENCIA El 8 de marzo de 2013 se publicó el RN n° 956-2011-Ucayali, en el que se estableció como criterio vinculante lo siguiente: [para que una resolución judicial sea válida] “no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados”. En la misma ejecutoria vinculante, la Corte Suprema estableció que la consecuencia de la afectación al principio de imputación necesaria es la declaración de nulidad del acto procesal: “En el caso de autos no se evidencia labor de imputación necesaria eficiente, al tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisiones ni mucho menos una adecuada subsunción de las conductas incriminadas, lo que podría implicar la declaración de nulidad”.

  25. Ejemplos de defectos en la imputación • Descripción genérica de hechos al formalizar investigaciones preparatorias. • Inadecuada individualización (en delitos ambientales). • Errónea tipificación: por ejemplo, colusión desleal sin acuerdo; peculado sin vínculo funcional con los bienes públicos, proliferación de imputaciones por asociación para delinquir, entre otros. • Inadecuado uso de los títulos de imputación. • No validación en momentos iniciales del proceso de las causas de justificación.

  26. Propuestas de solución • Capacitación en materia penal en niveles. • Especialización en los programas de capacitación según los operadores. • Iniciación de la capacitación en las Universidades.

  27. Delito y N° de sentenciados a pena privativa de libertad efectiva (2011-2012)

  28. Delito y N° de sentenciados a pena privativa suspendida (2011-2012)

  29. Delito N° de sentenciados absueltos(2011-2012)

  30. El DP es integral • DP, DPP y Derecho Constitucional son o deben ser parte del mismo programa político criminal de un Estado.

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