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SENTENCIA C -425 DE 2005

SENTENCIA C -425 DE 2005. Integrantes: Cardona Marcela Coronado Karen García Johana Marzo 20 de 2013. Sentencia C-425/05. Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Actor: Ricardo Álvarez Cubillos

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SENTENCIA C -425 DE 2005

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Presentation Transcript


  1. SENTENCIA C -425 DE 2005 Integrantes: Cardona Marcela Coronado Karen García Johana Marzo 20 de 2013

  2. Sentencia C-425/05 Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Actor: Ricardo Álvarez Cubillos Magistrado ponente:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA LEY 776 El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994 y la presente ley. Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

  3. El demandante considera que la Ley acusada Vulnera los artículos 1,2, 13, 47, 48 y 53 de la constitución Política Artículos 1 y 21) Establecimiento de la Seguridad Social y el Reconocimiento de las Prestaciones Asistenciales y Económicas.2) Mínimo Vital- Derecho Fundamental 3) Discriminación por parte del Gobierno Nacional Prestaciones Sociales por contingencias de origen no profesional y de origen profesional al ingresar a la vida Laboral 4) Norma demandada vigente (Ley 776)- Genera un desequilibrio.Ej: una persona que ingrese a trabajar y en caso de ocurrirle un AT o EL estas Patologías o lesiones (Preexistencias) no serán tenidas en cuenta para determinar la perdida de la capacidad laboral en forma integral ya que estas se verían minimizadas en cuanto a la severidad o estado real. 5) Protección de las Entidades Administradoras de riesgos Profesionales contra el bien general de los trabajadores – Calificación de la invalidez. 6) la Preexistencia sin impedimento para trabajar que no afecte el estado de salud integral del trabajador previo a un AT o EL no podrá tenerse en cuenta para determinar la perdida de la Capacidad Laboral.

  4. Artículos 13, 47, 48 y 531) Discriminación en el Sistema de Riesgos Profesionales :aceptan las PreexistenciasDisminución de prestaciones económicasNo se evalúa el estado real de severidad de la perdida de la capacidad Laboral Desconocimiento del concepto de invalides (Ley 100 de 1993)¿si no se van a reconocer los derechos sociales por existir preexistencias, porqué las cotizaciones al sistema de Seguridad Social sí se deben realizar integralmente, sin tener en cuenta estas preexistencias , esto es, si no se van a reconocer los derechos sociales por existir estas preexistencias, porqué no se aplican aportes acorde con el grado de estado de salud o de la perdida de la capacidad laboral de los trabajadores ?2) En el Sistema de pensiones no aplican las Preexistencias.

  5. Señalo el demandante: “al momento de decidir sobre el porcentaje de perdida de capacidad laboral, no se pueden tener en cuenta las lesiones previas existentes al momento de proceder a la calificación de la perdida de capacidad laboral” • Se estaría valorando la perdida de capacidad laboral por evento o daño sufrido y no las repercusiones fisicas, sociales, laborales y psicologicas que presenta el trabajador

  6. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL • No existe infracción en la norma señalada y que por lo tanto se señale el art. 1 de la ley 776 de 2002 como ajustada a la constitución • No se dan los supuestos de violación del art 1 y 48 de la constitución, • El análisis de constitucionalidad de la norma demandada, no puede mirarse aisladamente, ya que esta se enmarca dentro de un sistema que se fundamente entre la equidad y la solidaridad,

  7. ACADEMIA DE LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA FASECOLDA • Señalan que basándose en elementos jurídicos de convicción, en los postulados de la equidad, del bien colectivo sobre el beneficiario particular; solicita por tanto declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada • Señalan que la atención en salud en riesgos profesionales tiene un enfoque distinto al del sistema de salud • Patología origen común: sistema salud y de pensiones • Patología origen profesional: sistema de riesgos profesionales Solicitan la exequibilidad de la ley

  8. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN • Cuando una lesión se hubiese agravado en razón del desempeño laboral o como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, caso en el cual tendrá derecho a que ese sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que haya lugar teniendo en cuenta tales circunstancias • Solicitan se declare la exequibilidad de la norma acusada

  9. LA CORTE CONSTITUCIONAL RESUELVE Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 1 del articulo 1 de la ley 776 de 2002, el cual establece que “la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el gado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador”,

  10. GRACIAS !!!

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