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Municipalidad L E Y Nº 3966/10 ORGÁNICA MUNICIPAL

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Municipalidad L E Y Nº 3966/10 ORGÁNICA MUNICIPAL

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  1. Bolilla XIIInstituciones Públicas1-Municipalidad. 2- Competencias. 3- Requisitos para ser Intendente. Funciones. 4- Duraciones del Mandato. Incompatibilidad. 5- Junta Municipal. Competencia. 6- Miembros. Funciones. 7.- Gobernación 8- Competencias. 3- Requisitos para ser Gobernador. Funciones. 4- Duraciones del Mandato. Incompatibilidad. 5- Junta Departamental. Competencia. 6- Miembros. Funciones.

  2. MunicipalidadL E Y Nº 3966/10ORGÁNICA MUNICIPAL Artículo 1º: El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales. El municipio.

  3. Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por ley, siempre que reúna los siguientes requisitos: • una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio; • la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón; • el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo; • una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal; • que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma; • una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento • que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales; • el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico; • al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales; • el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos; exposición de motivos; proyecto de ley. • presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royalties y cánones por juegos de azar;

  4. Artículo 3º.- Período de elecciones. • Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho meses. • Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios cuyos territorios hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.

  5. CAPÍTULO II De la Municipalidad Artículo 4º.- Municipalidad. El gobierno de un municipio es la municipalidad. Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la Ley respectiva.

  6. Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la Constitución Nacional. Artículo 5°.- Las municipalidades y su autonomía.

  7. Artículo 6°.- Representación del municipio. Corresponde a la municipalidad la representación del municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función establecida en la Constitución Nacional y en las leyes. La municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y goza de las ventajas y privilegios que la legislación reconozca a favor del Estado, con relación a los tributos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o físicas. Esta disposición rige también para las asociaciones de municipalidades. Artículo 7°.- Derechos y obligaciones.

  8. Artículo 20.- Gobierno municipal. El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano normativo, de control y deliberante. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la municipalidad. Artículo 21.- Organización municipal. La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio.

  9. En la misma sesión preliminar de instalación de la nueva Junta Municipal, el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo. Si hubiere inconvenientes, lo hará ante el Juez electoral. Artículo 49.- Toma de posesión de cargo.

  10. Artículo 50.- Remuneración del Intendente. La remuneración total anual del Intendente, incluidos los rubros correspondientes a sueldos, será de hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningún aspecto el equivalente a diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. Para el cálculo de este porcentaje, no se incluirá, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades. Queda exceptuado de esta disposición, el Intendente de la Municipalidad de Asunción, cuya remuneración mensual, incluido el rubro correspondiente a sueldo, será equivalente a trece salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.

  11. Artículo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente. a) ejercer la representación legal de la municipalidad; b) promulgar las Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas; c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas; d) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas; e) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad, de acuerdo con el presupuesto; f) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza Tributaria de la Municipalidad, a más tardar el treinta de agosto de cada año, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, a más tardar el treinta de setiembre de cada año; g) ejecutar el presupuesto municipal; h) presentar a la Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes; i) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;

  12. j) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de ofertas, y realizar las adjudicaciones; k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley; l) suministrar datos relativos al funcionamiento de la municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas; m) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal. n) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto; ñ) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran; o) conocer de los recursos de reconsideración o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las resoluciones del juzgado de faltas municipales; p) aplicar las multas previstas en la legislación municipal, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; q) otorgar poderes para representar a la municipalidad en juicios o fuera de él; r) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios; s) conceder o revocar licencias; y, t) efectuar las demás actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como así mismo, aquéllas que emerjan de las funciones municipales.

  13. Artículo 52.- Asistencia obligatoria del Intendente. • El Intendente Municipal deberá asistir a la sesión de la Junta Municipal por lo menos • cada cuatro meses, y las veces que la Junta Municipal o el Intendente Municipal crea conveniente.

  14. Artículo 53.- Ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal. • En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se pro-24 Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010, cederá como sigue: • a) la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma. • b) si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma; • c) en caso de ausencia no justificada por más de 30 (treinta) días, renuncia, inhabilitación, muerte o impedimento definitivo de un Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el • Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, el Presidente de la Junta Municipal convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un nuevo Intendente por el voto de la mayoría absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de treinta días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél. • La renuncia del Intendente será presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o rechazo.

  15. CAPÍTULO II De la Junta Municipal Sección 1 De la elección, composición y proclamación Artículo 22.- Elección directa de Concejales. Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la ley Para ser Intendente, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veinticinco años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos cinco años. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veintitrés años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos tres años. Tanto el Intendente como el Concejal no deben estar comprendidos en las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y en las leyes electorales. Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos que los ciudadanos paraguayos. Artículo 23.- Requisitos para ser Intendentes o Concejales.

  16. Artículo 24.- Número de Concejales. Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010 Las Juntas Municipales se compondrán: • a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares; • b) en las Municipalidades de las capitales departamentales y en las que se • hallen comprendidas en los Grupos Primero y Segundo, de doce miembros titulares; y, • c) en las Municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos • Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares. • En todos los casos, se elegirá el mismo número de suplentes.

  17. Artículo 25.- Inhabilidades para ser Concejal. • No pueden ser candidatos a Concejales, quienes se hallen incursos en las inhabilidades previstas en el Artículo 197 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales. • No podrán ser electos como Concejales, quienes se hallen incursos en las causales de inhabilidad relativa, establecidas en el Artículo 198 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.

  18. Artículo 26.- Incompatibilidades. • Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como Concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el Artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.

  19. Artículo 27.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes: a) utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados; b) utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los municipales; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo; c) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones municipales; d) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;

  20. e) discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean; f) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros; g) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carácter de autoridad municipal; h) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones; i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren proveedores o contratistas de la misma. j) celebrar contrato con la Municipalidad, relacionado con la industria o el comercio, sea personalmente como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.

  21. Artículo 30.- Integración de comisiones asesoras. • Una vez constituida la Junta Municipal, en la primera sesión ordinaria integrarán las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de día y hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisión, elegirá de entre sus miembros la mesa directiva de la misma. • La integración de las comisiones será hecha en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en la misma proporción que en el seno de la Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligación de formar parte de una o más Comisiones.

  22. Artículo 31.- Comisiones asesoras. • Para el mejor tratamiento de sus atribuciones, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes: • a) Legislación; • b) Hacienda y Presupuesto; • c) Infraestructura Pública y Servicios; • d) Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial; • e) Salud, Higiene, Salubridad y Ambiente; • f) Educación, Cultura, Deporte, Turismo y Espectáculos Públicos; • g) Transporte público y Tránsito; y, • h) Desarrollo Productivo, Humano y Social.

  23. De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal Artículo 36.- La Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones: a) sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal; b) autorizar por resolución los llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas y aprobar los correspondientes pliegos de bases y condiciones; c) aprobar las adjudicaciones y los contratos suscritos con los adjudicatarios o concesionarios en virtud de llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas; d) aprobar la enajenación de bienes del dominio privado municipal; e) autorizar por resolución los convenios para la participación de la municipalidad en asociaciones u otras entidades; f) aprobar por resolución los convenios suscritos por la Intendencia, cuya vigencia dependa de esta aprobación; g) sancionar anualmente la Ordenanza de Presupuesto de la municipalidad, y controlar su ejecución; h) sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los límites autorizados por la Ley Orgánica Municipal - Nº 3966/2010 Asímismo, se establecerán disposiciones para el régimen impositivo que incluya, procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de ésos; i) autorizar vía resolución, la contratación de empréstitos; j) aceptar vía resolución, legados, donaciones o herencias para la municipalidad; k) considerar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, presentada por el Intendente Municipal; l) autorizar vía resolución, la contratación de servicios de auditoría para la administración municipal en caso necesario;

  24. m) designar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas; n) la Junta Municipal, por resolución fundada, podrá solicitar a la Intendencia Municipal datos, informaciones e informes con relación a cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento de la municipalidad. En cada caso concreto, el petitorio realizado por la Junta podrá fijar el plazo dentro del cual deberá responderse al pedido y, en caso de que no se fije ningún plazo, se entenderá que el mismo es de 30 (treinta) días. La Intendencia Municipal estará compelida a responder dentro del plazo respectivo pudiendo solicitar prórroga por una sola vez; ñ) todas aquellas atribuciones normativas y de control en el marco de las funciones municipales, y demás atribuciones previstas en las leyes; o) designar un Secretario, cuyas funciones serán reglamentadas por la Junta.

  25. CONSTITUCIÓN NACIONAL1992  PARTE III DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA  TÍTULO I DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO  CAPÍTULO IV DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA SECCIÓN II DE LOS DEPARTAMENTOS Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL. El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones. El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto. La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

  26. Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS. • Para ser gobernador se requiere: • 1) ser paraguayo natural; • 2) tener treinta años cumplidos; y • 3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones. • Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República. • Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

  27. Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA. • Es de competencia del gobierno departamental: • 1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos; • 2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación; • 3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación; • 4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y • 5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la Ley.

  28. Artículo 165.- DE LA INTERVENCIÓN. • Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos; • 1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta; • 2) por desintegración de la junta departamental o la de municipal, que imposibilite su funcionamiento; y • 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. • La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

  29. LEY Nº 426/94 QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I  DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA JURÍDICA Y AUTONOMÍA Artículo 1º.-El Gobierno Departamental es persona jurídica de derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las Leyes.

  30. LOS DEPARTAMENTOS. CARACTERIZACIÓN • Artículo 2º.-Los Departamentos son divisiones territoriales a los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley. • Artículo 3º.-La creación de los Departamentos y la determinación de sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos humanos.

  31. ASIENTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL • Artículo 4º.-El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo. • Artículo 5º.-El Gobierno Departamental desarrollará su acción conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado establecido en la Constitución Nacional.

  32. COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES • Artículo 11º.-La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno.

  33. POSESIÓN DE CARGOS • Artículo 12º.-Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su elección. • Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes.

  34. SUSTITUCIÓN DEL GOBERNADOR • Artículo 13º.-En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del Gobernador, se procederá como sigue: • a) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la misma, mientras dure su ausencia; • b) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la Junta Departamental; y, • c) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, hasta completar el período. • La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo.

  35. SUPLENTES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL • Artículo 14º.-En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación. • Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador. • Artículo 15º.-Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.

  36. Artículo 16º.-El Gobierno Departamental tiene como objeto: a) Elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo político, económico, social, turístico y cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente a cada Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y municipales; b) Coordinar planes, programas y proyectos con las Municipalidades del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten; c) Formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será previsto en el Presupuesto General de la Nación; d) Administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental;

  37. e) Coordinar la acción educativa y la formación escolar y ciudadana con los organismos competentes de tal forma a que se adecuen a las exigencias y necesidades del Departamento; f) Coordinar con los organismos competentes del Gobierno Central la política sanitaria aplicable al Departamento; g) Participar de los programas de cooperación internacional en el Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, nacional o internacional conforme a la Ley; h) Organizar con los recursos previstos en el Presupuesto del Departamento los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía eléctrica, agua potable, transporte y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio y dentro del mismo Departamento, en coordinación con los Municipios y con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia i) Cuando dos o más Gobiernos Departamentales limítrofes tengan proyectos coincidentes, podrán coordinar sobre los mismos, con sujeción a las disposiciones legales que rijan la materia; j) Requerir información sobre la ejecución presupuestaria de las diferentes oficinas públicas de carácter nacional que operan en el Departamento; k) Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del Departamento; y, l) Cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución Nacional y las Leyes.

  38. 17º.-Son deberes y atribuciones del Gobernador: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes; b) Representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Departamental; c) Representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de conformidad con las directivas del Presidente de la República; d) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el ejercicio de sus funciones; e) Promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta Departamental o vetarlas en su caso; f) Elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos;

  39. g) Someter a consideración de la Junta Departamental, antes del 30 de abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia; h) Remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 30 de junio de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por la Junta Departamental; i) Proponer a la Junta Departamental proyectos de ordenanzas departamentales; j) Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas nacionales dependientes del gobierno de la República que funcionen en el Departamento; k) Administrar, adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones legales correspondientes con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;

  40. l) Desarrollar programas de prevención y protección, conducentes a resolver situaciones de emergencia o de catástrofe; ll) Convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y acciones;m) Proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los servicios públicos departamentales; n) Proponer la creación y determinación de competencias de las Secretarías del Gobierno Departamental; ñ) Responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la Junta Departamental; o) Requerir el concurso de la Policía Nacional del Departamento y su intervención para preservar el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones departamentales que correspondan; p) Dar cuenta a la Junta Departamental, al inicio del período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por su administración, así como informar de la situación general del Departamento y de los planes para el futuro;

  41. q) Aplicar multas por las infracciones a las Ordenanzas y Resoluciones Departamentales dentro de los límites legales; r) Preparar el plan de desarrollo departamental que deberá coordinarse con el plan nacional de desarrollo y elaborar la formulación presupuestaria anual a considerarse en el Presupuesto General de la Nación; s) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Departamental cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran; t) Suscribir la contratación de empréstitos y elevarlos al Congreso Nacional previa aprobación de la Junta Departamental; u) Llamar a licitación y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales y adjudicarlas, con arreglo a la Ley; v) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y funcionarios administrativos de la misma; y, w) Ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y ley establezcan.

  42. La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios. Artículo 20º.-Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta ley y las demás pertinentes; b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental; c) Sancionar a sus miembros, conforme a la presente Ley; d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto del Gobierno Departamental. Designar a sus funcionarios y empleados conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno correspondiente; e) Dictar resoluciones y acuerdos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades; f) Aprobar, modificar o rechazar el Plan de Desarrollo del Departamento y el Presupuesto Departamental, remitido a su consideración por el Gobernador; g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes; h) Prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;

  43. i) Solicitar la intervención del Gobierno Departamental, conforme con la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes; j) Establecer, a propuesta del Gobernador y por mayoría absoluta de votos, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el Gobierno Departamental; k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador; l) Aprobar o rechazar la adjudicación de licitaciones y concursos de precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales; ll) Prestar acuerdo para la creación de Secretarías de la Gobernación y determinar su competencia; y, m) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y las demás pertinentes.

  44. SANCIONES Y RENUNCIA • Artículo 21º.-La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple mayoría de votos.

  45. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS • Artículo 22º.-La Junta Departamental se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones.

  46. TÉRMINO DE FUNCIONES • Artículo 23º.-Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus funciones por las siguientes causas: • a) Destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al Artículo 165 de la Constitución Nacional; y, • b) Incapacidad física o mental declarada en juicio.

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