1 / 49

LA PROTECCION INTERNACIONAL DEL SECUESTRADO

EL ENFOQUE REPRESIVO Y SUS LIMITES. La Comunidad internacional ha establecido numerosas normas jur

kimberly
Download Presentation

LA PROTECCION INTERNACIONAL DEL SECUESTRADO

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


    1. LA PROTECCION INTERNACIONAL DEL SECUESTRADO EL ESTATUTO DEL SECUESTRADO José Luis GOMEZ GARAVITO UNA MIRADA JURIDICA AL SECUSTRO EN DERECHO INTERNACIONALUNA MIRADA JURIDICA AL SECUSTRO EN DERECHO INTERNACIONAL

    2. EL ENFOQUE REPRESIVO Y SUS LIMITES La Comunidad internacional ha establecido numerosas normas jurídicas con el fin de proteger a todos los seres humanos de los secuestros dentro de marcos diversos, específicamente dentro del derecho internacional humanitario, en la legislación aplicable en materia de terrorismo, en el derecho común y, en general, en el marco de los derechos humanos.

    3. EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Así nada más claro y fuerte al a vez que la breve prohibición del artículo 34 de la Convención (IV) de Ginebra de 1949 que dice simplemente « Esta prohibida la toma de rehenes »,

    4. EL MARCO DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO En materia de terrorismo las convenciones internacionales son numerosas : Las ratione locus , principalmente aéreas Estatutos personales , los diplomáticos. Destaca por su generalidad la Convención de Nueva York contra la toma de rehenes de 1979.

    5. DELINCUENCIA COMÚN Derecho comparado. La universalidad de su incriminación la constituye en objeto de la protección de los derechos humanos. Todos los Estados. Normas universales de derechos humanos.

    6. LA PERSECUCIÓN Esas normas están dotadas de instituciones y mecanismos para asegurar el juzgamiento de sus contraventores. Extradición Competencia Universal Jurisdicciones internacionales . CIJ , TPIY, TPIR, CPI

    7. LA EXTRADICIÓN . Tradicional medida de cooperación judicial interestatal. . La mas eficaz. . La mas rápida.

    8. LA COMPETENCIA UNIVERSAL Ellas pasan por la institución de la “competencia universal de los jueces”. Affaire Pinochet Affaire Touvier

    9. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Crimen de guerra Crimen contra la humanidad El caracter complementario El no juzgamiento en ausencia

    10. UNA RESOLUCION ILLUSTRATIVA DE LA REPRESION-PREVENCION La Resolución 2003/40, de la Comisión de derechos humanos, ilustra la unión de estas finalidades. « …4. Exhorta a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional y las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir, combatir y castigar los actos de toma de rehenes, incluso mediante el fortalecimiento de la cooperación internacional en esta materia; ». La represión busca así desalentar la comisión de los delitos en el futuro disuadiendo a los delincuentes potenciales. De la firme aplicación de las leyes dependerá este efecto disuasivo.

    11. LA IDENTIDAD CON OTRAS FIGURAS SIMILARES Bajo el ángulo represivo , las diferencias entre los secuestros con relación a otras infracciones como el genocidio, la tortura o los asesinatos cubiertos por las normas del derecho internacional penal no son significativas. Todas las incriminaciones buscan la prevención y la represión de esas conductas. A ello debe conducir los esfuerzos de la Comunidad Internacional.

    12. LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN LOS PROCESOS PENALES Dentro del mismo contexto judicial, la “víctima” recibe un lugar cada vez más importante en el marco de los procesos penales y en general para el derecho penal contemporáneo. Así, en Francia « [L]os intereses de la víctima no se limitan a la indemnización de de su perjuicio, su interés privado, sino que entran en cuenta no solamente para la determinación de la naturaleza de la pena y de su cuantía ». Ella toma parte activa en el proceso penal, se organiza frecuentemente de manera colectiva para hacer valer sus derechos y para situarse progresivamente al mismo nivel que la defensa. Se trata principalmente de restituir a la victima su "poder de obrar". El derecho internacional da cuenta de esta evolución dictando una serie de normas sobre el papel de las víctimas, por ejemplo, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional el cual señala que “La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda”.

    13. LOS SECUESTRADOS COMO VÍCTIMAS Se podría así exponer el papel de las víctimas del secuestro dentro del marco de los procesos penales, nacionales o internacionales, con el fin de hacer valer sus derechos, de recibir indemnizaciones, ya de los delincuentes ya de los Estados si la reparación que pueden hacer los primeros no es posible. Se podría mostrar como el derecho penal contribuye a reparar y a devolver su dignidad a las víctimas del secuestro, lo cual es de una importancia manifiesta. Sin embargo, en ese caso, la diferencia de tratamiento con respecto a las otras infracciones anotadas: genocidio, tortura, asesinatos, etc., no sería tampoco mayormente significativa. Todas esas acciones buscan la indemnización como su finalidad pero dejan de lado la particularidad más importante del secuestro.

    14. LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL DEL SECUESTRO. LA LIBERACION En efecto, el secuestro presenta una particularidad que cambia completamente el panorama general: allí se encuentra, al mismo tiempo que la comisión de una infracción grave, una persona inocente, el secuestrado, quien esta privado de su libertad. Las normas jurídicas deberán entonces tratar de todo lo que concierne a estos individuos como de las amenazas que pesan sobre su vida y sobre su integridad física. No se tratará solamente de castigar los delincuentes privándolos de la libertad, lo que es esencial del régimen penal. No se tratará solamente de obtener la reparación de los daños sufridos por los secuestrados y sus familias como víctimas que son. Es igualmente necesario y prioritario obtener la liberación de los secuestrados. Como se trata del ejercicio de poderes de policía, dentro de una problemática general de la eficacidad del derecho, el centro de la decisión no se sitúa en las competencias de los jueces ni en el ámbito del derecho penal. No se tratará de juzgar cual ley es aplicable y cómo hacerlo de conformidad con unos hechos cometidos por una persona. El ejercicio se sitúa dentro de poderes ejecutivos que son competentes para ejercer las acciones de policía necesarias para alcanzar la libertad de los secuestrados.  

    15. UN ASUNTO DE POLICIA Sin dejar de constituir el objeto de una investigación y de un juicio, sin dejar de ser un asunto judicial, el centro de la preocupación se desplaza hacia la víctima y no más alrededor del victimario. Así, el estudio de las motivaciones políticas, terroristas o de lucro del secuestro será abordado según que él aporte elementos para obtener la liberación del secuestrado, y no para determinar la responsabilidad del secuestrador. La manera misma de referirse al tratamiento de este problema muestra este cambio de perspectiva. Se cambia el análisis dejando de poner atención sobre el secuestro o la toma de rehenes en cuanto al acto inicial que constituye la infracción, para hablar más bien de una “crisis”, señalando así el problema que es más urgente y más importante a resolver. Esta expresión de “crisis” acentúa la necesidad de dar una solución a una problemática muchas veces en el marco de la constitución de una célula especializada en este tipo de asuntos. Esta preocupación busca evitar que la situación de la victima de privación de la libertad se prolongue en el tiempo.

    16. LA AUSENCIA DE UN TRATAMIENTO JURIDICO EXPLICITO   A pesar de la importancia de estas medias para obtener la liberación de las personas secuestradas, puede observarse como las convenciones internacionales en materia de toma de rehenes tratan más sobre la persecución del secuestrador que sobre la liberación de los secuestrados. Los desarrollos jurídicos explícitos son bastante raros a pesar de la abundancia de casos. Con el fin de determinar la emergencia de un « estatuto del secuestrado » que comprenda sus derechos particulares y las medidas para hacerlos valer, es necesario consultar entonces otras fuentes jurídicas. Es indispensable estudiar la jurisprudencia y la práctica de los Estados y de otras entidades internacionales como una posible expresión de una costumbre en la materia. La abundancia de casos y la duración de las situaciones de secuestro pueden mostrar reglas para los Estados. Deben también examinarse las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario sobre los que se basan los derechos del secuestrado y los deberes para con él.  

    17. LA DEFINICION DEL ‘ESTATUTO JURIDICO DEL SECUESTRADO”   Por “estatuto”, se entiende “la condición jurídica … de une persona”. Los ejemplos de estatuto, a saber : de apátridas, refugiados, combatientes, desplazados, personas morales extranjeras, funcionarios internacionales, etc., muestran como el derecho establece en ocasiones una serie de normas especiales que se refiere a un grupo preciso con el fin de de mejor proteger a quienes hacen parte de él.

    18. LA EXISTENCIA DEL ESTATUTO    A lo largo de la historia bajo el mismo nombre de rehenes o secuestrados, han sido tratadas personas a las que se refieren practicas, instituciones y fenómenos que comparten la limitación de su libertad. Poco importan las diferencias profundas entre ellos en razón de los sujetos que privan de la libertad, de las condiciones de esa privación y lo más importante, de su conformidad y aceptación con el derecho entonces vigente. A este respecto debe advertirse que no siempre a lo largo de la historia la disposición sobre ciertas personas y su entrega a otras organizaciones políticas como una garantía fueron consideradas al margen de la ley. Solo a partir de 1949 las Convenciones de Ginebra declaran de una manera expresa que todas esas prácticas son contrarias a derecho sin excepción posible, incluso bajo circunstancias de guerra. Con mayor razón ellas no serán aceptadas en época de normalidad, de paz, según se deriva del respeto que se debe a los derechos humanos.

    19. EL SILENCIO DE GINEBRA A partir de 1949 que conviene analizar la existencia del estatuto del secuestrado el cual debe superar las dificultades que se derivan de la inexistencia de textos expresos y explícitos. Este estatuto está centrado sobre las relaciones entre el secuestrado y su Estado. No se ocupa de las relaciones entre el secuestrador y el Estado o entre el secuestrador y el secuestrado.

    20. ¿ES UTIL ESTE SILENCIO AHORA? Uno puede preguntarse, sin embargo, si ese silencio normativo es actualmente útil, teniendo en cuenta la evolución del secuestro que, a pesar de la prohibición, no ha desaparecido. Así, incluso como un fenómeno de criminalidad estatal la figura fue “recorrida” como lo testimonian la toma de rehenes en la embajada de los Estados Unidos en Irán y la toma de rehenes en Kuwait de la parte de Sadam Husseim en la llamada “Primera Guerra del Golfo”. Mas importante todavía ha sido el recurso por actores no estatales a dicha práctica. Pueden encontrarse desde diferentes y diversos grupos terroristas que la emplean como táctica de dominación hasta llegar a todo grupo organizado que atente contra la seguridad de un Estado incluso desprovista de una ideología. Evidentemente entran dentro de esta definición los grupos alzados en armas que acudan a este tipo de prácticas. Esta evolución que “desestatiza” la toma de rehenes es bien característica de la realidad ocurrida durante los 50 años que han seguido a la prohibición desde 1949. Los rehenes más que para obligar a una conducta a las partes en combate por los ejércitos, son tomados por diversos grupos o por particulares como medios de intercambio.

    21. LAS RELACIONES ENTRE LOS SUJETOS SECUESTRADO-SECUESTRADOR ESTADO-SECUESTRADOR ESTADO-SECUESTRADO  

    22. EL FUNDAMENTO JURIDICO DEL ESTATUTO Jurídico Se puede sostener que asistimos a la emergencia de un nuevo estatuto jurídico del secuestrado, conformado por los derechos particulares del secuestrado y por ciertas reglas que se imponen a los Estados y a las entidades internacionales de respetarlos y ponerlos en marcha. Este punto es crucial en la medida en la que es indispensable proteger mejor a estas personas y precisar mejor las obligaciones de los Estados para con ellos.

    23. LA RELACION JURIDICA Por relación jurídica se entiende aquella que se presenta entre dos sujetos en razón de sus derechos. En relación con los secuestrados ¿Es jurídica la relación del secuestrado con su Estado, o es una relación puramente política o de benevolencia, de cortesía, o puramente discrecional? Una respuesta positiva tenderá a afirmar que el secuestrado tendría “sus” derechos que el Estado “debe” satisfacer. Que debe intentar satisfacer. De absolverse positivamente este interrogante, se concluiría que cuando el Estado actúa en una crisis de secuestrados lo haría para satisfacer el ejercicio de sus derechos.

    24. UNA ILUSTRACION Un ejemplo sirve para ilustrar el alcance de darle el marco de una relación de derecho a aquella del Estado con los secuestrados. El 2 de mayo de 2000 el Presidente de Francia, Jacques Chirac dirigió una letra al Presidente de Filipinas Joseph Estrada interesándose por unos rehenes tomados en la Isla de Jolo. Dice dicha carta, « Señor Presidente, Deseo hacerlo participe de la profunda inquietud que siento por la suerte de las personas secuestradas el 23 de Abril en la Isla de Sipadan, detenidas actualmente en la Isla de Jolo. Como Ud. lo sabe, dos personas de nacionalidad francesa, Mme Sonia WENDLING y M. Stéphane LOISY, así que una persona de nacionalidad libanesa que cursa un proceso de naturalización francesa, Mme Marie-Michel BOARBES, figuran entre los secuestrados. …Se de la atención que personalmente Usted presta para conducir la acción de su gobierno buscando asegurar su rápida liberación sanas y salvas. A ese respecto me parece esencial que no se avance ninguna acción que pueda poner en peligro la vida de los secuestrados. Quiero expresarle mi confianza por sus esfuerzos para obtener un feliz desenlace de este asunto al que doy la mayor importancia. Le agradeceré que continúe manteniendo al día a nuestro embajador en Manila M. Gilles CHOURAQUI, de la evolución de la situación…. El Director de Asia y Oceanía del Ministerio de Asuntos Extranjeros estará el 3 de mayo en su País para testimoniarle la preocupación de las autoridades francesas y su confianza en en la acción que Usted adelanta. Le agradeceré reciba Usted, Señor Presidente la garantía de de mi altísima consideración Jacques CHIRAC. Monsieur Joseph ESTRADA. Presidente de la República de las Filipinas”.

    25. LAS DIFICULTADES SOBRE EL CARÁCTER JURIDICO Parece difícil negar el carácter jurídico de las relaciones de las cuales la carta precedente es una ilustración. Sin embargo hay que reconocer que existen dificultades para establecer el carácter jurídico de esa relación. Ellas se derivan más del carácter difuso del contenido de sus derechos que de su propia naturaleza y del carácter solamente tácito de la consagración de esos derechos. Otro tipo de dificultades pueden derivarse del contenido y la extensión de los derecho particulares de la persona secuestrada y específicamente de los dos derechos que pueden considerarse como los mas “conflictivos”: el derecho a la liberación de la persona secuestrada y el derecho a la negociación para obtener su liberación. Pero las dificultades en la determinación del contenido de estos derechos no ponen en tela de juicio que sea jurídica la relación entre el Estado y el secuestrado, solo el alcance o la amplitud concreta de los mismos.

    26. LAS CONVENCIONES DE GINEBRA COMO FUENTE DE LOS DERECHOS DEL SECUESTRADO A primera vista pareciera como si las Convenciones de Ginebra de 1949 no hubieran establecido derechos a los secuestrados. Ciertamente, el artículo 34 de la IVa Convención, al señalar que « Está prohibida la toma de rehenes», no parece enunciar derechos subjetivos como si lo ha hecho para los prisioneros de guerra, por ejemplo.

    27. UNA DETERMINACION NEGATIVA Sin embargo esta apariencia engaña. El hecho de consagrar una prohibición da un título, clarísimo, a toda persona que se encuentre eventualmente en la hipótesis prevista por la norma susceptible de ser violada- Ella puede exigir su liberación inmediata e incondicional. Corresponde entonces a todos los Estados que sean competentes en razón del territorio, por los lazos que lo ligan con las víctimas de la violación o porque pueda actuar de una manera eficaz o exigir el respeto de los secuestrados el hacer valer la observancia de la prohibición de tomar rehenes. Esta prohibición puede ser leída, a la inversa, como el derecho de todo secuestrado a no seguir estándolo, a ser liberado. Su detención no tiene ni causa ni título.

    28. LA OBLIGACION DE TODOS LOS ESTADOS Y ASIMILADOS No es preciso establecer expresamente el lazo entre el secuestrao y su(s) Estado(s). Además todo Estado que sea competente deberá actuar, obligado por las Convenciones de Ginebra y también por el derecho consuetudinario. La Cruz Roja recuerda que, « En el artículo 1 común, se solicita a los Estados que no son partes en un conflicto armado que no alienten a una parte a violar el DIH, ni tomen medidas que puedan contribuir a esas violaciones. Además, la interpretación que se hace del artículo 1 común es, en general, que se solicita a los Estados que no son partes en un conflicto armado a esforzarse —mediante medidas positivas— a hacer que las partes en un conflicto respeten el DIH. Esto significa tomar las medidas apropiadas, unilateral o colectivamente, contra las partes en un conflicto que violan el DIH y, en especial, actuar ante Estados o grupos armados sobre los que pueden ejercer alguna influencia. No se trata de una obligación de alcanzar un resultado específico sino del deber de adoptar todas las medidas posibles para prevenir o poner término a violaciones del DIH”»

    29. EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS LIMITACIONES EN TIEMPO DE GUERRA Ciertamente el derecho de la guerra no establece nuevas obligaciones para los Estados. El se limita a señalar, para el caso. Que él no consagra de excepciones o de restricciones a las obligaciones que ya existen para los Estados con respecto a todo ser humano. Se puede recordar que en tiempo de guerra la limitación de ciertos derechos individuales es autorizada, en razón del interés de toda la comunidad que está amenazada por el conflicto. Compete en parte al derecho internacional humanitario señalar cuáles son los derechos susceptibles de una tal restricción, en cuáles condiciones y bajo cuáles garantías. Al prohibir categóricamente la toma de rehenes, él establece que el derecho a la vida y el derecho a la libertad no son susceptibles de la limitación que cabría bajo esta práctica, ni bajo cualquier condición semejante, incluso bajo las extremas y difíciles circunstancias de una guerra. Es precisamente bajo esta circunstancia de guerra que los límites deben ser expuestos con la máxima claridad posible.

    30. LAS OBLIGACIONES PARA CON LOS NO SUBDITOS Otra razón que puede explicar el silencio de las Convenciones de Ginebra sobre el estatuto del secuestrado radica en que estas se ocupan principalmente de las obligaciones del Estado para con respecto a los combatientes del ejército enfrentado no con sus propios hombres. Así las normas relativas a los prisioneros de guerra imponen obligaciones a los Estados y ejércitos de la parte adversa, quien debe tratarlos con humanidad, respetando su vida, sus necesidades y su dignidad. Ese silencio también puede explicarse por el propósito de las Convenciones de no constituir ni reconocer nuevos derechos para los rehenes limitándose a evitar que los derechos de todos no sean injustamente restringidos bajo un conflicto armado.

    31. LA NO ASIMILACION A LOS PRISIONEROS DE GUERRA Finalmente, conviene precisar que los derechos del secuestrado no podrían emerger de su asimilación a los prisioneros de guerra, como en el pasado. Primero, porque ninguna norma, actualmente en vigor, establece esa equiparación. Luego, porque la institución de los prisioneros de guerra no existe dentro del marco de los conflictos armados no internacionales. Si la prohibición de tomar rehenes se aplica en ambos tipos de conflictos, internos e internacionales, asimilarlos a los prisioneros no los cubrirá a los dos. La base tendría que estar en una figura con vocación para todo conflicto. El fundamento en los derechos humanos mostrara esta base universal.  

    32. LOS DERECHOS HUMANOS COMO BASE DEL ESTATUTO DEL SECUESTRADO Una pregunta puede revelar los límites de las Convenciones de Ginebra con relación al estatuto del secuestrado, siendo a la vez paradoxalmente elocuente del fundamento último de ese estatuto. ¿El estatuto del secuestrado, del rehén, es una institución que solo pertenece al derecho internacional humanitario? ¿No tiene, al contrario, una vocación universal por su naturaleza ?

    33. CON MENOR RAZON EN TIEMPO DE PAZ SE PODRIA LIMITAR Para resolver esta pregunta, es necesario tener en cuenta que el Derecho de Ginebra establece el estatuto de una manera indirecta por medio de una prohibición. Sin embargo, urge también tener en cuenta el contexto en el que esta declaración se formula. Así, si en tiempo de guerra no es posible limitar el derecho a la vida y a la libertad utilizando las personas como una garantía. todavía menos es posible limitarlas en una situación de normalidad. Si tal limitación no es posible en el caso excepcional de una guerra menos aun en tiempos de paz. Las Convenciones de Ginebra muestran así, indirectamente, la universalidad de un estatuto que se basa enteramente sobre los derechos humanos y que no puede ser limitado. Esta característica la muestra un estudio sobre la costumbre en derecho internacional humanitario: Así,

    34. PRINICPALES NORMAS DE DERECHOS HUMANOS PERTINENTES Va de suyo que la fuente directa del estatuto del secuestrado y que determina su universalidad reside en los derechos humanos. Esta fundamento se percibe cuando las declaraciones universales señalan que los hombres nacen iguales y libres : « [t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.», (Art. 1) ; cuando ellas invocan el derecho a la vida la libertad y a la seguridad, «[t] Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona » (art. 3) y cuando declaran que « [n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» (art. 5).

    35. LA APLICACIÓN DE ORGANOS DE LA ONU Los órganos de la ONU fundan claramente los derechos del secuestrado sobre los derechos del hombre. Así, por ejemplo, la Resolución 161/172 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 19 de diciembre de 2006, enuncia estos y otros derechos que son comprometidos por las tomas de rehenes. Dice la parte considerativa de su texto, “La Asamblea general... Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza, entre otras cosas, el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona y a no ser sometido a torturas ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la libertad de circulación y la protección contra la detención arbitraria...”

    36. LA ASAMBLEA GENERAL Su parte dispositiva no es menos clara en cuanto a indicar obligaciones de la parte de los Estados. La Asamblea General, “1. Reafirma que la toma de rehenes, dondequiera que se cometa y quienquiera sea su autor, es un delito grave destinado a destruir los derechos humanos y es injustificable en toda circunstancia; 2. Condena todos los actos de toma de rehenes dondequiera que se realicen; 3. Exige que todos los rehenes sean liberados inmediatamente y sin condiciones previas de ningún tipo y expresa su solidaridad con las víctimas de la toma de rehenes; 4. Exhorta a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir, combatir y castigar los actos de toma de rehenes, incluso fortaleciendo la cooperación internacional en esta materia; ». Si bien es cierto que en su parte dispositiva no se ordena de una manera expresa a los Estados que cumplan con sus obligaciones para con los secuestrados, sino para que los secuestradores sean castigados, es claro que la resolución no se limita a establecer un catalogo de posibles acciones para el Estado. Ella establece un marco de derechos entre sus sujetos cuando indica “combatir” y “reprimir” los secuestros. A pesar del carácter ‘incriminatorio’ o ‘punitivo’ de la parte dispositiva de la resolución, es claro que ella expresa obligaciones para con las personas secuestradas que se derivan de la declaración de los derechos humanos.

    37. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIJ La Jurisprudencia de la CIJ en el caso relativo al Personal Diplomático y Consular de Estados-Unidos en Teherán también reconoce como la protección de los rehenes fundamenta en los derechos humanos. La Corte «… Considérant que la persistance de la situation qui fait l’objet de la requête expose les être humains concernés à des privations, à un sort pénible et angoissant et même à des dangers pour leur vie et leur santé et par conséquent à une possibilité sérieuse de préjudice irréparable », souligne que, “El hecho de privar abusivamente de sus libertades a los seres humanos y de someterlos a una limitación física bajo condiciones indignas es manifiestamente incompatible con los derechos fundamentales de las declaraciones universales de los derechos del hombre”    En el orden interno, los Estados estarán obligados en materia de derechos humanos por sus propias constituciones quienes precisan estos elementales derechos y establecen mecanismos para su exigencia y protección. Debe tenerse en cuenta que los derechos concernidos, el derecho a la vida y el derecho a la libertad, tienen un carácter absolutamente fundamental. El estatuto del la persona secuestrada se deriva en consecuencia de derechos de tal estirpe.

    38. LOS DERECHOS PARTICULARES DEL SECUESTRADO   No es nueva la afirmación de la existencia de los derechos del secuestrado como tampoco lo es el intento de fundamentarlos y explicarlos. Otra cosa es que este ángulo sea poco frecuente al momento de tratar el tema el cual es enfocado generalmente desde la óptica de las obligaciones del Estado, para con otros Estados y para con el secuestrado. Así, por ejemplo, en la doctrina norteamericana, que tanto se ocupó de los rehenes a raíz del caso de que opuso los Estados Unidos al Irán, H.H.A. COOPER desarrolló ampliamente este enfoque en 1983. En líneas muy generales después de definir la noción de derechos humanos, señala como los derechos que tiene el secuestrado corresponden a esa definición. Dice, 

    39. LA NOCION DE DERECHOS DEL SECUESTRADO “ ..A hostage’s rights, in any given case, are what a hostage might realistically expect from an acknowledgement of his claims by the appropriate state organ in the particular circumstances and at a particular point in time” Su característica principal será que no pueden ser consagrados con un carácter abstracto a través de formulaciones universales que declaren un derecho. Su aplicación estará sujeta a precisas y concretas circunstancias. Los derechos del secuestrado serán así fruto de un derecho “prudencial” que opera por principios más que por formulaciones muy detalladas.

    40. DOS GRUPOS DE DERECHOS Las obligaciones que emergen del estatuto de la persona secuestrada se dirigen principalmente al Estado que es el sujeto que tiene el deber de protegerla. Ellas concretizan sus derechos fundamentales y pueden clasificarse en dos grupos: el primero, que no genera grandes problemas conceptuales ni jurídicos, buscaría en general la compensación, la indemnización económica, la reparación y la rehabilitación de la persona secuestrada.

    41. LOS DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO Los derechos podrían denominarse “derechos económicos, pecuniarios o patrimoniales” del secuestrado. Estos derechos son susceptibles de una definición y determinación en sede judicial. Pueden mencionarse el derecho a la suspensión de las obligaciones financieras, el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales y la representación jurídica del secuestrado. Igualmente tienen lugar indemnizaciones a favor del estado y de sus familias y debe determinarse la licitud y oportunidad de los seguros contra secuestro.

    42. LOS DERECHOS AL SOCORRO. A LA REDENCION El segundo grupo buscaría que el secuestrado dejara de serlo y podría denominarse como los “derechos liberatorios o de redención” de la persona secuestrada. Su contenido es más difícil de precisar y, sobre todo, de armonizar con las demás obligaciones a cargo del Estado, específicamente con aquellas de prevención de nuevos secuestros. Este grupo comprende la liberación por la fuerza y la negociación con los secuestradores. No parece posible una resolución judicial de los mismos. A ellos se aplica con mayor propiedad las consideraciones de Cooper citadas precedentemente.

    43. EL CARACTER POLITICO-PRUDENCIAL DE SU PUESTA EN OPERACION   Finalmente debe indicarse que la naturaleza de esta protección para los derechos liberatorios es de orden “político” en ejercicio de un deber jurídico para con la persona secuestrada. En efecto, la liberación del secuestrado comporta elementos de apreciación y de disposición de la fuerza que son de orden claramente político, de gobierno, en cuanto “arte de lo posible”. La autoridad buscará, entre las opciones posibles, aquella que mas convenga a los intereses y derechos de la persona secuestrada en armonía con los intereses y derechos del resto de la sociedad. Así, entre las opciones posibles, el gobernante deberá escoger si adelantar un rescate utilizando la fuerza, si ha de negociar, si ha de utilizar todas sus herramientas de persuasión o de presión, si por el contrario, debe abstenerse de actuar.

    44. LOS SUJETOS OBLIGADOS Al momento de precisar cuales y quienes son los sujetos de la obligación de proteger, es necesario tener en cuenta que la situación de indefensión del secuestrado interpela por si sola a todo aquel Estado, persona o autoridad que pueda hacer algo útil por él. Quien puede debe. Un deber de solidaridad y de humanidad lo exige, sin que sea necesario acudir a su expresión de responsabilidad “ por no asistencia a persona en peligro”. Por el contrario, la figura del buen samaritano, a la que se acude a veces para explicar la acción de la Cruz Roja, por ejemplo, será siempre el paradigma de quien ayuda a todo necesitado, del cual el rehén es claro exponente. Sin embargo debe tenerse que circunscribir, explicar y limitar la acción de quienes participan en una liberación de secuestrados al solo cumplimiento de “deberes”, sería desconocer la afortunada existencia de la generosidad y del altruismo de las personas, los pueblos y los países que no pocas veces se hacen presentes en materia de Secuestros teniendo por solo titulo la liberalidad. Por ello la noción de “deber” ha de recibirse con beneficio de inventario para el caso, pues el “debitum stricto” es sobrepasado con frecuencia. 

    45. EL CASO COLOMBIANO En los secuestros en Colombia, junto a la acción de las autoridades colombianas, han participado otros Estados, ya por la nacionalidad de algunos de los secuestrados, como Ingrid Betancourt, o de los tres contratistas norteamericanos, o ya por labores de diferentes especies de mediación como en el caso de Suiza, Francia, España, Venezuela y Brasil. Han sido igualmente notables la acción de la ONU, de la Cruz Roja y de la Iglesia Católica Colombiana.

    46. LA EMERGENCIA DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL Las acciones de estos sujetos internacionales muestra la existencia de una costumbre jurídica internacional que obliga a intentar un dialogo persuasivo con los secuestradores, pero que mantienen al mismo tiempo el derecho de los secuestrados a ser rescatados por parte de la autoridad si los diálogos no se manifiestan conducentes a su libertad todo dentro del respeto de los derechos de la sociedad.

    47. LA OBLIGACION DE ESTABLECER UN DIALOGO PERSUASIVO

    48. LA LICITUD DE LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO

    49. ¿UNA CONVENCION PARA DEFINIR EXPRESAMENTE LOS DERECHOS?

More Related