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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art. 274CC

INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art. 274CC .

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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art. 274CC

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  1. INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Art. 274CC La validez o invalidez del matrimonio responde al interés social, en razón de que la manera como tal problema se solucione trasciende a la estabilidad de la organización familiar , para que sea valido el Matrimonio es necesario que los contrayentes reunan determinados requisitos a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines. Tiene una regulación específica con reglas propias La I. de M. puede darse por a) la Nulidad –vicio socialmente inaceptable , es inconfirmable, insanable y la acción no caduca, por afectar no sólo el interés privado sino el público , y b) la Anulabilidad cuya causa es algún vicio puede ser convalidado por confirmación o por caducidad art.277 Puede ser interpuesta por el M.P. y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, si la nulidad es manifiesta se declarará de oficio . Sin embargo disuelto el matrimonio , el M.P.no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. El Matrimonio Nulo se considera como no realizado y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico, Art. 284 si se produjo de buena fe produce efectos civiles respecto del cónyuge y de los hijos. La buena fe consiste en la creencia errónea de que el matrimonio es valido

  2. CASACIÓN NRO. 294- 2003 - NULIDAD DE MATRIMONIO Juana demanda Nulidad de Matrimonio contra Gabriel Y Lucilda , solicita Indemnización S/50,000.00, pago de costas y costos Gabriel se casó con Juana el 12/02/1998 en Lima, no tuvieron hijos Gabriel se casó con Lucilda 20/09/ 2002 en Cochas Huancavelica, tienen una hija Juana señala Lucilda sabia que Gabriel era casado por ser ambos de Cochas Sentencia de Sala de Familia.- Que por sentencia del Vigesimo Quinto Juzgado de Familia de Lima el 10/05/2001, y la Sala de Familia 24/09/2001 Aprobó la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre Juana y Gabriel; Por lo que se ha presentado el supuesto establecido en el inciso 3) del art 274 del C.C. Es Nulo el matrimonio del casado; sin embargo si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio. Sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe; En tal sentido si bien al interponerse la demanda se encontraban casado, también lo es que a dicha fecha yá se encontraba en trámite el proceso de separación convencional y ulterior divorcio, en el que la actora convino poner fin al matrimonio, lo cual se ha producido de manera definitiva durante el transcurso de la presente, por tal razon la legitimidad para obrar que inicialmente ostentaba ha desaparecido Revocaron la Sentencia Declararon Improcedente la demanda

  3. NULIDAD DE MATRIMONIO (2) CASACIÓN.- Procedente a) aplicación indebida del art. 274 inc 3 C.C. b) infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al no tener en cuenta las pruebas aportadas por su parte y pretender aplicar una norma retroactivamente para convalidar un acto nulo FISCAL SUPREMO.- La Sala no tuvo en cuenta que los demandados actuaron de mala fe y que el hecho de haber cambiado la situación jurídica (estado civil) de la accionante no puede convalidar un acto que nació nulo por haberse incumplido las formalidades legales exigidas para su celebración, Se declarare Fundado SALA CIVIL SUPREMA.- La Sala de Familia No ha realizado una valoración en conjunto de todos los medios probatorios a fin de extraer las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión Fundado el recurso de Casación NULA la sentencia de vista, ordenaron nuevo fallo. Sala de Familia.- Declara Fundada la demanda Nulo el matrimonio entre Gabriel y Lucilda y señala indemnización en S/4,000.00.

  4. CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO Victor demanda N. de M contra Marcelina señala se caso en 1982 en Vitarte, no procrearon hijos, que antes del matrimonio adquirió tres terrenos y los construyó, que hace 12 años se encuentran separados de hecho pero habitan el mismo inmueble, que Marcelina se apoderó de los inmuebles y los alquila habiéndose quedado con los muebles. Señala que Marcelina le dijo que se había divorciado de Carlos con quién se casó en 1975, y que recién toma conocimiento que no se ha divorciado y que con el propósito de ocultar su estado civil cuando se casaron maliciosamente pidió dispensa del DNI. Fundamento inc 3 art. 274 CC. Marcelina solicita se declare Infundada por haber caducado y Reconviene se reconozca la posesión constante de relación convivencial y la liquidación de la sociedad de hecho. Señala que el demandante tramitó su juicio de divorcio que concluyó en 1985. Que respecto a los terrenos si bien se compraron antes del matrimonio se han pagado durante el matrimonio igual que las construcciones.Audiencia: Fijación de Ptos controvertidos: Establecer si Marcelina estaba casada al contraer matrimonio con Victor, Probar si Victor tenía conocimiento, y si actuó con buena fe al contraer M, Existencia de bienes M e INM adquiridos dentro de la sociedad de gananciales, Determinar la fecha en que el 1er M quedó disuelto, Establecer si se dan los requisitos del Art 326 del CC para la Unión de Hecho.

  5. CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO (2) Sentencia de Primera Instancia.- Que Marcelina al contestar la demanda reconoce que estaba casada al contraer matrimonio con Victor, no ha acreditado que éste tuviera conocimiento por lo que no se puede establecer que actuó con mala fe, que la acción de nulidad no caduca, Que ha quedado establecido que Marcelina se casó estando casada , que en cuanto a la reconvención y teniendo en consideración que Marcelina se divorcio de Carlos en 1985 a partir de esa fecha debe computarse el plazo para establecer la U de H . Se Declara Fundada la demanda Nulo el M entre Victor y Marcelina, y Fundada la Reconvención y que existió una U de H. Desde 1985. Sentencia de Segunda Instancia.- Que se ha disuelto el M entre M y C , que en consecuencia encontrándose disuelto el 1er M no hay acción para pedir la N de M en tanto el demandante tuvo buena fe al contraerlo conforme se desprende su demanda. Que por razón de temporalidad de las normas, la ley aplicable es la del código de 1936 por haberse celebrado el matrimonio durante su vigencia. Que el art. 137 CC “No procede la Nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe”, que al desestimarse la demanda también se desestima la reconvención, se le exonera de costos y costas. Desaprobaron la sentencia Improcedente la demanda e Improcedente la Reconvención.

  6. CASACION 1863-2000 NULIDAD DE MATRIMONIO (3) Fiscal Supremo.- Que el art. III del Título Preliminar del CC, establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, que para la N de M debe determinarse : que norma se encontraba vigente al momento de su celebración, ya que en base a dicha norma se evaluará si a la fecha de su celebración se incurrió en las causales de nulidad, así al haber contraído matrimonio en 1982 está bajo el amparo de las normas del CC 1936, que al haberse divorciado Marcelina de Carlos en 1985. no se ha incurrido en causal de nulidad de matrimonio, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. Casación.- Que V y M contrajeron matrimonio en 1982 bajo la vigencia del CC de 1936 , que con fecha 1985 se declaró el divorcio del 1er M de Marcelina , que encontrándose disuelto el 1er M no hay acción para pedir la nulidad del 2do M en tanto el cónyuge demandante actuó de buena fe. Que a mayor abundamiento para resolver la controversia el CC aplicable es el de 1936 y no el de 1984 que establece causales diferentes , las que al haber entrado en vigencia con posterioridad a la celebración del matrimonio no lo invalidan, bajo el riesgo de incurrirse en inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente lo cual está prohibido por el art. 103 de la Constitución y el art. III del Titulo Preliminar del CC vigente. Infundado el recurso de casación.

  7. FILIACIÓN MATRIMONIAL Art. 361 Art.361 Presunción de Paternidad “El hijo nacido dentro del M o dentro de los 300 dias siguientes a su disolución tiene por padre al marido” presunción “pater is est” carácter de historicidad debe actualizarse para no caer en la ficción. Art.364 Plazo para interposición 90 dias contados desde el día siguiente del parto si estuvo presente en el lugar o desde el día siguiente de su regreso si estuvo ausente Art. 386 Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Formas de establecerla: A) Reconocimiento Voluntario: 1) En acta especial del Registro Civil, 2) por Testamento y 3) por escritura pública. B) Reconocimiento Judicial: cuando el padre se resiste a reconocerlo voluntariamente ya porque desconfía del vínculo biológico, por mala fe o intención deliberada de causar daño. Art.- 399 Impugnación del Reconocimiento Art.- 400 El plazo para negar el reconocimiento es de 90 días a partir que tuvo conocimiento del acto Art.- 402.inc. 6to Declaración Judicial de Paternidad Extramat Art 410 “no caduca la acción l” LA PRUEBA DEL ADN PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN Revoluciona las técnicas de identificación (civiles, penales) cada ser humano es diferente y mediante la ingeniería genética se determina la exclusión o inclusión de paternidad con una certeza de 99.99% (cabellos, saliva, piel, sangre, hueso, orina, uñas, semen)

  8. CASACIÓN – CONSULTA Nro. 149-2005ACCION CONTESTATORIA DE PATERNIDAD Ruben demanda Contestación de Paternidad art 364 CC, señalando que su esposa Amelia por motivo de trabajo viajó a Italia , y que fruto de las relaciones extramatrimoniales con Ricardo en 1996 tuvieron un hijo que pusieron por nombre el de Ruben consignando los apellidos del recurrente ; Que el año 2003 ante sospechas de su paternidad realiza en Italia una prueba de ADN en el que se establece que el menor Ruben es hijo de Ricardo y Amelia, Juez de Familia señala en la Audiencia de Conciliación – etapa de saneamiento : Que Ruben ha tenido conocimiento del menor desde 1996 y el año 2002 se da el proceso de separación convencional y divorcio ulterior habiéndose señalado la tenencia, el régimen de visitas y los alimentos del menor ; por lo que han vencido los plazos y Declara Improcedente la demanda. Ruben apela de la resolución. Sala de Familia basada en el Art. III del Título Preliminar del CPC , Art 8vo del CDN respeto al derecho a la identidad , Art. 6t0 del CNA derecho a la Identidad, art 2do inc 1ro de la Constitución, señala que resulta imprescindible que ante el Órgano Jurisdiccional se dilucide y establezca el vínculo paterno filial, Declararon Nula la resolución y ordenaron renovar el acto procesal y habiéndose dejado de aplicar el art. 364 CC y de conformidad con el inc. 3 del art 408 del CPC concordante con el art. 14 de la LOPJ Dispusieron se eleven los autos a la Corte Suprema en consulta. Corte Suprema : Que al estar en discusión la filiación de un menor nacido dentro del matrimonio contestado por quien aduce no tener la calidad de padre biológico, es necesario que tal circunstancia se dilucide: Aprobaron la resolución consultada

  9. CONSULTA EXP 2857-2002 Beatriz de 25 añosinterpone demanda para que se declare Nulo el reconocimiento de paternidad efectuado por Julio respecto de su persona y acumulativamente se declare a Oscar como su padre pues ella nació producto de las relaciones de su madre Gladyz con Oscar, pero lamentablemente por desavenencias su madre consigno a Julio como su padre, presenta como prueba la declaración jurada de Oscar y la prueba de ADN que se ha realizado entre Oscar, Gladyz y la propia Beatriz.. El Juez señala que lo solicitado se subsume dentro de los supuestos de hecho que regula el art. 399 (impugnación de reconocimiento) Que el art 401 señala que el hijo menor de edad puede negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente de su mayoría, por lo que estando a la edad del accionante, su derecho ha caducado declarando Improcedente la demanda. Sala de Familia Que si bien es cierto se señala el plazo de un año siguiente a su mayoría, también lo es que alegándose la verdad biológica de la filiación en atención a los derechos fundamentales que se afectan, resulta imprescindible que ante el Organo Jurisdiccional se dilucide y establezca el vínculo paterno filial, debiendo entender que dicho plazo es de un año a partir de aquel que tuvo conocimiento del acto, Declararon Nula. Corte Suprema Que es un derecho fundamental de toda persona conocer su identidad consagrado en el inc. 1ro del art. 2do de la Constitución y que esta debe primar sobre el plazo de caducidad, Aprobaron.

  10. CASACION 2675-2001 LIMADECLARACIÓN DE PATERNIDAD Andrea demanda (1997) Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial de su menor hijo Pedro II contra los herederos de Pedro I ( viuda y sus hijas), refiere que fruto de las relaciones extramatrimoniales en 1989 nació Pedro II y que no obstante su requerimiento su padre no lo reconoció, falleciendo en 1991, argumenta que no se encuentra en ninguna de las presunciones de paternidad (art.402) la misma que ha venido deficiente siendo superada por los avances de la ciencia biogenética (ADN) y solicita la citada prueba en los restos de Pedro I y su menor hijo, solicitando exhumar el cadáver con el objeto de la pericia. Rita y sus 3 hijas por intermedio de su abogado contestan la demanda solicitando se declare improcedente ,indicando que Andrea carece de legitimidad para obrar, no acredita con medio probatorio lo solicitado y ha ocultado señalar que presentó una Diligencia Preparatoria de Absolución de Posiciones y que Pedro I días antes de morir acudió al juzgado y negó toda relación; Que de otro lado Andrea tiene la condición de “casada” con el ciudadano norteamericano Elvis como se advierte del Registro Electoral, obteniendo para éste proceso un nuevo DNI como soltera y cuando declaró el nacimiento de Pedro II tenía la calidad de casada.

  11. CASACION 2675 (2) Medida Cautelar.- Andrea solicita la M.C. de No Innovar para que se ordene a las demandadas la prohibición de la cremación o traslado del cuerpo de Pedro I, el Juez ampara lo solicitado, las herederas apelan y elevado el expediente la Sala con fecha abril de 1998 considera que no se advierte que la Sucesión estaría llevando a cabo actos para la exhumación, traslado o incineración del cadáver, dado el tiempo del fallecimiento (7 años) por lo que no se evidencia el peligro en la demora y Revoca . En mayo el administrador del Cementerio comunica que el día 8 de ese mes la sucesión realizó la exhumación y cremación de los restos de Pedro I. En el Exp principal la Juez expide resolución amparandose en la CDN, el CNA que consagran el derecho a la Identidad y ordena como prueba de oficio la pericia del ADN en Andrea, Pedro II, la viuda y sus hijas; estas no obstante las reiteradas citaciones, no asistieron. El Fiscal emite Dictamen opinando por que se declare Infundada, el Juez dispone que previo a resolver se practique la prueba de ADN : no asistieron las demandadas, se prescinde de la prueba, se expide sentencia declarando Infundada la demanda, Fiscal Superior opina por la Confirmatoria, La Sala Resuelve declarando Nula y dispone se agote los medios para la realización de la prueba de ADN y valore los medios probatorios. Devueltos los autos se dispone el ADN bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia se tendrá en cuenta su conducta procesal, las demandadas no concurrieron , Juez expide sentencia declarando Fundada demanda argumentando entre otras la falta de colaboración de las demandadas al haber cremado los restos 7 años después de su fallecimiento y cuando la Sala Revoca la Medida. Las demandadas interponen Apelación.

  12. CASACIÓN 2675 (3) Fiscal Superior Opina porque se Revoque La Sala Confirma la sentencia argumentando la conducta obstinada de las demandadas de no someterse a la prueba de ADN Corte Suprema: Señala que las sentencias ampararon la demanda teniendo en cuenta la conducta procesal de la parte demandada (cremación) lo que efectivamente evidencia falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio anotado, siendo factible que se extraiga conclusiones por tal actitud, sin embargo, es preciso señalar que la parte demandada no es el presunto progenitor sino la sucesión, personas ajenas al acto de la concepción del menor, por lo que la presunción sobre su comportamiento no puede ser de ninguna manera contundente para declarar la filiación.. Fundado el recurso de casación Casaron la sentencia de vista y actuando como órgano de instancia Revocaron la sentencia, Reformándola la declararon Infundada, dejando a salvo el derecho alimentario que le pudiere corresponder al menor Pedro II.

  13. LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL LEY NRO 28457 (2005) Competencia.- El Juez de Paz letrado es competente previstas en el inc. 6to art. 402 del Código Civil. “cuando se acredite el vínculo parental entre padre e hijo a través de la prueba de ADN u otra prueba genética o cientifica con igual o mayor grado de certeza……. Proceso Especial con plazos breves, permite una pronta respuesta y un menor gasto en los costos del proceso. El demandante acude al Juez solicitando se declare la paternidad, si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de 10 días , el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Oposición.- La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba de ADN dentro de los 10 días siguientes, el demandante paga el costo de la prueba o puede solicitar auxilio judicial, si no cumple en el plazo con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad. Si la prueba es negativa : la oposición se declara fundada y la demandante será condenado a las costas y costos del proceso. Si la prueba resulta positiva : infundada la oposición y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado condenado al pago de las costas y costos., puede ser apelado en el plazo de 3 días, el Juez de Familia resuelve en 10 días

  14. LEY 28720 QUE MODIFICA LOS ARTS. 20 Y 21 DEL CÓDIGO CIVIL 25/04/06 Art. 20 Apellidos del hijo.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y de la madre. Art. 21 Inscripción de nacimiento.- Cuando el padre o la madre separadamente declare el hijo extramatrimonial podrá revelar el nombre del otro progenitor, el menor llevará el apellido de ambos, no genera vínculo de filiación. El registrador dentro de los 30 días pondrá en conocimiento del presunto progenitor. Si la madre no revela la identidad del padre, lo inscribirá con sólo sus apellidos. Art. 3ro Acción de Usurpación de nombre.-el presunto progenitor puede iniciar tal proceso (art 28 CC) Art. 4to Deja sin efecto elart. 37 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC

  15. UNION DE HECHO Art. 326 CC Constitución 1993 art. 5to (Const 1979 art 9) Unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial. La apariencia al estado matrimonial no trata de amparar la U de H sino de elevarla a la categoría matrimonial cuando asume similares condiciones exteriores, esto es cuando tiene un estado aparente de matrimonio por su estabilidad y singularidad. Los convivientes deben tener un domicilio común que debe ser de público conocimiento (apariencia de estado matrimonial) debe ser una unión estable singular no es una momentánea o accidental relación, debe cumplir un plazo mínimo dos años continuos, ausencia de impedimentos matrimon Efectos Primoniales.-origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable La Prueba de la existencia de la Unión de Hecho.- Entre los convivientes dentro del proceso ejem. juicio de alimentos, para hacer valer ante terceros requiere de un reconocimiento judicial previo; Puede acreditarse por cualquier medio probatorio siempre que exista un principio de prueba escrita

  16. CASACIÓN Nro. 2289-2000 LiMA. DECLARACIÓN DE UNION DE HECHO Graciela Solicita el Reconocimiento de la Unión de Hecho que sostuvo con Lucio, término que se computará desde mayo de 1955 hasta el 13 de julio de 1993 en que fallece Victor. Primera Instancia Fundada la demanda y reconoce la U. de H. desde 1955 SALA DE FAMILIA.- Que la Constitución de 1979 introdujo la figura de la Unión de Hecho, la que no estando reconocida anteriormente, sólo puede tener vigencia a partir del 1,980 Aprobaron la sentencia consultada en cuanto declara Fundada la demanda de Reconocimiento de la Unión de Hecho, la Desaprobaron en cuanto período del mismo Reformándolo lo establecieron desde el 28/07/1980 hasta el 13/07/1993. CASACION Que el art.139 inc 8vo Constituc Principio de nodejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley, que en todo caso deben aplicarse los pricipios generales del Derecho, Art.VIII del T.P. del C:C. obligación de los jueces de suplir los defectos o deficiencia de la ley, Art. III del CPC los fines del proceso e integración de la norma. Que la U. De H. Fue reconocida y regulada por la Const de 1979, sin embargo la presente tiene fecha anterior,por lo que configura un supuesto de creación jurisprudencial del Derecho o de Jurisprudencia Normativa que ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial por las Salas de la Corte Suprema, siendo de aplicación los principios generales del D. La costumbre y la jurisprudencia, Fundada el R. De C Nula la sentencia se expida nueva sentencia

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