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1ra CONFERENCIA AÑO 2010

1ra CONFERENCIA AÑO 2010. PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA MODALIDAD A DISTANCIA. Director Dr. José Alexander Díaz Salazar Tel: 2175420 – 2176839 Ext. 107 Calle 70 - No 11 - 44 Bogotá, Colombia, Suramérica. CONFERENCIA INCAPACIDADES LABORALES. Ámbito: Laboral Contable y

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1ra CONFERENCIA AÑO 2010

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Presentation Transcript


  1. 1ra CONFERENCIA AÑO 2010

  2. PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA MODALIDAD A DISTANCIA Director Dr. José Alexander Díaz Salazar Tel: 2175420 – 2176839 Ext. 107 Calle 70 - No 11 - 44 Bogotá, Colombia, Suramérica

  3. CONFERENCIAINCAPACIDADES LABORALES

  4. Ámbito: Laboral Contable y Tributario

  5. Conferencista Dr. Fredy Robinson Gil Zea Contador Público Asesor: Contable, Jurídico, Tributario y Sistemas Especialista en Revisoría Fiscal Diplomado en Pedagogía y Docencia Universitaria Docente Universitario Columnista de: actualicese.com gerencie.com Contabilidadyfinanzas.com Integrante del grupo Emagister.com

  6. Glosario general INCAPACIDAD: Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de un individuo que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual, hace parte del tratamiento médico, tiene implicaciones legales, financieras, sociales y morales tanto en el ámbito médico como laboral. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL: Es la que se genera cuando según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión, el trabajador está impedido para desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, el cual es necesario para su recuperación y/o rehabilitación. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: Se considera con incapacidad permanente parcial el estado de inhabilidad física o mental de un individuo, que presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%, por causa de cualquier origen Decreto 917/99.

  7. CAPACIDAD LABORAL: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permita desempeñarse en su trabajo habitual. Decreto 917/99. TRABAJO: Acción y efecto de trabajar, Ocupación retribuida. Se entiende como trabajo la acción que desarrollan los seres humanos para transformar y utilizar la naturaleza en su bien. Es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Constitución Política de Colombia, Diccionario de la Real Academia Española. TRABAJO HABITUAL: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social. Decreto 917/99.

  8. ENFERMEDAD GENERAL (E.G.): Es todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, no causado por el trabajo que desempeña el individuo. ENFERMEDAD PROFESIONAL: Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional” Decreto. 1295/94, Decreto 1832/94 y Ley 776/2002. INCAPACIDAD AMBULATORIA: Es la incapacidad que se prescribe cuando el manejo de la inhabilidad física o mental no requiere de hospitalización o su estancia hospitalaria es menor de 24 horas. INCAPACIDAD HOSPITALARIA: Es la incapacidad que se prescribe cuando el manejo de la inhabilidad física o mental requiere hospitalización, por un tiempo superior a 24 horas. Las Incapacidades expedidas en Salud en Casa se consideran hospitalarias solo cuando la estancia en Salud en Casa hace parte de un alta temprana.

  9. ACCIDENTE DE TRABAJO: Es todo suceso repentino, que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera de las horas y lugar de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte es suministrado por el empleador. No se consideran accidente de trabajo: El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como las labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actué por cuenta o en representación del empleador.” Y el sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales. (Decreto 1295/94 y la Ley 776/2002).

  10. LICENCIA DE MATERNIDAD (M.A.): Se entiende por licencia de maternidad, el tiempo reconocido por las normas legales a la mujer cotizante que llega al término de su embarazo. Licencia de Maternidad por adopción: Se entiende por Licencia de Maternidad por adopción, el derecho que tiene a la Licencia de Maternidad de doce (12) semanas, el afiliado (a) adoptante, el inicio de esta licencia se cuenta a partir de la entrega oficial del adoptado menor de siete (7) años de edad al adoptante. LICENCIA DE MATERNIDAD ANTE PARTO: Es la licencia de maternidad que se inicia por lo menos dos (2) semanas antes del parto. LICENCIA POR ADOPCIÓN: Se otorga a los padres y madres en adopciones de menores de 7 años. Es indispensable la constancia de entrega del menor de una institución certificada por las autoridades respectivas. LICENCIA DE PATERNIDAD: Es el tiempo reconocido por la norma legal al padre cotizante posterior al nacimiento de un hijo reconocido para que éste prodigue cuidados a su hijo (Ley 755 de julio de 2.002)

  11. ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO: Evento de salud caracterizado por la presencia de una condición alterada de salud, de origen común y que en presencia de determinadas condiciones de trabajo, se ve incrementada la severidad de su cuadro clínico. Esta condición de salud relacionada con el trabajo, no esta explícitamente definida en la legislación colombiana. ENFERMEDADES PARA OCUPACIONALES: Se denomina así a patologías resultantes en la familia o compañeros de vivienda del trabajador, como consecuencia de un factor de riesgo del trabajo al cual él está expuesto y por su intermedio, los expone. Esta condición de salud relacionada con el trabajo, no esta explícitamente definida en la legislación colombiana. INCAPACIDAD AMBULATORIA: Es la incapacidad que se prescribe cuando el manejo de la inhabilidad física o mental no requiere de hospitalización o su estancia hospitalaria es menor de 24 horas.

  12. INCAPACIDAD HOSPITALARIA: Es la incapacidad que se prescribe cuando el manejo de la inhabilidad física o mental requiere hospitalización, por un tiempo superior a 24 horas. Las Incapacidades expedidas en Salud en Casa se consideran hospitalarias solo cuando la estancia en Salud en Casa hace parte de un alta temprana. REUBICACION LABORAL: Situar o instalar en un nuevo espacio o lugar de trabajo, teniendo en cuenta las capacidades, las limitaciones y el rango de trabajo a un trabajador. REINTEGRO LABORAL: Restituir la mermada integridad de una persona para volver a ejercer una actividad, incorporándose de nuevo a una colectividad, situación social o económica. Es el modelo por el cual por un proceso interdisciplinario se busca la reintegración oportuna en condiciones favorables en el ambiente laboral disminuyendo la discapacidad que interfiere con el desenvolvimiento personal y laboral.

  13. INVALIDEZ: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Decreto 917/99. DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda perdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, puede ser temporal o permanente, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto, o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. Decreto 917/99. DISCAPACIDAD: Se entiende por discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, las cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. Decreto 917/99.

  14. MINUSVALIA: Se entiende por minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. Decreto 917/9. MEDICO TRATANTE O INTERCONSULTOR: Persona legalmente autorizada para profesar y ejercer la medicina, quien realiza el reconocimiento, determina el diagnostico, el estado clínico y las limitaciones derivadas de determinada patología que presenta una persona. Sus pronunciamientos deben hacerse exclusivamente en materia de su especialidad.

  15. CÓDIGO DIAGNÓSTICO: Es el sistema de categorías numéricas asignadas a entidades nosológicas de acuerdo a los criterios establecidos en la Clasificación Internacional de Enfermedades, Décima Revisión. DESCRIPCIÓN DEL DIAGNOSTICO: Es el nombre de la patología predominante en la incapacidad, se exceptúa su consignación en la incapacidad cuando afecte la confidencialidad del usuario. CÓDIGO PROCEDIMIENTO: Es el sistema de categorías numéricas asignado a los procedimientos e intervenciones médico-quirúrgicas de acuerdo a los criterios establecidos en el Manual de Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Es el nombre del procedimiento realizado en caso de cirugía o intervenciones, se exceptúa su consignación cuando afecte la confidencialidad del usuario.

  16. CIRUGÍA AMBULATORIA: Es todo procedimiento quirúrgico que no requiera internación en un establecimiento de salud o institución prestadora de servicios de salud IPS. PRÓRROGA: Se entiende por prorroga de la incapacidad la prolongación en el tiempo de la inicialmente concedida por la misma contingencia, a partir del vencimiento de aquella, o que entre una y otra incapacidad no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario; pudiéndose generar en ocasiones una prorroga de incapacidad con un código diagnostico diferente al de la anterior. TRANSCRIPCIÓN: Se entiende por transcripción de certificados de incapacidad el acto mediante el cual un medico traslada a los formatos de incapacidades de SUSALUD y respalda con su firma y sello los certificados de incapacidad expedidos por médico y odontólogos en el ejercicio legal de su profesión. REPOSICIÓN DEL CERTIFICADO OFICIAL DE INCAPACIDAD: Es el acto mediante el cual el medico repone o reproduce con base en los datos consignados en la historia clínica una incapacidad que se ha de perdido, extraviado, hurtado o deteriorado, previa solicitud del interesado.

  17. SUSTITUCIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD: Es el acto mediante el cual el medico reemplaza un certificado de incapacidad por otro, por que es necesario modificar algunos de los datos inicialmente consignados. Por ejemplo modificar el origen de una incapacidad de enfermedad general por accidente de trabajo. ANULACIÓN DE UNA INCAPACIDAD: Es el acto mediante el cual se deja sin ningún valor un certificado de incapacidad. FECHA DEL INICIO DE LA INCAPACIDAD: hace referencia al día, mes y año en que se inicia la inhabilidad física o mental que impide desempeñar el oficio habitual o profesión, por tanto si el usuario consulta cuando ya termino su jornada laboral esta fecha corresponde al día laboral siguiente. NÚMERO DE DÍAS DE LA INCAPACIDAD: hace referencia al número de días laborales en los cuales el afiliado presenta inhabilidad física o mental que impide desempeñar el oficio habitual o profesión. PRESTACIONES ECONOMICAS: Es el pago establecido por le SGSS para licencias de maternidad y paternidad e incapacidades por enfermedad común.

  18. AMBITOLABORAL

  19. NO AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL • Sanciones administrativas que pueden ser impuestas por la Superintendencia de Salud, consistentes en multas en cuantía hasta de mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 230, Ley 100 de 1993). • Asunción total de los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación o terapéuticos que requiera el trabajador, así como de la totalidad de las prestaciones económicas a que haya lugar por concepto de incapacidad.

  20. A partir de la ley 100 de 1993, los beneficios económicos y asistenciales derivados de los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, son atendidos por el sistema de seguridad social a través de las EPS (entidades promotoras de salud)

  21. Clasificación De acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo las Incapacidades laborales, pueden ser: • Por su Duración: Temporales o Permanentes • Por su Origen: Por Enfermedad General o Por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

  22. A partir de la ley 100 de 93, los empleadores están en la obligación de afiliar a la ARP, a sus empleados (sistema de riesgos profesionales), estas son las encargadas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  23. Licencia por Luto • Ley 1280/09 se adiciona al art. 57 del Código Laboral: • Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad, 1º de afinidad y 1º civil, una licencia remunerada por luto de 5 días hábiles, cualquiera sea su contratación o vínculo laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto.

  24. Concepto 113968 del 4 de mayo de 2009: • “…Así las cosas, es dable considerar que si la muerte del familiar del trabajador tiene ocurrencia durante el periodo de las vacaciones, incapacidades, permisos u otras licencias, éstas se interrumpirán de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del Código del Trabajo, y en consecuencia, el trabajador tendrá el derecho a reanudarlas, una vez finalice la licencia por luto…” • Art. 188 C.S.T. Interrupción: Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

  25. Art. 5 ley 11/84, en caso de que el patrono se retrase en la asistencia medica, estará obligado a pagar una multa de 5 veces el S.M.L.M.V. Por cada día de retraso.

  26. Art. 207 C.S.T. El patrono puede contratar asistencia medica, de un medico graduado o facultado para ejercer su profesión.

  27. Decreto 692/95, adopta el manual único para calificar la invalidez , reglamenta todo en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales- ley 100 de/93 art. 38 al 44, decreto 1295/94 art. 46, decreto 2644/94, decreto 917/99. Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional cada cinco años.

  28. Decreto 692 /95 , comprende los casos no relacionados en la tabla de valuación de incapacidades. Art. 210 C.S.T. • Acumulación de prestaciones sin exceder de 23 meses de salario, cuando las diferentes lesiones en un accidente no estén clasificadas en conjunto en ninguno de los dos grupos. • Cuando la lesión influya sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación no puede exceder de 24 S.M.L.M.V. Mensual con previo estudio de la oficina nacional de medicina e higiene

  29. RESOLUCION 6398/91 MIN TRABAJO ART. 3- ART. 217 C.S.T. CALIFICACION DE INCAPACIDADES. • Certificar si el trabajador queda incapacitado para desempeño de sus labores. • Expedir certificación de defunción en caso de muerte dictaminando enfermedad profesional- accidente- muerte. • Se puede solicitar un dictamen en caso de no aceptarse la certificación medica. “Es obligación aceptar el dictamen”.

  30. Los primeros tres días de una incapacidad son asumidos por el empleador si la incapacidad es mayor a cuatro días el pago al empleado es asumido por la EPS o ARP según sea la clase de incapacidad.

  31. PAGO DE INCAPACIDADES • Enfermedades o Accidentes de origen común ≠ • Enfermedad profesional y accidente de trabajo

  32. Código Laboral art. 227-Se interpreta según Decreto 770 de 1975 y la Ley 100 del1993- • Valor del Auxilio.  En caso de incapacidad… …por enfermedad NO profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador (EPS) le pague un auxilio monetario hasta por 180 días, así: • Del día 4º al 90 las 2/3 partes (66.6%) del salario IBC • Del día 91 al 180 el 50% del salario –IBC-

  33. Sentencia C-543 de 2007, según la anterior sentencia no aplicara el art. 227 del C.S.T. Para trabajadores que ganen en salario mínimo en la liquidación de la incapacidad, el valor a pagar no será inferior al S.M.L.M.V.

  34. Código Laboral art. 227 - Decreto 770 de 1975 y la Ley 100 del1993 • Valor del Auxilio.  En caso de incapacidad… …por enfermedad NO profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador (EPS) le pague un auxilio monetario hasta por 180 días, así: • Del día 4º al 90 las 2/3 partes (66.6%) del salario IBC • Del día 91 al 180 el 50% del salario –IBC- • En el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el articulo 9 del Decreto 783 de 2000, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa

  35. VALOR INCAPACIDAD ENTRE EL DÍA 4º Y 90 Según la Ley Según la IBC (2/3 o 66.6%) Corte Constitucional $700.000 = $ 466.200 (Mínimo 496.900) $600.000 = $ 400.000 (Mínimo 496.900) $1.000.000 = $ 666.666 $1.500.000 = $ 1.000.000 actualicese.com

  36. VALOR INCAPACIDAD ENTRE EL DÍA 91 AL 180 Según la Ley Según la IBC (50%) Corte Constitucional $700.000 = $ 350.000 (Mínimo 496.900) $600.000 = $ 300.000 (Mínimo 496.900) $1.000.000 = $ 500.000 $1.500.000 = $ 750.000 actualicese.com

  37. Superados los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, antes del día ciento cincuenta (150) le corresponde a los fondos de pensiones adelantar el trámite de calificación de invalidez ante la Junta respectiva. No obstante, el fondo de pensiones podrá postergar la calificación de invalidez después de los ciento ochenta (180) días hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales, otorgando al trabajador un subsidio temporal equivalente al valor que venía recibiendo por su incapacidad (50% de su IBC)

  38. Decreto 2463 de 2001, artículo 23 – siempre y cuando exista un concepto favorable de rehabilitación y que haya autorización de la Aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de Invalidez o Sobrevivencia o de la Entidad de Previsión correspondiente. Según el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, es causal justa de despido, por parte del Empleador, el hecho de que el trabajador sufra “cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días”.

  39. «Sentencia T – 062 de 2007, M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto) que al Empleador solamente le es viable despedir al trabajador incapacitado por más de ciento ochenta (180) días, cuando éste reporte una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), caso en el cual tendrá derecho a una pensión de invalidez. De no presentarse esa pérdida de la capacidad laboral del trabajador, no le es permitido al empleador despedirlo, pues en ese caso su obligación es la de reubicarlo.»

  40. Cod. Procesal de trabajo art. 146, art. 221 C.S.T. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, esta obligado a dar aviso al patrono o representante de este, el patrono no debe demorar al trabajador sin justa causa y de inmediato debe avisar a la ARP correspondiente.

  41. Decreto 1295/94 art. 41-47, incapacidad permanentemente parcial, será determinada por un medico o comisión medica, según lo disponga la adm. De ARP en donde se encuentre afiliado el trabajador.

  42. DECRETO 1295 / 94 ART. 47 La calificación de invalidez, así como el origen de la enfermedad o muerte la determina art. 41-42 ley 100 de 1993.

  43. Enfermedad profesional Ley 776 del 2002 Incapacidad temporal Incapacidad permanente parcial Estado de invalidez Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales

  44. «Art. 2 Incapacidad temporal. según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Artículo 3o. Monto de las prestaciones económicas. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.»

  45. «Artículo 5o. Incapacidad permanente parcial. Al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. Artículo 7o. Monto de la incapacidad permanente parcial.Tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.»

  46. «Artículo 9o. Estado de invalidez. Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:»

  47. « a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).»

  48. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Artículo 13. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

  49. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

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