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Carmelo Padrón Díaz

LA OCUPACIÓN. DIRECTA. Carmelo Padrón Díaz. Expropiación Forzosa. Ocupación Directa. Ejecución Forzosa. Sistemas Generales. CLASIFICACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y CALIFICACIÓN. Carmelo PADRÓN DÍAZ. Catedrático de Universidad. SISTEMAS GENERALES.

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  1. LA OCUPACIÓN DIRECTA Carmelo Padrón Díaz

  2. Expropiación Forzosa Ocupación Directa Ejecución Forzosa

  3. Sistemas Generales CLASIFICACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y CALIFICACIÓN Carmelo PADRÓN DÍAZ Catedrático de Universidad

  4. SISTEMAS GENERALES Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, a cargo de la Administración competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público. La gestión de los sistemas generales, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular. Anexo: TR-LOTENc’00 DOTACIONES Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, con el suelo y las construcciones e instalaciones correspondientes y a cargo de la Administración competente, que el planeamiento no incluya en la categoría de sistema general. Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público. La gestión de las dotaciones, una vez implantado el uso o el servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular. EQUIPAMIENTOS Categoría comprensiva de los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas. Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas como privadas, con aprovechamiento lucrativo. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial. Tiene las variedades o especies que reglamentariamente se determinen. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

  5. SISTEMAS GENERALES Tendrán la consideración de sistema general el suelo y, en su caso, infraestructuras, construcciones e instalaciones destinados a usos y servicios públicos que, estando a cargo de la Administración Pública competente, tengan el carácter de básicos para la vida colectiva . PROPUESTA DE SISTEMATIZACIÓN SISTEMAS LOCALES Se consideran sistemas locales el suelo, infraestructuras, instalaciones y construcciones ubicadas en el mismo cuya implantación sea necesaria o pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio. Se diferencian de los sistemas generales en que los sistemas locales están al servicio de un ámbito territorial inferior, en todo caso, al término municipal y que, normalmente, coincidirá con el ámbito o sector. EQUIPAMIENTOS Tendrán la consideración de equipamientos las construcciones e instalaciones, así como el suelo en el que se asienten, que, teniendo aprovechamiento lucrativo, estén destinadas a usos de índole colectiva o general y sean de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o referida a círculos indeterminados de personas.

  6. SISTEMATIZACIÓN USOS GLOBALES SISTEMAS GENERALES • Sistema general de comunicaciones • Sistema general de infraestructuras • Sistema general de espacios libres • Sistema general de usos públicos comunitarios SISTEMAS LOCALES • Sistema local de comunicaciones • Sistema local de infraestructuras • Sistema local de espacios libres • Sistema local de dotaciones EQUIPAMIENTOS • Equipamientos

  7. El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estará integrado por el suelo necesario para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, las construcciones e instalaciones ubicadas en ellas, las áreas de acceso a las mismas, los aparcamientos y todas aquellas otras instalaciones y construcciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y guaguas, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas. USOS GLOBALES: SISTEMAS GENERALES • Sistema general de comunicaciones • Sistema general de infraestructuras • Sistema general de espacios libres • Sistema general de usos públicos comunitarios El sistema general de infraestructuras estará integrado por el suelo y las instalaciones y construcciones ubicadas en el mismo, cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio El sistema general de espacios libres estará constituido por los parques urbanos públicos, paseos públicos singulares y plazas públicas singulares que se establezcan en atención a las necesidades de la población existente y la prevista por el planeamiento El sistema general de usos públicos comunitarios estará integrado por las dotaciones de carácter básico para la vida colectiva, comprendiendo el suelo, las construcciones, las edificaciones y las instalaciones que constituyan dichas dotaciones, cuando se destinen a alguno de los siguientes usos públicos u otros análogos: ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL, COMERCIAL, CULTURAL, RECREATIVO, DEPORTIVO, SOCIAL, SANITARIO, RELIGIOSO, ETC.

  8. Clasificación de los Sistemas Generales SISTEMAS GENERALES DE COMUNICACIÓN Aeropuertos: Diversidad de clases en su ámbito Puertos: Diversidad de clases en su ámbito Red de carreteras: urbano, urbanizable o rústico Red ferroviaria: urbano, urbanizable o rústico SISTEMAS GENERALES DE INFRAESTRUCTURAS Red general de abastecimiento público Red general de saneamiento: alcantarillado-depuradora Red general de distribución de energía eléctrica Red general de telefonía Red general de telecomunicaciones SISTEMAS GENERALES DE ESPACIOS LIBRES Parque urbano: urbano, urbanizable o rústico Paseos peatonales singulares: urbano, urbanizable o rústico Plazas singulares: urbano o urbanizable SISTEMAS GENERALES DE ESPACIOS COMUNITARIOS Administrativo institucional Comercial:Mercados y otras instalaciones comerciales Cultural y docente Social Servicios urbanos Deportivo Sanitario Religioso Cementerio

  9. SISTEMAS DE EJECUCIÓN PÚBLICA T-III C-IV TR-LOTENc’00 Disposiciones generales Capítulo I Disposiciones generales sobre la ejecución de las unidades de actuación Capítulo II Capítulo III Sistemas de ejecución privada Capítulo IV Sistemas de ejecución pública Sección 1ª Sistema de cooperación Sección 2ª Sistema de expropiación Sección 3ª Sistema de ejecución forzosa Capítulo V Ejecución de los sistemas generales Capítulo VI Restantes formas de ejecución Capítulo VII Ejecución de obras de edificación Conservación de obras y edificaciones Capítulo VIII

  10. Artículo 203.1 TRLS'92 Concepto Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real

  11. Artículo 203.2 TRLS'92 Requisitos La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos, según dispone el artículo

  12. Artículo 203.3 TRLS'92 Procedimiento La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas: 1ª Se publicará la relación de los terrenos y propietarios afectados, aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada uno de éstos y unidad o unidades de ejecución donde habrán de hacer efectivos sus derechos y se notificará a los propietarios afectados la ocupación prevista y las demás circunstancias concurrentes.

  13. Artículo 203.3 TRLS'92 Procedimiento La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas: 2ª La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación y en tal momento se levantará acta en el que se hará constar, al menos: a) Lugar y fecha de otorgamiento y determinación de la Administración actuante. b) Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación registral de éstos. c) Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan. d) Unidad de ejecución donde se harán efectivos estos aprovechamientos. 3ª Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.

  14. Artículo 203.3-5 y 6 TRLS'92 4. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios de terrenos ocupados certificación de los extremos señalados en la regla 2ª anterior. 5. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favor de la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan. 6. Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número anterior, se abrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación.

  15. STC 61/97 Para dilucidar, a los efectos de la disputa competencial aquí planteada, si estamos ante una técnica de gestión urbanística cuya regulación corresponde al legislador autonómico, en virtud de su competencia exclusiva sobre urbanismo, o nos encontramos ante una modalidad de la expropiación forzosa aplicada en el ámbito urbanístico, es decir, ante una variante o modalidad de la expropiación común o general, hemos de examinar no sólo el artículo 203 en su integridad sino también el artículo 204 TRLS, que viene a completar la regulación dirigida a la obtención de terrenos dotacionales, sin abono de justiprecio en metálico.

  16. Artículo 204 TRLS'92 Indemnización por ocupación temporal • Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a ser indemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente. • 2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a que se refiere el artículo 202.2, quedando facultados para iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.

  17. STC 61/97 Si bien no cabe desconocer que se entrelazan en la regulación de los mencionados preceptos notas características de las técnicas de urbanismo o de la gestión urbanística y elementos propios de la expropiación forzosa, ha de entenderse, a nuestro limitado propósito, que predomina la configuración de una singular modalidad expropiatoria. En efecto, por la denominada ocupación directa se produce, respecto a terrenos afectados por el planeamiento a dotaciones públicas (que no hayan de ser objeto de cesiones obligatorias y gratuitas), es decir, terrenos sin aprovechamiento lucrativo para su propietario también denominados «de aprovechamiento cero», la transmisión coactiva de la titularidad dominical de tales terrenos a las Administraciones urbanísticas actuantes para adscribirlos a los usos y servicios públicos que motivaron su afectación en el Plan de ordenación. La vinculación de destino que éste dispuso se hace así efectiva, trasladando la titularidad dominical de manos privadas a la de Entes públicos, traslación que se realiza de forma coactiva, y que se produce con una doble singularidad: a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia (artículos 52 y concordantes de la LEF), y b) de otra, que el justiprecio no consiste aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. Esta última característica aproxima esta modalidad expropiatoria a la prevista en el artículo 217 TRLS, por la que unilateralmente la Administración expropiante puede satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes, situados en la misma área de reparto que el expropiado.

  18. STC 61/97 Se sigue de lo anterior que es apreciable en la ocupación directa la existencia de alguna de las notas inherentes a la estructura esencial de la potestad administrativa expropiatoria: una privación singular y coactiva de derechos patrimoniales mediante la sustitución por su equivalente económico: o indemnización (el aprovechamiento urbanístico correspondiente), y a través de un procedimiento formal, al que después aludiremos.

  19. STC 61/97 Ha de añadirse asimismo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.2 TRLS, la ocupación directa es susceptible de transformarse o reconducirse a una propia o común expropiación forzosa, a instancia del propietario expropiado, si transcurren los plazos previstos en dicho precepto sin que se produzca la aprobación definitiva del instrumento redistributivo de la unidad de ejecución excedentaria, que permita al propietario ocupado hacer efectivo en ésta su aprovechamiento urbanístico. Esta posibilidad de reconducción a la expropiación pone de relieve que, en lo que aquí interesa, no nos hallamos en presencia de una simple técnica de gestión urbanística arbitrada por el legislador estatal, sino ante una determinación legal para habilitar una modalidad expropiatoria, como alternativa a la expropiación, cuya aplicación y regulación procedimental queda en manos del legislador autonómico, tal como señala el artículo 203.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  20. STC 61/97 . Al asimilarse la ocupación directa a la categoría de la expropiación forzosa, el Estado se halla legitimado, ex artículo 149.1.18.º, para establecer ciertas garantías expropiatorias con carácter de mínimo, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan instrumentar las normas específicas del procedimiento que sean proporcionadas a la singularidad de la clase de expropiación de que se trate. Dichas reglas garantizadoras mínimas previstas en el artículos 203.3 TRLS vienen a coincidir, sustancialmente, con las contenidas en el procedimiento general o común de la expropiación forzosa contenido en la LEF y en su Reglamento ejecutivo, por lo que dicho apartado también encuentra cobertura en el título competencial del artículo 149.1.18.º de la Constitución Española.

  21. STC 61/97 Así, por lo que se refiere a la regla 1.ª, la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados no es sino fiel trasunto de la publicación del acuerdo de necesidad de ocupación, que ha de incorporar tal relación de inmuebles y de afectados, conforme determinan los artículos 20 y 21.2 de la LEF; asimismo la necesidad de notificación que dicha regla 1.ª, in fine, dispone, viene también exigida por el procedimiento general expropiatorio en los mencionados preceptos de la LEF, datos estos a los que se añade en el caso de la ocupación directa, y precisamente en función de su singularidad, el del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada propietario y la unidad o unidades de ejecución donde podrán materializar aquel derecho. La regla 3.ª, que dispone el seguimiento de las actuaciones con el Ministerio Fiscal es idéntica básicamente a la contenida en el artículo 5.1 de la LEF, y finalmente, la regla 2.ª, se corresponde con la formalización documental de las actas (previas a la ocupación y de pago y ocupación) que legitiman a la Administración expropiante para la ocupación de los inmuebles expropiados.

  22. STC 61/97 Debe notarse, por último, que el apartado 1 del artículo 203 TRLS se limita a describir una técnica para anudarle, caso de ser utilizada, determinadas garantías. No pretende, en otras palabras, definir legalmente los supuestos en que cabe hacer uso de esta especie expropiatoria mediante la definición de la causa expropiandi que, como hemos reiterado, es una competencia que sigue a la competencia material, aquí reconducible a la de urbanismo, sino tan sólo hacer una referencia instrumental a los fines aludidos.

  23. STC 61/97 . Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 203 TRLS establecen unas reglas registrales inmobiliarias que, a juicio del representante estatal, encontrarían su amparo en el artículo 149.1.8.º CE, en cuanto es competencia exclusiva del Estado la materia de ordenación de los registros.

  24. STC 61/97 Ciertamente, corresponde al Estado en exclusiva, por virtud del precepto constitucional últimamente mencionado, determinar los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, los efectos y las operaciones registrales. La citada competencia permite al legislador estatal fijar con carácter general, para los supuestos en que se realicen operaciones jurídicas como las aquí contempladas, ciertas consecuencias o efectos, como la garantía de certificación. Por ello,debe concluirse que el artículo 203 TRLS en su totalidad se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias. Por ello,debe concluirse que el artículo 203 TRLS en su totalidad se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias.

  25. Rgulación estatal vigente LA OCUPACIÓN HOY DIRECTA ¿Qué ha pasado con el artículo 203 del TRLS'92? Derogado por la Ley 6/1998

  26. Rgulación autonómica vigente LA OCUPACIÓN HOY DIRECTA Artículo 139 del TR-LOTENc'00

  27. Artículo 139 del TR-LOTENc'00 LA OCUPACIÓN MAÑANA DIRECTA Título IV RGUc'04 Ejecución de Sistemas Generales y Locales Capítulo 3: OCUPACIÓN DIRECTA

  28. TR-LOTENc'00 Título III-Capítulo V:Ejecución de los sistemas generales Artículo 139: ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales A-RGUc'00 Título IV:Ejecución de los sistemas generales y locales Capítulo III: OCUPACIÓN DIRECTA

  29. Artículo 137 TR-LOTENc'00: Formas de ejecución Adquisición de los Sistemas Generales El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación. Plazo para la ocupación directa de los sistemas generales La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución. Plazo para la ejecución de los sistemas generales Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación como obras públicas ordinarias.

  30. Artículo 138 TR-LOTENc'00 Efectos del incumplimiento del deber de adquirir el suelo de sistemas generales Escrito de requerimiento Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Formulación de hoja de aprecio Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

  31. Artículo 139 TR-LOTENc'00 Ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales Obtención de los terrenos Los terrenos destinados a sistemas generales podrán obtenerse mediante su ocupación directa y permuta forzosa con terrenos de un patrimonio público de suelo de dimensiones suficientes y características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado, conforme a lo establecido en el artículo anterior. REQUISITOS La ocupación directa requerirá la determinación: a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado. b) De los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo para permutar por los ocupados, así como, en su caso, de la indemnización que se ha de satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en ellos.

  32. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Información Pública y Notificación Serán preceptivos el sometimiento a información pública de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a éstos y de los terrenos pertenecientes a patrimonios públicos de suelo que se permutan por cada uno de ellos, y la notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.

  33. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO La ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Reclamación ante la CCV Contra la relación a que se refiere la letra anterior podrán los propietarios afectados formular reclamación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, sin cuyo acuerdo no podrá procederse a acto alguno de ocupación

  34. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Acta de Ocupación En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos; la superficie ocupada, el o los aprovechamientos urbanísticos que le correspondan y los terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo que se permutan, así como, en su caso, la indemnización complementaria de la permuta forzosa.

  35. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Propietarios desconocidos Las actuaciones que se afecten a los propietarios desconocidos, no comparecientes o incapacitados sin representación y respecto a las propiedades litigiosas deberán entenderse con el Ministerio Fiscal.

  36. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Certificación administrativa Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada.

  37. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Efectos de la Certificación administrativa La certificación administrativa del acta de ocupación directaproducirá los efectos propios de la reparcelacióny servirá de reconocimiento del derecho a laindemnización complementariade la permuta, la cual deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al acto de ocupación

  38. Artículo 139.2 TR-LOTENc'00 PROCEDIMIENTO la ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que podrá terminarse por convenio y deberá respetar las siguientes reglas: Inscripción Registral La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes.

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