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REGLAMENTO PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

REGLAMENTO PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN. Luis Alonso Caballero. DOCUMENTOS OFICIALES EMITIDOS Propuesta inicial Comisión - 23.5.2008 Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura (Comisión IMCO) - 24.4.2009 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo - 25.2.2009

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REGLAMENTO PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

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Presentation Transcript


  1. REGLAMENTO PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN Luis Alonso Caballero

  2. DOCUMENTOS OFICIALES EMITIDOS • Propuesta inicial Comisión - 23.5.2008 • Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura (Comisión IMCO) - 24.4.2009 • Dictamen del Comité Económico y Social Europeo - 25.2.2009 • Propuesta modificada Comisión - 20.10.2009 • POSICIÓN (UE) Nº 15/2010 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA (Adoptada el 13 de septiembre de 2010) (DOUE C 282, de 19-10-2010) + “REGULACIÓN HORIZONTAL” • Reglamento del Parlamento y del Consejo 765/2008 (9.7.2008): Procedimientos Notificación de Organismos y Vigilancia de Mercado • Reglamento del Parlamento y del Consejo 764/2008 (9.7.2008): Consolidación del mercado interior y mejora de la libre circulación de mercancías • Decisión del Parlamento y del Consejo 768/2008/CE (9.7.2008): Marco Común de Armonización y Comercialización

  3. RPC - SITUACIÓN ACTUAL Y PREVISIONES • El 13 de septiembre de 2010 se adopta la posición del Consejo en primera lectura (Posición UE nº 15/2010 = Doc. 10753/10) • El 20 de septiembre de 2010 el Parlamento Europeo recibe el Documento 10753/10 para realizar sus observaciones en “2ª lectura”, con un plazo de 3 meses, ampliable a 4, para emitir su dictamen • Durante los próximos meses habrá negociaciones entre el Parlamento y el Consejo (Grupo de Armonización Técnica) para estudiar y resolver las observaciones y modificaciones que proponga el Parlamento (ya hay 183) antes de la emisión del dictamen en 2ª lectura

  4. PRINCIPALES DIFERENCIAS DPC⇔RPC (1 de 4) • Desaparece el concepto de “IDONEIDAD AL USO” de los productos con marcado CE (se supone que la DPC sí lo contemplaba) • Se añade un nuevo Requisito esencial: “UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES” (a desarrollar según se vaya contemplando en las Reglamentaciones de los Estados Miembros) • Toma protagonismo el documento “DECLARACIÓN DE PRESTACIONES” (antes Declaración CE), frente al MARCADO CE • DECLARACIÓN DE PRESTACIONES: con información muy exhaustiva del fabricante, producto, norma, sistema de evaluación, características, valores, etc. • Se consolida la voluntariedad del marcado CE de los “PRODUTOS NO CUBIERTOS POR NORMAS ARMONIZADAS” (antes “productos innovadores”), a elección del fabricante por un procedimiento similar al actual CUAP (tendrán validez las actuales Guías de DITE y CUAP ya desarrollados) • Quedan excluidos del RPC: • Productos POR UNIDAD (Marcado CE voluntario) • Productos FABRICADOS IN SITU (en la obra) (¿autoconsumo?) • Productos “TRADICIONALES” (para restauración histórico artística, obras protegidas)

  5. PRINCIPALES DIFERENCIAS DPC⇔RPC (2 de 4) • Aparecen los “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” en forma de “DOCUMENTA-CIÓN TÉCNICA ESPECÍFICA” para sustituir o reducir el coste de los EIT para: • Productos fabricados por PYMES • Productos por unidad (marcado CE voluntario, si el fabricante quiere) • Productos por sistema 3 (que se pueden tratar por el sistema 4) • Procedimientos especiales • Productos con valor de características ya conocido sin necesidad de ensayo previo (“Productos sin ensayo adicional”) • Ensayos en cascada • Ensayos compartidos • ¿Podrían aplicarse otros? • Se incluye el concepto de “PERÍODO DE COEXISTENCIA” (no definido expresamente en la DPC) • Aparecen definidos y desarrollados, en línea con la “Regulación horizontal”, los temas de: • VIGILANCIA DE MERCADO (Reglamento 765/2008) • ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS NOTIFICADOS (Reglamento 765/2008) • PUNTOS DE CONTACTO DE PRODUCTOS (Reglamento 764/2008)

  6. PRINCIPALES DIFERENCIAS DPC⇔RPC (3 de 4) • Se define y desarrolla el concepto de “AUTORIDAD NOTIFICANTE” • Se desarrolla el tema de la subcontratación de organismos notificados (no es necesario que estén notificados) • Se desarrolla el tema de la utilización de laboratorios de los fabricantes para realizar los EIT • Se establece el funcionamiento de NANDO (página web europea de organismos notificados) • Se definen y establecen las competencias de los “AGENTES ECONÓMICOS”: • Fabricante • Distribuidor • Importador • Representante autorizado

  7. PRINCIPALES DIFERENCIAS DPC⇔RPC (4 de 4) Se regulan y desarrollan con mayor detalle los procedimientos para los productos no contemplados en las normas armonizadas “DEE”, “ETE”, “OET” y “organización de los OET” (antes: Guía DITE, DITE, organismo autorizado y EOTA) + FINANCIACIÓN DE LA COMISIÓN • Desaparece el sistema de evaluación 2 • En los EIT se incorpora el concepto de “CÁLCULO DE TIPO” • Se establecen las “NOTIFICACIONES HORIZONTALES” de organismos para: fuego, acústica y sustancias peligrosas • Se desarrollará por la Comisión la utilización de PÁGINAS WEB para la entrega de la Declaración de Prestaciones • Aparece y se define el concepto de “VALOR UMBRAL” (valor mínimo o máximo de una característica que se reflejará en la norma armonizada), que serán establecidos por la Comisión • Aparece definido el concepto de PRESTACIÓN NO DETERMINADA “NPD”

  8. CAMBIOS TERMINOLÓGICOS DPC⇔RPC

  9. «Artículo 1Objeto El presente Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre como expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.» (Se elimina la idoneidad al uso) (Sólo se trata de que los fabricantes declaren las prestaciones de sus productos)

  10. «Artículo 4Declaración de prestaciones 1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o se haya emitido para el mismo una Evaluación Técnica Europea el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado. 2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o se haya emitido para el mismo una Evaluación Técnica Europea, sólo se facilitará información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus características esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, sólo será suministrada si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones. 3. Al emitir la declaración de prestaciones el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto de construcción con la prestación declarada. A falta de indicaciones objetivas de lo contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones emitida por el fabricante es correcta y fiable.»

  11. Artículo 5Excepciones a la declaración de prestaciones • Productos fabricados por unidad o hechos a medida, en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada. • Producto fabricado en el propio lugar de construcción. • Productos fabricados de manera tradicional por un proceso no industrial para la renovación de obras protegidas oficialmente como parte de un entorno de mérito arquitectónico o histórico especial.

  12. MARCADO CE • (Artículos 8 y 9) • Sólo se pondrá el MARCADO CE cuando el fabricante haya realizado la DECLARACIÓN DE PRESTACIONES. • El MARCADO CE implica el cumplimiento del RPC y demás normativas armonizadas de la UE. • Será el único marcado que certifique la conformidad con las características esenciales. • Los EE.MM. retirarán toda referencia en sus legislaciones a marcados que certifiquen la conformidad con las características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas. • Los EE.MM. no prohibirán o impedirán la comercialización o uso de productos con marcado CE en su territorio.

  13. «Artículo 10Puntos de contacto de productos de construcción 1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto de productos de construcción con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 764/2008 . 2. Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 764/2008 se aplicarán a los puntos de contacto de productos de construcción. 3. Respecto a las tareas definidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 764/2008, cada Estado miembro garantizará en su territorio que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información sobre las disposiciones en su territorio destinadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se prevé en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento.»

  14. AGENTES ECONÓMICOS (Artículo 2. Definiciones) 19. "fabricante", toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda diseñar o fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial; 20. "distribuidor", toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción; 21. "importador", toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; 22. "representante autorizado", toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

  15. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ARMONIZADAS • (Capítulo IV) • NORMAS ARMONIZADAS (elaboradas por los organismos europeos de normalización en base a mandatos de la Comisión Europea). • EVALUACIÓN TÉCNICA EUROPEA (Elaborada por la Organización de los Organismos de Evaluación Técnica a solicitud del fabricante y para productos no contemplados en normas armonizadas).

  16. PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS • (Artículo 36) • El fabricante podrá sustituir el ensayo o cálculo de tipo por una DOCUMENTACIÓN TÉCNICA ESPECÍFICA (DTE) para: • Aquellas características en las que la especificación técnica armonizada o una Decisión de la Comisión haya establecido que el producto alcanza un cierto nivel o clase de prestación sin someterlo a ensayos o cálculos adicionales. • “ENSAYOS COMPARTIDOS”: cuando el “producto tipo” se corresponde con el fabricado y ensayado por otro fabricante. • “ENSAYOS EN CASCADA”: cuando el “producto tipo” se corresponde con el ensayado por el “proveedor del sistema”. (Aplicable a los productos que vayan por Sistema 1+, 1 y 3)(Para los productos 1+ y 1 la DTE será verificada por un organismo de certificación notificado)

  17. «Artículo 37 Utilización de procedimientos simplificados por las microempresas Las microempresas que fabriquen productos de construcción cubiertos por una norma armonizada pueden sustituir la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas aplicables 3 y 4 que figuran en el anexo V, utilizando métodos que difieran de los incluidos en la norma armonizada aplicable. Estos fabricantes pueden tratar también los productos de construcción a los que se aplique el sistema 3 con arreglo a lo dispuesto para el sistema 4. Cuando el fabricante utilice estos procedimientos simplificados, deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica.»

  18. «Artículo 38 Otros procedimientos simplificados 1. En relación con los productos de construcción cubiertos por una norma armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalados en una obra única determinada, el fabricante podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según se establece en el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme a los requisitos aplicables. 2. Si el producto de construcción a que se refiere el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones 1+ o 1, definidos en el anexo V, la documentación técnica específica será verificada por un organismo de certificación de producto notificado con arreglo al anexo V.»

  19. AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS NOTIFICADOS • Capítulo VII • Se definen la designación, requisitos y responsabilidades de las AUTORIDADES NOTIFICANTES de los EE.MM. • Se definen todos los aspectos relativos a los ORGANISMOS NOTIFICADOS (ON) • NOVEDADES: • Filiales y subcontratación de los ON • Utilización de laboratorios de los fabricantes • Nos y listas de organismos notificados (NANDO) • Coordinación y colaboración entre ON (Grupo europeo de ON)

  20. VIGILANCIA DE MERCADO • (Artículo 56) • Sigue las línea del Reglamento 765/2008. • PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA • (Artículos 57 a 59) • Se establece el procedimiento para las objeciones contra cualquier medida tomada por un EE.MM. cuando se vulnere la legislación de la UNIÓN, en relación con la vigilancia de mercado.

  21. ACTOS DELEGADOS • (Artículos 60 a 64) • Se delegan en la Comisión, por un período de cinco años, las cuestiones siguientes: • Las características esenciales o los niveles umbrales que los fabricantes tendrán que declarar. • La declaración de prestaciones por medios electrónicos. • El período durante el cual el fabricante deberá conservar la documentación del producto. • La modificación del Anexo II (DEE y ETE). • La adaptación del Anexo III (contenido de la declaración de prestaciones), Anexo IV (áreas de productos para el DEE) y Anexo V (sistemas de evaluación), en respuesta a los progresos técnicos. • El establecimiento y adaptación de clases de prestaciones (por ejemplo EUROCLASES), en respuesta al progreso técnico. • Establecer los “productos sin necesidad de ensayo adicional”. • El establecimiento de los sistemas de evaluación aplicable a los productos. • Los actos delegados serán informados por la Comisión al Consejo y al Parlamento, y se presentará un informe seis meses antes de finalizar los cinco años.

  22. DISPOSICIONES FINALES • La Comisión estará asistida por un Comité Permanente de la Construcción (Artículo 64). • Se deroga la Directiva 89/106/CEE (Artículo 65) • Disposiciones Transitorias: • Serán conformes al Reglamento los productos introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva 89/106/CEE antes del 1-7-2013, y podrán emitir una declaración de prestaciones de acuerdo con el nuevo Reglamento. • Las Guías de DITE publicadas antes del 1-7-2013 podrán utilizarse como DEE. • La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento un informe sobre la aplicación del Reglamento (sin fecha decidida todavía). • El Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

  23. ANEXOS ANEXO I: Requisitos básicos de las obras ANEXO II: Procedimiento adopción DEE y emisión ETE ANEXO III: Declaración de prestaciones (contenido) Anexo IV: Áreas de productos y requisitos OET ANEXO V: Sistemas de evaluación y tipos de ON

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