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MONOGRAFIA DE LEYES CONSTITUCIONALES DE GUATEMALA

MONOGRAFIA DE LEYES CONSTITUCIONALES DE GUATEMALA. Introducción.

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MONOGRAFIA DE LEYES CONSTITUCIONALES DE GUATEMALA

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  1. MONOGRAFIA DE LEYES CONSTITUCIONALES DE GUATEMALA

  2. Introducción Es importante determinar el concepto de constitución, su historia, los elementos que al integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quienes y con que objeto las elaboran; así como Constituciones, Decretos, Cartas Constitucionales y Constituciones de Guatemala, nuestra nación inicia su ordenamiento constitucional con la Constitución de Beyona de 1825, luego la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en la Corte de Cádiz en 1812, continuando con las bases constitucionales y Constitución de las Provincias Unidas de centro América, en el año de 1823 y 1824 y celebra su primera Constitución como nación independiente el 11 de octubre de 1825.

  3. 2. SIGNIFICADO DE CONSTITUCION • Significa que es una Ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como ley superior para su gobernación. La constitución delimita la independencia y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para de un gobierno, garantizando al pueblo sus derechos.

  4. 3. CONCEPTOS DE CONSTITUCION • a. Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos; • logico-jurídico • jurídico-positivo. • La Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental, la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su sentido lógico-jurídico. • Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos formas: • material • formal. • En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación y regulación de las leyes y su procedimiento del orden jurídico; la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado sus competencias y sus relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. • La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. • La Constitución es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.

  5. b. Según Fernando Lassalle, • define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder y lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado.Para Fernando Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estad, en el que se inscriben los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si no corresponde con la realidad

  6. c. Aristóteles • El gran pensador Estagirita, no solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica y de la ética , sino también en la conformación de la ciencia política y en la primera concepción que se tuvo de muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra encontramos una tipología de la Constitución. Aristóteles aludió técnicamente a una tipología de la Constitución, pero nunca formuló una tesorería sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de codificar de manera científica un estudio consistente sobre la Constitución.Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como legue ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales, se organiza mejor el estado para la realización de sus fines, para realizar los fines de la comunidad.Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.

  7. d. Karl Loeweinstein. Gran constitucionalista, es uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea. Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conductas reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.e. Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder.f. Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal.

  8. g. Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de las teorías, posturas y corrientes que ha habido en torno a ella. Además de esta gran contribución, también analiza el concepto desde diversos ángulos, y nos dice que la palabra Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos significados, es una palabra multívoca. Así, cuando existe cierto orden que permite que se efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una Constitución. Dice que se puede contemplar a la Constitución desde diversos ángulos, desde el ángulo económico, sociológico, político, histórico y jurídico, y desde el punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un país, y que el Derecho Constitucional será la estructura del funcionamiento del Estado……………………………………………………………………………..Una Constitución es un luego dialéctico entre el ser y el deber ser, la Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la realidad. La norma puede ir más allá de la realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella, pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la igualdad humana…………………………………………………………………...... • Carpizo señala que la Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.

  9. 4. CLASIFICACION: • Según su formulación jurídica. • Constitución escrita: documento en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos; es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas. • Constitución no escrita: también llamada Constitución consuetudinaria, no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas. • Respecto a esta clasificación considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra que no es escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son y, otorga mayores ventajas, debido a que es más sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema jurídico en un régimen de Constitución escrita, debido a que automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento constitucional y, a partir de éste, emanarán las demás instituciones de carácter legal.

  10. Las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. • Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinta y más compleja que los procedimientos de las leyes ordinarias. • EN GUATEMALA. La reformabilidad de la constitución es rígida en vista que la constitución política mantiene tres maneras de buscar permanencia prolongada. La primera es q ha declarado que varios artículos no son reformables por ninguna vía dando lugar a que se hable de preceptos pétreos. La segunda consiste en confiar a la asamblea nacional constituyente como único orden que está facultado para reformar los artículos que se relacionan con los derechos individuales contenidos en los artículos del 3 al 46 constitucional. En este caso según el artículo 178 del congreso de la república con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Y en tercer lugar el artículo 280 que se refiere a las reformas que la asamblea legislativa ordinaria pueda llevar a cabo, pero para que entren en vigencias tienen que ser ratificadas en consulta popular y tienen iniciativa para proponer reformas a la constitución; según el artículo 277; a) Presidente de la República en Consejo de Ministros b) diez o más diputados al congreso de la república; c) la Corte Constitucionalidad; y d( el pueblo mediante petición que dirija al congreso de la república, siempre que no sea menor de cinco mil ciudadanos, debidamente empadronados, quienes lo soliciten al Congreso de la República • a pesar que debe ser ratificada por el Congreso con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados, las reformas no entran en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular, articulo 280 de la Constitución.

  11. 6. SEGÚN SU ORIGEN: • Otorgadas. Corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas: a) desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía; b) es una relación entre el titular de la soberanía –monarca—y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca; c) se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos. • Impuestas. El Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

  12. Pactadas. En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos—todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.Por voluntad de la soberanía popular.- es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea.

  13. 7. ANTECEDENTES DE LAS CONSTITUCIONES DEL MUNDO. • Su origen lo encontramos en la Grecia Clásica que tuvo como convicción que la comunidad política se gobierna por ley.Aristóteles fue quien desarrolló el concepto de Constitución. Para él existían tres buenas formas de gobierno: la monarquía -gobierno de un solo hombre, aristocracia gobierno de los mejores y democracia moderada -gobierno de muchos. Su degradación daría lugar respectivamente: tiranía, oligarquía y democracia exageradaLa mejor forma de gobierno, la de constitución, sería aquella que combinara elementos de las tres primeras de manera que cada clase de ciudadano tuviera garantizados sus derechos y aceptara sus responsabilidades en favor del bien común.Otro principio aristotélico, aún vigente, afirma que los gobiernos son responsables ante los gobernados y que todos los hombres son iguales ante la ley. Sólo que hay que recordar que para Aristóteles su sentido de igualdad lo aplicaba únicamente entre los hombres libres ya que el admitió la esclavitud.Cuando el cristianismo se convirtió en la religión predominante se defendió la concepción monárquica del gobierno, ya que en los últimos años del Imperio Romano, San Agustin postuló que las constituciones terrenas debían responder en lo posible al modelo de la ciudad de Dios, lo que se interpretó como la concentración del poder en un único soberano. Esta tesis se desarrolló durante la edad media y se postuló que el monarca recibía su mandato directamente de Dios, concepto que constituyó la base del absolutismo monárquico.Los fundamentos teóricos del constitucionalismo se desarrollaron sobre las teorías del contrato social en los siglos XVII y XVIII , con Thomas Hobbe, John Locke, Barón de Montesquiey y Juan Jacobo Rousseau.Estas teorías originaron la doctrina liberal, contraria al absolutismo. La doctrina liberal propuso cambios en la forma de Gobierno y defendió los derechos políticos de los ciudadanos.El contrato social los individuos cedían parte de la libertad absoluta que caracteriza el estado de naturaleza para poder contar con la seguridad que proporcionaba un gobierno soberano aceptado. Para Hobbes la soberanía debería concentrarse en un solo individuo, mientras Rousseau lo remitía a la voluntad general.Locke estableció la división de poderes dentro del gobierno y fue quien mayor influencia tuvo en la Declaración de Independencia y la Constitución de los Estados Unidos de América y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia realizadas a finales del siglo XVIII. La experiencia constitucional de Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos fue decisiva para el desarrollo del pensamiento liberal en el siglo XIX, durante el cual se promulgaron constituciones en la mayor parte de los países europeos y americanos.

  14. 8. ANTECEDENTES Y CONTEXTO HISTORICO DE LAS CONSTITUCIONES DE GUATEMALA. • Las ideas liberales en Europa se convirtieron en un instrumento de lucha para revolucionarios del siglo XIX, que combatieron contra el gobierno absolutista de los reyes o contra el dominio extranjero.En ese contexto de la doctrina liberal, inspiración de la independencia de Guatemala y las provincias de Centro América en 1821 • CONSTITUCION DE BAYONA DE 1808 • En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias. Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc, etc. • Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos.

  15. TITULO IDe La Religión • Artículo 1º. La religión Católica, Apostólica, Romana, en España y en todas las • Posesiones españolas, será la religión del Rey, y no se permitirá ninguna otra. • TITULO II • De La Sucesión De La Corona • Artículo 2º. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras. • En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos. • En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales y legítimos, del príncipe Luis Napoleón, Rey de Holanda. • Artículo 4º. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las • Españas serán: D. N., por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

  16. TITULO VIIDel Senado • Artículo 32. El Senado se compondrá: • 1.º De los Infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. • 2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores consejeros del Estado y los del Consejo Real. • Artículo 36. El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido • Artículo 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: • El Estamento del clero - El de la nobleza - El del pueblo - El Estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza, a la izquierda, y en frente el Estamento del pueblo. • Artículo 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio • dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta senatorial de libertad individual

  17. TITULO XDe Los Reinos Y Provincias EspañolasDe América Y Asia • Artículo 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli. • Artículo 92. Estos diputados serán en número de veintidós, a saber: • Dos de Nueva España. Dos del Perú. Dos del Nuevo Reino de Granada. Dos de Buenos Aires. Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno de la provincia de Venezuela. • Uno de Charcas. Uno de Quito. Uno de Chile. Uno de Cuzco. Guatemala. • TITULO XI • De Orden Judicial • Artículo 97. El orden judicial será independiente en sus funciones. • Artículo 98. La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo establecerá. • Bayona, 6 de julio de 1808.

  18. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA(Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812) • Por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente: • CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA • “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. • Las Cortes Generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política, para el buen gobierno y recta administración del Estado.

  19. TITULO IDe la Nación Española y de los EspañolesCAPITULO IDe la Nación Española • Artículo 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. • Artículo 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. • Artículo 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. • Artículo 4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. • CAPITULO I • Del territorio de las Españas • Artículo 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América Septentrional, Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala,.

  20. CAPITULO II • De la religión • Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. • CAPITULO II • Del Nombramiento de Diputados de Cortes • Artículo 34. Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. • CAPITULO VI • De la Celebración de las Cortes • Artículo 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino, en edificio destinado a este sólo objeto. • Artículo 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán • Hacerlo, con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes. • Artículo 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

  21. CAPITULO VII • De las facultades de las Cortes • Artículo 131. Las facultades de las Cortes son: • Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. • Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, • CAPITULO VIII • De la Formación de las Leyes, y de la Sanción Real • Artículo 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde. • Artículo 142. El Rey tiene la sanción de las leyes. • Artículo 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: • "Publíquese como ley." (Promulgación) • Artículo 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes": acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

  22. TITULO IVDel ReyCAPITULO 1De la Inviolabilidad del Rey, y de su Autoridad • Artículo 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. • Artículo 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes, reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. • 4º. Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado. • Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

  23. TITULO VDe Los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo Civil y CriminalCAPITULO IDe los Tribunales • Artículo 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales. • Artículo 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. • Artículo 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas. • Artículo 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. • Artículo 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

  24. TITULO VIDel Gobierno Interior de las Provincias y de los PueblosCAPITULO IDe los ayuntamientos • Artículo 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos del Alcalde o Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico y presididos por el Jefe Político donde lo hubiere, y en su defecto por el Alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. • Artículo 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente. • Artículo 312. Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los Regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación. • CAPITULO II • Del Gobierno Político de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales • Artículo 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior nombrado por el Rey en cada una de ellas. • TITULO X • De la Observancia de la Constitución, y Modo de Proceder Para Hacer Variaciones en Ella • CAPÍTULO UNICO • Artículo 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

  25. 8.3. BASES CONSTITUCIONALES DE 1823, PROVINCIAS UNIDAS DEL CENTRO DE AMERICA. • BASES DE CONSTITUCIÓN FEDERAL • Art. 1º. La constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goce posible de sus facultades; establece la independencia y soberanía nacional; determina con exactitud la división de los tres poderes; y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad. • Art. 2º. La forma de gobierno de las provincias unidas del centro de américa es republicana representativa federal. • Art. 3º. La denominación de estas provincias en lo sucesivo: estados federales de centro de América. • Art. 4º. Su religión: la católica, apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. • PODER LEGISLATIVO • Art. 5º. El poder legislativo de la federación residirá en un Congreso Federal, compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes. Se renovará todos los años por mitad, y podrán los mismos representantes reelegirse una vez sin intervalo alguno. • Art. 6º. Corresponde al Congreso: • 1º. Hacer las leyes que mantienen la federación, y aquellas en cuya general uniformidad tiene un interés directo y conocido cada uno de los estados. • 2º. Formar la ordenanza general de las fuerzas nacionales. • 3º. Levantar y sostener ejércitos.

  26. DEL SENADO • Art. 7º. Habrá un senado, que deba componerse de los miembros, elegidos popularmente, por cada uno de los estados. Se renovará por tercios anualmente, pudiendo ser reelegidos sus individuos una vez, sin intervalo alguno. • Art. 8º. Atribuciones del Senado: • 1º. Tendrá la sanción de la ley, en la forma que designe la constitución. • 2º. Será el consejo del poder ejecutivo, en todos los casos graves y difíciles, en que deberá este consultarle. • 3º. Propondrá al poder executivo para el nombramiento de los principales funcionarios de la federación. • PODER EJECUTIVO • Art. 9º. El poder ejecutivo se ejercerá por un presidente, nombrado por el pueblo de todos los estados federados, en la forma que se arregle por la constitución. • PODER JUDICIARIO • Art. 17. Habrá una suprema corte de justicia, compuesta de individuos elegidos por el pueblo, los que se renovarán por tercios, cada dos años, y podrán reelegirse una vez, sin intervalo alguno. • Art. 20. En las acusaciones contra los senadores y vice-presidente, declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa, y la suprema corte juzgará. • Art. 21. En las acusaciones contra individuos de la suprema corte, el congreso declarará cuando ha lugar a la formación de causa, y juzgará un tribunal nombrado con anterioridad por el senado, y compuesto de suplentes senadores o representantes, que no hayan entrado al ejercicio de sus funciones.

  27. CONSEJO REPRESENTATIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS • Art. 32. Atribuciones del Consejo Representativo. • 1ª. Tendrá la Sanción de la ley. • 2ª. Aconsejará al poder ejecutivo, siempre que sea consultado. • 3ª. Le propondrá para el nombramiento de los primeros funcionarios. • 4ª. Cuidara de la conducta de estos y declarará cuando ha lugar a formación de causa. • PODER JUDICIARIO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS • Art. 41. Habrá una corte superior de justicia compuesta de jueces elegidos popularmente, que se renovará por períodos. • Art. 42. Será el tribunal de última instancia. • Art. 43. Se hará efectiva la responsabilidad de los individuos del poder legislativo, del poder executivo, del consejo representativo y de la corte superior, por el mismo orden y dependencia que se ha organizado en las supremas autoridades federales. • Art. 44. No podrán el Congreso Federal ni los estados: • 1º. Coartar en ningún caso, ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura, y la de la imprenta. • 2º. Suspender el derecho de peticiones de palabra, o por escrito. • Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular. –Dado en Guatemala, a diez y siete de diciembre de mil ochocientos veinte y tres.

  28. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CENTRO AMERICA , DADA POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EN 22 DE NOVIEMBRE DE 1824 • SECCION 2 • De las Atribuciones del Congreso • Artículo 69. Corresponde al Congreso: • 1º. Hacer las leyes que mantienen la Federación y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los estados. • TITULO V • De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley • SECCION I • De la Formación de la Ley • Artículo 71. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.

  29. TITULO VIDel Senado y sus AtribucionesSECCION 1Del Senado • Artículo 89. Habrá un senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno. • Artículo 90. Para ser senador se requiere – naturaleza en la República – tener treinta años cumplidos - haber sido siete ciudadano, bien sea del estado reglar o del eclesiástico secular - y estar en actual ejercicio de sus derechos. • Artículo 92. Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.

  30. SECCION 2 • De las Atribuciones del Senado • Artículo 98. El senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso • en la forma que se establece en la sección 2 título 5. • Artículo 99. Cuidará de sostener la Constitución: velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal. • SECCION 2 • De las Atribuciones del Poder Executivo • Artículo 113. El poder executivo publicará la ley: cuidará de su observancia y del orden público. • Artículo 114. Consultará al Congreso sobre la inteligencia de la ley; y al senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este caso, conformarse con su dictamen, y cesa su responsabilidad. • TITULO VIII • De la Suprema Corte de Justicia y sus atribuciones • SECCION 1 • De la Suprema Corte de Justicia. • Artículo 132. Habrá una Suprema Corte de justicia que, según disponga la ley, se compondrá de cinco o siete individuos; serán elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años; y podrán ser reelegidos.

  31. TITULO XGarantías de la Libertad IndividualSECCION UNICA. • Artículo 152. No podrá imponerse pena de muerte sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el asesinato, homicidio premeditado ó seguro. • Artículo 153. Todos los ciudadanos y habitantes de la República, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicio que determinen las leyes. • Artículo 154. Las Asambleas, tan luego como sea posible establecerán el sistema de jurados. • Artículo 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla. • TITULO XI • Disposiciones Generales • SECCION UNICA • Artículo 175. No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades: • 1. Coartar en ningún caso por pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta. • 2. Suspender el derecho de peticiones de palabra ó por escrito. • 3. Prohibir a los ciudadanos ó habitantes de la República libre de responsabilidad la emigración a país extranjero.

  32. TITULO XV • De las Reformas y de la Sanción de esta Constitución • SECCION 1 • De las Reformas de la Constitución • Artículo 199. Para poder discutirse un proyecto en que se reforme ó adicione esta Constitución, debe presentarse firmado al menos por seis representantes en el Congreso, ó ser propuesto por alguna Asamblea de los Estados. • Artículo 200. Los proyectos que se presentan en esta forma, si no fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse, sino hasta el año siguiente. • SECCION 2 • De la Sanción • Artículo 204. Sancionará esta Constitución el primer Congreso Federal. • Artículo 205. La sanción recaerá sobre toda la Constitución; y no sobre alguno ó algunos artículos. • Artículo 211. Esta Constitución, aun antes de sancionarse, regirá en toda fuerza y vigor como ley fundamental, desde el día de su publicación, mientras otra no fuere sancionada. • Dada en la ciudad de Guatemala, á veinte y dos de noviembre de mil ochocientos veinte y cuatro. • Palacio Nacional del Supremo Poder Executivo de la República Federal de Centro América, en Guatemala, a veinte y dos de noviembre de mil ochocientos veinte

  33. 8.5. PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO DE GUATEMALA • LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA CONGREGADOS EN ASAMBLEA, AUTORIZADOS PLENA Y LEGALMENTE POR NUESTROS COMITENTES, Y POR EL PACTO DE LA CONFEDERACIÓN CENTRO-AMERICANA, PARA DAR LA LEY FUNDAMENTAL QUE DEBE REGIR AL ESTADO, ASEGURARLE EN SUS DERECHOS, Y AFIANZAR LOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LO SIGUIENTE: • Constitución Política del Estado de Guatemala • TITULO I • Del Estado sus Derechos – Garantías Particulares – • y del Territorio • SECCION I • Del Estado y sus Derechos • Artículo 1º. El Estado conservará la denominación de Estado de Guatemala. • Artículo 2º. Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo cuerpo. • Artículo 3º. El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su gobierno y administración interior. • Artículo 4º. Limita estos derechos el pacto de unión que celebraron los estados libres de Centro-América en la Constitución Federativa de 22 de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

  34. SECCION 2 • Derechos Particulares de los Habitantes • Artículo 20. Los derechos del hombre en sociedad son, la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad. • Artículo 21. Todo hombre es libre en el Estado: nadie puede venderse ni ser vendido. • Artículo 31. La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones, y la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia la necesidad pública, legal y previamente justificada; garantizándose también previamente. • Artículo 32. La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución, y con las formalidades ordenadas en ella. • Artículo 33. Ningún habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por la Constitución y en la forma que ella prescribe. • Artículo 34. Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado legalmente. • SECCION 3 • Del Territorio • Artículo 35. El territorio del Estado comprende: al norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula con Izabal, y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce, Verapaz y el Peten; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al Estado, los de los partidos de Suchitepéquez, Sonsonate, Escuintla y Guazacapán; y en el centro los de los partidos de Quetzaltenango, Güegüetenango y Totonicapán, Sololá, Chimaltenango, Sacatepequez, y la nueva Guatemala capital del Estado. • Artículo 36. Hasta que con arreglo al artículo 7 de la Constitución federativa se haya practicado la demarcación del territorio de los Estados, o se declare constitucionalmente a cual de ellos pertenece el partido de Sonsonate, se observará lo dispuesto en el decreto de la Asamblea nacional constituyente de 5 de mayo de 1824.

  35. TITULO II • Del Gobierno – de la Religión – Estado Político de los Ciudadanos • SECCION 1 • Del Gobierno y de la Religión • Artículo 39. El gobierno del Estado es republicano, popular, representativo. • Artículo 41. El poder legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con la sanción del cuerpo moderador, también electo por el pueblo. • Artículo 43. El poder judiciario, a magistrados electos popularmente. • Artículo 44. Ningún magistrado, ni representante es perpetuo: la Constitución señala las épocas en que unos y otros deben renovarse. • Artículo 45. La religión del Estado es, la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. • SECCION 2 • Estado Político de los Ciudadanos • Artículo 46. Son ciudadanos: • 1º Todos los habitantes del Estado naturales o naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la Federación que fuesen casados o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

  36. TITULO IV • Del Poder Legislativo y sus Atribuciones • SECCION 1 • Organización del Poder Legislativo • Artículo 77. El poder legislativo del Estado reside en una Asamblea de representantes elegidos popularmente y le ejerce con la sanción del consejo representativo. • TITULO XIV • De las Reformas de la Constitución • SECCION UNICA • Artículo 255. Si la experiencia acreditare la necesidad de rever esta constitución, la revisión será propuesta lo menos por cuatro representantes o por la mayoría absoluta de los individuos del consejo representativo. • Artículo 268. La presente constitución está solemnemente sancionada por esta Asamblea. • Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil ochocientos veinte y cinco.

  37. 8.6. REFORMAS A LA CONSTITUCION FEDERAL DE CENTROAMERICA, DECRETADAS EN AÑO 1835 • EL CONGRESO FEDERAL DE LA REPUBLICA DE CENTRO AMERICA USANDO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION, HA ACORDADO REFORMARLA DE LA MANERA SIGUIENTE: • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CENTROAMERICA • TITULO I • Artículo 198. Aceptada por la mayoría de los estados la presente reforma, será esta la única ley constitutiva de la República: el congreso la mandará publicar solemnemente; quedando derogada la que decretó la Asamblea nacional constituyente en 22 de noviembre de 1824. • Pase á las Asambleas para que en cumplimiento del artículo 202, de la Constitución actual la tomen en consideración y la devuelvan con sus votos al Congreso. • Dada en San Salvador á 13 de febrero de 1835. • 8.7. Aquí va el Decreto No. 73 (Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial) • El Presidente del Estado de Guatemala, • POR CUANTO LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL MISMO ESTADO HA TENIDO A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE • DECRETO NÚMERO 76 • NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL ESTADO DE GUATEMALA, REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN VIRTUD DEL DECRETO DE CONVOCATORIA EXPEDIDO EN 25 DE JULIO DE 1838, Y EN USO DE LOS PODERES QUE NOS HAN CONFERIDO LOS PUEBLOS. • Casa del Supremo Gobierno. Guatemala, diciembre 14 de 1839. • Por tanto: ejecútese. • MARIANO RIVERA PAZ. • Al señor Secretario de Gobernación, Licenciado Joaquín Durán. Y por disposición del Presidente de Estado, se imprime, publica y circula. • Guatemala, diciembre 14 de 1839.

  38. Acta Constitutiva de la República de Guatemala • DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EL 19 DE OCTUBRE DE 1851 EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE GUATEMALA, CONVOCADA POR DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1848, PARA MEJORAR LA ORGANIZACION POLITICA DE LA REPUBLICA Y DAR MAS ESTABILIDAD A SU GOBIERNO; CON TAN IMPORTANTE OBJETO, Y PARA ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y BUEN ORDEN DE LOS PUEBLOS; EN USO DEL PODER QUE LE FUE CONFERIDO POR ELLOS, DECRETA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE • Palacio del Gobierno, Guatemala, octubre 19 de mil ochocientos cincuenta y uno. • Ley Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en 11 de diciembre de 1879 • NOSOTROS los Representantes del Pueblo Soberano de Guatemala: convocados legítimamente para dar la ley fundamental de la República; reunidos en suficiente número, decretamos y sancionamos la Constitución que sigue:

  39. TITULO I • De la Nación y sus habitantes • Artículo 1º. Guatemala es una Nación libre, soberana e independiente. Delega el ejercicio de la soberanía en las autoridades que establece la Constitución. • Palacio Nacional. Guatemala, diciembre 12 de 1879. • Ejecútese. • JUSTO RUFINO BARRIOS • El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia A. Ubico. • El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y de Hacienda y Crédito Público. J.M. Barrundia. • El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento accidentalmente encargado del de Relaciones Exteriores. Manuel Herrera. • El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública Delfino Sánchez.

  40. 8.8. REFORMAS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, • DECRETADAS A 20 DE OCTUBRE DE 1885 • NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO SOBERANO DE GUATEMALA, CONVOCADOS LEGÍTIMAMENTE PARA EXAMINAR LOS ARTÍCULOS DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA REPÚBLICA DENUNCIADOS COMO REFORMABLES; REUNIDOS EN SUFICIENTE NUMERO, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN: • El articulo 5 queda así: Son naturales: • 1º. Todas las personas nacidas o que nazcan en territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad del padre, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos. • 2º. Los hijos de padre guatemalteco o hijos ilegítimos de madre guatemalteca nacidos en país extranjero, cuando, conforme a las leyes del lugar de nacimiento, les corresponda la nacionalidad de Guatemala o cuando les diere derecho de elegir y optaren por la guatemalteca. • El articulo 6º. Queda así: Se consideran también como guatemaltecos naturales a los originarios de las otras Repúblicas de Centro-América que manifiesten ante la autoridad competente el deseo de ser guatemaltecos. • El articulo 8º. Queda como sigue: Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de 21 años que sepan leer y escribir, o que tengan renta o industria, oficio o profesión que les proporcione medios de subsistencia. • Palacio del Gobierno Guatemala, 23 de Octubre de 1885. • Cúmplase. Manuel LizandroBarillas. • El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia Manuel

  41. REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETADA EL 30 DE AGOSTO DE 1897 • DECRETO NÚMERO 4 • Nosotros los representantes de la República de Guatemala, convocados legítimamente por el Decreto gubernativo número 529, de 18 de junio del corriente año, y reunidos en bastante número decretamos las siguientes reformas y adiciones a la Constitución: • Artículo 1º. El artículo 2º. queda adicionado así: “Serán preceptos constitucionales en Guatemala los contenidos en los artículos del tratado concluido por el Congreso Jurídico Centroamericano el 15 de junio del año en curso, teniéndose por derogados , o reformados en su caso, los de la Constitución que se opusieren a dicho pacto, siempre que se lleve a la práctica conforme a sus estipulaciones. De no ser así, el presente artículo de reformas se estimará sin efecto alguno.” • Artículo 2º. El artículo 42 queda así: “ La Asamblea no puede dictar resoluciones con fuerza de ley sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone; pero para la apertura y clausura de sus sesiones bastará la reunión de quince Diputados, así como para la calificación de credenciales y para dictar todas las medidas conducentes a que no dejen de tomar posesión los electos y a que siempre haya mayoría en la Asamblea.” • Artículo 3º. El inciso 1º. Del artículo 63 queda así: “1º. Declarar si ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios a que se refieren los artículos 44 y 53, con excepción de los Presidentes de los Poderes del Estado, contra quienes sólo la Asamblea podrá hacer dicha declaratoria.” • Artículo 6. El período constitucional del Señor General don José María Reyna Barrios terminará el quince de marzo de mil novecientos dos; y en consecuencia queda derogado el Decreto número 350 de 10 de marzo del presente año expedido por la Asamblea Legislativa. • Artículo 7. Se autoriza al Ejecutivo para convocar a elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa, quedando en consecuencia derogado el Decreto número 349 de 4 de marzo del corriente año. • Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. • Dado en el Salón de Sesiones: en Guatemala, a los treinta días del mes de agosto de • mil ochocientos noventa y siete. • Mariano Cruz, Presidente.---- Franco. González Campo, Vicepresidente.---- Arturo • Ubico, Vicepresidente.---- E. Ubico. ----C. Herrera. ----Carlos Márquez.----

  42. REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETADA EL 12 DE JULIO DE 1903 DECRETO NÚMERO 2 • NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA, CONVOCADOS LEGÍTIMAMENTE PARA EXAMINAR EL ARTÍCULO SESENTA Y SEIS DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA REPÚBLICA, REUNIDOS EN SUFICIENTE NÚMERO, • DECRETAMOS: • La siguiente reforma del artículo mencionado de la Constitución: • Artículo único. El artículo 66 queda reformado así: “El período de la Presidencia será de seis años”. • Pase al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. • Dado en el Salón de Sesiones: en Guatemala, a los doce días del mes de julio de mil novecientos tres, XXIV de la Constitución: y firmado por todos los Representantes asistentes. • Palacio del Poder Ejecutivo: Guatemala, catorce de julio de mil novecientos tres. • Publíquese y cúmplase. Manuel Estrada C. • Reforma a la Constitución de la República de Guatemala Decretada el 11 de marzo de 1921 DECRETO NUMERO 7 • NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO SOBERANO DE GUATEMALA, LEGÍTIMAMENTE CONVOCADOS CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 1082, EMITIDO EL 5 DE OCTUBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, Y REUNIDOS EN SUFICIENTE NUMERO, DECRETAMOS: • Las siguientes reformas a la Constitución de la República: • Artículo 1º El artículo 8º queda reformado así: • “Artículo 8º. Son ciudadanos los guatemaltecos varones mayores de diez y ocho año: • 1º Que sepan leer y escribir. • 2º Que desempeñen o hubieren desempeñado cargos concejiles.” • Artículo 2º. El artículo 11 se reforma así: • “Artículo 11. La calidad de ciudadano se limita, se suspende se pierde y se recobra con arreglo a las siguientes prescripciones: Se limita: Por estar prestando servicio activo en el Ejército, en la Policía o en el Resguardo de Hacienda. En tales casos no se podrá ser elector; pero sí elegible, con las restricciones fijadas en el artículo 50. Se suspende: • 1º Por auto de prisión provisional, si fuere dictado en caso de delito in fraganti. • 2º Por sentencia firme que condene la pérdida de los derechos políticos. • 3º Por interdicción judicial.

  43. ARTICULOS TRANSITORIOS • “Artículo 1º. El período del actual Presidente de la República, ciudadano Carlos Herrera, comenzará el 15 de marzo del presente año y terminará el 15 de marzo de 1925.” • “Artículo 2º. La Asamblea Legislativa actual elegirá en los primeros quince días del mes de abril próximo entrante, los tres Designados a la Presidencia de la República, que corresponden al período que terminará el quince de marzo de mil novecientos veintidós.” • Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. • Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Constituyente; en Guatemala, elonce de marzo de mil novecientos veintiuno. • Constitución Política de la República de Centroamérica • Decretada el 9 de Septiembre de 1921 • LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE LOS ESTADOS DE GUATEMALA, EL SALVADOR Y HONDURAS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL PACTO DE UNIÓN FIRMADO EN SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL DÍA DIEZ Y NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO; INSPIRÁNDOSE EN LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE DICHO PACTO Y EN EL SENTIMIENTO GENERAL DE LOS HABITANTES DE ESTA PARTE DEL CONTINENTE AMERICANO.

  44. DECRETAN LA SIGUIENTE CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE CETROAMERICA • TITULO I • De la Nación • Artículo 1º. Los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble, constituyen una Federación soberana e independiente que se denomina REPUBLICA DE CENTROAMERICA. Artículo 208. Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los Tratados que puedan celebrarse con las hermanas Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, con el objeto de que se incorporen a Centroamérica, a fin de completar la reconstrucción de la antigua República Federal. • Artículo 209. Esta Constitución será promulgada el día de hoy y comenzará a regir el primero de octubre próximo. • Dada en Tegucigalpa, Estado de Honduras, a nueve de septiembre de mil novecientos veintiuno, año del primer Centenario de la Independencia Nacional. • REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1927 • Decreto Número 5 • Nosotros, los representantes del pueblo soberano de Guatemala, convocados legítimamente por los decretos legislativos numero 1,511 y gubernativo numero 941, de 31 de mayo y 3 de junio próximos pasados, reunidos en suficiente número decretamos las siguientes reformas a la • CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA • Artículo 6º Las facultades extraordinarias de que goza el Poder Ejecutivo en virtud del decreto legislativo número 1,500, cesarán el 1º, de marzo de 1928. • Artículo 7º El presente decreto de reformas a la Constitución entrará en vigor el día 1º de enero de 1928. Pase al ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente, en Guatemala, el veinte de diciembre de mil novecientos veintisiete.

  45. REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETADA EL 11 DE JULIO DE 1935 • DECRETO NÚMERO 4 • Nosotros, los Representantes del Pueblo Soberano de Guatemala, convocados legítimamente por el Decreto legislativo número 2067, de 12 de abril próximo pasado, reunidos en suficiente número, decretamos las siguientes reformas a la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. • Artículo 1º. El artículo 5º. Queda así: " Artículo 5o. Son naturales: 1º. Todas las personas nacidas o que nazcan en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de los padres, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos. • Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el articulo 6º., de la Constitución, los originarios de las Repúblicas de El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, que de conformidad con, disposiciones anteriores de la Constitución, hubieren adquirido la nacionalidad guatemalteca y que hayan residido en el país durante veintiocho años o más, continuarán gozando de los derechos inherentes a tal nacionalidad. • Artículo 5º. Los Designados a la Presidencia de la República nombrados por la Asamblea, de conformidad con el Decreto legislativo número 2019, continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta que la Asamblea Legislativa, en sus próximas sesiones ordinarias, elija a las personas que deban sustituirlos en aplicación del inciso • 4º., del artículo 52 de la Constitución. • Artículo 6º. El presente Decreto de Reformas a la Constitución entrará en vigor el 19 de julio de 1935. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Legislativo: en Guatemala, el once de julio de mil novecientos treinta y cinco.

  46. REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, • DECRETADA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1941 • Decreto número 2 • NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO SOBERANO DE GUATEMALA, LEGÍTIMAMENTE ELECTOS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS: Se reforma el artículo 1º., de las disposiciones transitorias del decreto número 4 de la Asamblea Nacional Constituyente de 11 de julio de 1935, el cual queda así: “Artículo 1º. La presidencia constitucional del General Jorge Ubico terminará el 15 de marzo de 1949, y con tal fin quedan en suspenso hasta esa fecha los efectos del artículo 66 de la Constitución.” Pase al Ejecutivo para su publicación. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Guatemala, a doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. Ramón Calderón, Presidente, por Huehuetenango.- L. Estrada G., primer • 10. DECRETO NÚMERO 17. LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO • CONSIDERANDO: • Que es imperativo e impostergable consolidar el triunfo de la Revolución del veinte de octubre, iniciada en la gesta cívica de junio y afirmar la obra revolucionaria en forma que garantice los justos anhelos del pueblo para lograr una efectiva libertad política, económica y religiosa y un estado de bienestar social de acuerdo con las exigencias de la época y los postulados de la Revolución.

  47. POR TANTO. • DECRETA: • Artículo 1º. Se declaran principios fundamentales de la Revolución del veinte de octubre, los siguientes: • I. Descentralización de los poderes del Ejecutivo y efectiva separación de los del Estado. • II. Supresión de Designados a la presidencia y sustitución de éstos por un Vicepresidente. • III. Alternabilidad en el poder, aboliendo la reelección y reconociendo al pueblo el derecho de rebelarse cuando se intente. • IV. Nueva Constitución y organización del Ejército, que garantice en forma efectiva su posición apolítica y le permita desempeñar la función para que fue instituido, de defender la libertad, la Constitución y la integridad nacional, creando dentro de la nueva organización de éste una garantía efectiva para sus miembros a efecto de que su profesión quede instituida bajo bases sólidas que no pueden ser destruidas a capricho del gobernante, quien no tendrá injerencia en la organización técnica ni profesional del mismo, la cual será delegada en el Consejo Superior del Ejército para obtener así la posición social y profesional v que se merece. • V. Organización democrática de las municipalidades mediante la elección popular de sus miembros. • VI. Autonomía efectiva del Poder Judicial. • VII. Autonomía de la Universidad Nacional. • VIII. Reconocimiento constitucional de los partidos políticos de tendencia democrática, organizados conforme la ley, y representación de las minorías en los cuerpos colegiados de elección popular. • IX. Sufragio obligatorio y voto secreto para el hombre alfabeto. Sufragio obligatorio y voto público para el hombre analfabeto, limitando su ejercicio a elecciones municipales. Reconocimiento de la ciudadanía a la mujer preparada para ejercerla. • Francisco J. Arana Jacobo Árbenz Jorge Toriello • Palacio Nacional, Guatemala, doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. • Publíquese y cúmplase.

  48. FRANCISCO J. ARANA • JACOBO ARBENZ JORGE TORIELLO • 11. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN 11 DE MARZO DE 1945 • NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES LEGITIMOS DEL PUEBLO • SOBERANO DE GUATEMALA, DEBIDAMENTE ELECTOS Y REUNIDOS EN • ASAMBLEA CONSTITUYENTE POR LA VOLUNTAD POPULAR, DESPUES DE • INTERPRETAR EN LIBRE Y AMPLIA DELIBERACION LAS ASPIRACIONES • NACIONALES, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA • Artículo 11. Esta Constitución entrará en vigor el día quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones: en Guatemala, a los once días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco. • JORGE GARCIA GRANADOS Presidente, Diputado por Guatemala • 12. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN 2 DE FEBRERO DE 1956 • EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO DE GUATEMALA E INVOCADO LA PROTECCIÓN DE DIOS, NOSOTROS, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES SOBERANAS DE QUE ESTAMOS INVESTIDOS, DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE

  49. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA • TITULO I • De la Nación y del Estado • Artículo 4º Al entrar en vigor esta Constitución habrán de ser electos los magistrados del Organismo Judicial y de lo Contencioso – Administrativo y su período principiará a contarse el 15 de marzo de 1956. Artículo 5º Se reconoce la validez jurídica de las facultades legislativas ejercidas por las juntas de gobierno y por el Presidente de la República, a partir del veintinueve • de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Artículo 6º Queda facultado el Organismo Ejecutivo para limitar durante el érmino de cinco años, en la medida que lo exija la seguridad del Estado, la garantía contenida en el artículo 47 de esta Constitución, con respecto a los comunistas guatemaltecos que hubieren salido del país por la vía de asilo o con motivo de sus • Actividades políticas. Artículo 7º Las expropiaciones legalmente consumadas y las adjudicaciones efectuadas, de conformidad con el decreto 900 del Congreso de la República y los actos derivados de los decretos números 31 de la Junta de Gobierno y 424 del Presidente de la República; no podrán ser impugnados de inconstitucionales por ninguna vía. Artículo 8º En tanto se forma la unión de Centroamérica en forma total o parcial, Guatemala coadyuvará a la creación de todas las organizaciones y entidades que creen o estrechen vínculos culturales, económicos o de cualquiera otra índole entre las naciones centroamericanas. Artículo 9º Esta Constitución entrará en vigor el día 1º de marzo de 1956. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el salón de sesiones: en Guatemala, en dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.

  50. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETADA POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN 15 DE SEPTIEMBRE DE 1965 • INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS, POR LA GRANDEZA Y EL BIEN DE LA PATRIA, CON FE EN LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA DEMOCRATICO DE GOBIERNO, NOSOTROS LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE GUATEMALA, REUNIDOS EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, CUMPLIENDO EL MANDATO EXTRAORDINARIO PARA EL QUE FUIMOS ELECTOS Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES SOBERANAS DE LAS CUALES ESTAMOS INVESTIDOS, SOLEMNEMENTE DECRETAMOS Y SANCIONAMOS LA SIGUIENTE • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA • TITULO I • DE LA NACION, EL ESTADO Y SU GOBIERNO • Artículo 11. Esta Constitución entrará en vigor el día cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis, excepto las disposiciones transitorias cuya vigencia se iniciará el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Guatemala, el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco. Vicente Díaz Samayoa, Presidente. • 13. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA PROMULGADA EL 31 DE MAYO DE 1985. • INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS • Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho. • SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS LA SIGUIENTE

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