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Enero de 2014

EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA EN LA REFORMA FISCAL 2014. 21 /Enero /2014. Enero de 2014. Enero de 2014. ANALISIS DE LAS LEYES PUBLICADAS PARA EL EJERCICIO 2014. 21 /Enero /2014. Enero de 2014. Enero de 2014. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Domicilio Fiscal. Art. 10

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Enero de 2014

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Presentation Transcript


  1. EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA EN LA REFORMA FISCAL 2014 21 /Enero /2014 Enero de 2014 Enero de 2014

  2. ANALISIS DE LAS LEYES PUBLICADAS PARA EL EJERCICIO 2014 21 /Enero /2014 Enero de 2014 Enero de 2014

  3. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Domicilio Fiscal. Art. 10 Se aprobó que cuando los contribuyentes no hayan manifestado domicilio fiscal, se considerará el manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas. Dejar sin validez los comprobantes que amparen presuntas operaciones inexistentes y fincar créditos en forma automática, previo plazo de aclaración. Uso Indebido de comprobantes fiscales. Art. 17 - H Se aprobó que los certificados quedan sin efectos cuando: Las autoridades Fiscales detecten que el contribuyente no puede ser localizado; desaparezca durante el procedimiento o los comprobantes fiscales se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

  4. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Buzón Tributario, aprobarse con entrada en vigor gradualmente, observando la cobertura tecnológica. Artículo 17-K. Se aprobó que dicho sistema entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015. Pago de contribuciones con tarjeta de crédito o débito. Art. 20 Se aprobó aceptar como medio de pago de las contribuciones: Los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago; La transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito. De conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria

  5. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Responsabilidad Solidaria (Artículo 26) adecuaciones. Se aprobó establecer que la responsabilidad será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

  6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

  7. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN • Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. • ……………………………………………………………………… • III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. • IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a: • a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. • b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. • c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. • …………………………………………………………………………………… V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.

  8. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN • Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. • En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. • El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías • .

  9. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Simplificación de comprobantes fiscales. Clave vehicular. Artículo 29-A Se aprobó que los comprobantes fiscales digitales contaran con ciertos requisitos como los expedidos por los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva y dichos comprobantes también deben contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil

  10. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. ……………………………………………………………………. ……………………………………………………………………. V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:

  11. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. ……………………………………………………………………. ……………………………………………………………………. V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:

  12. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN • Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. • Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

  13. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Medidas tendientes a agilizar la autocorrección de los contribuyentes. Art. 31 – A Se aprobó que cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Dictamen Fiscal Artículo 32 –A Se aprobó que puede ser de manera optativa para personas morales con ingresos mayores a 100 millones, incorporando mayores obligaciones a los dictaminadores y que nuevamente revaliden su registro. Embargo precautorio: Art. 40 A. Se aprobó que la autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos.

  14. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Determinación presuntiva de la utilidad fiscal Art. 58 (Se incorpora al Código Fiscal de la Federación las dos figuras jurídicas en materia de determinación presuntiva que actualmente se encuentran establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta). Se aprobó que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que regula dicho numeral. Se aprueba que el SAT publique en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes, de aquellos que no cumplen con sus obligaciones fiscales. Secreto Fiscal: Art. 69 * Créditos fiscales firmes; Créditos fiscales determinados no pagados o garantizados; Que aún estando inscritos no se localicen; Sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

  15. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Acuerdos conclusivos, con la participación de la PRODECON como testigo. Art. 69 C y 69 D Contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones. El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Medidas en materia de delitos, se acordó modificar diversas propuestas del Ejecutivo en materia de delitos: Artículo 95; 95-A, 95-B, 95-C, 97-A, 97-B, 97-C, 97-D, 97-E y 97-F; 108. Se propusieron delitos específicos para el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona tenga la dirección general, la gerencia general o facultades de administración o dominio; Los profesionistas contables o jurídicos o sus auxiliares y los agentes aduanales o sus auxiliares y responsabilidad penal de las personas morales. Se aprobó eliminar dichos delitos

  16. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Desaparición del domicilio fiscal sustituir el tipo penal de “desocupar el local” por el de “desaparecer del lugar”. Delito fiscal, Art. 110. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes. Procedimiento Administrativo de Ejecución. Arts. 65, 121, 141 y 144. Se aprobaron 30 días para pagar créditos fiscales, interponer recursos, constituir la garantía, etc. Recurso de revocación, diversas adecuaciones como reducciones en el plazo para su presentación, aportación de pruebas. Arts. 123 y 130. Se aprobó que en el recurso o dentro de los quince días posteriores, se podrá anunciar la exhibición de pruebas adicionales.

  17. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Plazo para garantizar el interés fiscal. Garantía del interés fiscal. Art. 141 Se aprobaron 30 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal. Extinción de créditos fiscales. Art. 146. Establecer un plazo máximo de diez años para que se configure la extinción de los créditos fiscales a través de la figura de prescripción, como un beneficio a los contribuyentes por crear certeza jurídica.

  18. LEY DEL ISR Artículo 158. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes. ……………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………. ………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………… Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

  19. LEY DEL ISR • Deducción Inmediata de Inversiones (Activos Fijos) • Se aprobó eliminar el incentivo de inversión (activos fijos); ya no será posible la deducción “acelerada” en un solo año, del valor de las inversiones de maquinaria y equipo. No existirá más la deducción al 100% sino sólo el 41%. • Requisitos de deducibilidad de los vales de despensa (Art. 27, Fracc. XI). • No podrán deducirse los vales de despensa impresos pero sí a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, a pesar de que los vales de despensa son una prestación de previsión social a favor de los trabajadores que constituyen un ahorro para quien los recibe.

  20. LEY DEL ISR Cuotas de Seguridad Social (Art.28 Fracción I) La iniciativa aprobada considera como no deducibles las cuotas de seguridad social a cargo del trabajador pagadas por el patrón, toda vez que para efectos del trabajador dicho beneficio es un ingreso exento. La justificación de la aprobación es que quien está a cargo de estas cuotas es el trabajador, por lo que el pago de las mismas por parte del patrón es voluntario. Deducibilidad en inversión y renta automóviles (Art. 36, Fracc. II). Se ajusta el monto deducible de las inversiones en automóviles de 175 a un monto de 130 mil pesos por unidad, sin considerar el IVA. En congruencia con el ajuste al monto deducible por la inversión, se propuso ajustar el monto de la renta de automóviles a 200 pesos diarios por unidad. (Art. 28, Fracc. XIII).

  21. LEY DEL ISR • Consumos en restaurantes (Articulo 28 Fracción XX) • Se mantiene la deducción de consumos en restaurantes en un porcentaje equivalente a 8.5% de los consumos realizados, siempre que el pago se realice mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. • Industria minera • Se afecta directamente al eliminar el beneficio para la industria, misma que consiste en poder deducir las inversiones realizadas en periodos pre-operativos en un sólo ejercicio, a diferencia del resto de sectores de contribuyentes que pueden deducir en el ejercicio hasta un 10% de la inversión realizada.

  22. LEY DEL ISR • Régimen Simplificado en materia del Sector Primario • No se elimina el régimen simplificado aplicable a las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como los beneficios de exención, tasa reducida y facilidades administrativas, acotado a $ 900,000 pesos. • Estas personas, podrán determinar sus impuestos conforme al esquema base de flujo de efectivo contenido en la Ley del ISR que se abroga, a efecto de que acumulen sus ingresos y deduzcan sus gastos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos o erogados. • De igual forma se mantienen algunos beneficios fiscales del sector como las exenciones, reducciones de tasas de ISR y facilidades administrativas

  23. LEY DEL ISR Se da continuidad a la deducción de Fondos de Pensiones y Jubilaciones complementarias a las establecidas en la Ley. La deducción será sin exceder del 47% de lo aportado a dichos fondos. ( Art. 25 fracción X) El patrón deberá expedir y entregar comprobantes fiscales (CFDI) a las personas que reciban pagos por salarios o conceptos asimilados, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente. ( Art. 99 fracción III)

  24. LEY DEL ISR • Cambios en materia del Autotransporte. • Se elimina el régimen simplificado aplicable a las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a la actividad del Autotransporte Terrestre de Carga y Pasaje, sin embargo se establecen los Artículos 72 y 73 adicionalmente el Artículo XLI . • De igual forma se mantienen algunos beneficios fiscales del sector como las el esquema de flujo de efectivo, reducciones de tasas de ISR y facilidades administrativas

  25. LEY DEL ISR • CAPÍTULO VII • DE LOS COORDINADOS • Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades. • Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente: • I.Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.

  26. LEY DEL ISR • II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales. • Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado. • El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente. • Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a

  27. LEY DEL ISR • que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado. • III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente. • IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global. • V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

  28. LEY DEL ISR • VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de cada año. • Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración. Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda. • Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

  29. LEY DEL ISR • Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma. • Artículo 73. Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. • Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento. • Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

  30. LEY DEL ISR • Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate. • Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda. Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. • Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

  31. LEY DEL ISR • Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley. • Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fiscales estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales. • TRANSITORIO LISR • El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios. Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no exceda del 17%.

  32. LEY DEL ISR • Tasa del ISR (35%) a los contribuyentes cautivos. (Articulo 152) • Se incrementa la contribución de las personas que obtienen mayores ingresos, lesionando gravemente los ingresos de la clase media trabajadora, no sólo al aumentar la tasa sino también disminuir sus posibilidades de deducción. • Se aprobó que las personas con ingresos mayores de 750 mil pesos tributen a una tasa de 30%, los ingresos superiores a 750 mil pesos y hasta un millón de pesos enfrentan una tasa de 32%, quienes obtengan ingresos por encima de 1 millón de pesos anuales y hasta 3 millones serán gravados con la tasa de 34% y los que perciban ingresos superiores a 3 millones de pesos contribuirán a la tasa máxima de 35%.

  33. LEY DEL ISR • Monto máximo de deducciones personales • Las deducciones personales se acotan, a lo que resulte menor entre el 10% del ingreso anual total del contribuyente, incluyendo ingresos exentos, y un monto equivalente a 4 salarios mínimos anuales correspondientes al área geográfica del Distrito Federal. ( 94,549) (Articulo 151 último párrafo). • La propuesta se realiza con relación al nuevo tramo a la tarifa del ISR de personas físicas, aplicable para las contribuyentes con ingresos gravables superiores a 500 mil pesos anuales con una tasa marginal de 35%. De tal forma que las personas físicas que se encuentren en el último tramo de la tarifa del ISR podrán efectuar sus deducciones personales hasta por un monto razonable y acorde a sus ingresos. • El límite máximo establecido a las deducciones personales no se aplicará tratándose de los donativos no onerosos ni remunerativos que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y continuar con el apoyo a las personas morales autorizadas para recibir donativos.

  34. LEY DEL ISR • Monto máximo de deducciones, continuación • Se estableció la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador, lo que afectará de manera directa los ingresos reales de estos. • Sin embargo, con la finalidad de evitar una distorsión en el cálculo de las PTU, se establece como un concepto disminuible, las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la Ley que se propone por concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador. • No se elimina la deducción de las aportaciones que realizan las empresas para la creación o incremento de las reservas destinadas a fondos de pensiones o jubilaciones, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, así como de primas de antigüedad en los términos de la misma Ley. • Ya no será posible que una empresa pueda hacer donaciones a sus mismas fundaciones y deducir la totalidad del pago.

  35. LEY DEL ISR • Enajenación de casa habitación • Se redujo el límite aplicable a la enajenación debido a que no se justifica que la ganancia por la venta de residencias de muy alto valor no sea gravada por este impuesto. Esta reducción fue apoyada e impulsada por Acción Nacional. • Sin embargo, se incrementó el límite a 0.7 millones de UDIS (alrededor de 3.5 millones de pesos), monto que representa poco menos de la mitad del límite actual y que permitirá concentrar el efecto recaudatorio en poco más del 2% de las viviendas enajenadas, cuyo valor excede este límite.

  36. LEY DEL ISR • Régimen de Incorporación Fiscal (Artículos 111 al 113) • Sustituye al régimen aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el Régimen Intermedio, y el REPECOS. • Se busca facilidad en obligaciones tributarias y entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social. • El régimen será aplicable sólo a personas físicas con actividades empresariales. • El régimen es temporal durante un periodo de hasta 10 años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo, por lo tanto, al onceavo año, los contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.

  37. LEY DEL ISR ESQUEMA DE TRANSICIÓN EN LA NUEVA LEY II.​ Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento. ​Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga. III.​ Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquéllos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  38. LEY DEL ISR IV.​ A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley. IX.​ Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014. X.​ Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

  39. LEY DEL ISR XXI ​Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. ​A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corresponda.

  40. LEY DEL IETU E IDE • Abrogación de la Ley del IETU e IDE • Se abrogan con la justificación de simplificar el sistema impositivo y reducir el costo de cumplimento de las obligaciones fiscales y se sustituyen por la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.

  41. LEY DEL IVA • IVA en la región fronteriza (Art. 2) • Se aprobó eliminar el tratamiento preferencial de la tasa del 11% del IVA, aplicando la tasa de 16%. • NO AL IVA en Hipotecas respecto a Venta y Renta de Casa habitación. (Art. 15 fracc. I) • NO AL IVA en Educación (Art 15, fracc. IV) • En materia de Autotransporte de Carga no hay cambios en tasa, ni en la retención que se realiza por los usuarios personas morales 4 % y tampoco en la aplicación de tasa 0% en servicios internacionales. • DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO • ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  42. LEY DEL IVA I.​Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. ​No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente: a)​Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

  43. LEY DEL IEPS • Impuestos ambientales. (Art. 2, Fracc. I, Incisos H e I)) • Pagará impuesto la generación de los combustibles fósiles. • La cuota aplicable al gas natural resulta en cero, por lo que se aplica una exención a este combustible, respecto a los plaguicidas, se establecen las tasas de acuerdo al peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%., con una gradualidad durante 2014, al aplicar las cuotas propuestas en un 50%.

  44. LEY DEL IEPS • Tasas aplicables a gasolinas y diesel. (Art. 2 A) • Se actualiza el procedimiento para determinar las tasas aplicables a gasolinas y diesel, no obstante lo anterior, se modifica la fórmula para determinar el precio neto de venta de las gasolinas y el diesel en la Terminal de Almacenamiento y Reparto, a efecto de establecer la mecánica para excluir de dicho precio el IEPS a los combustibles fósiles aplicable a las gasolinas y al diesel. • Impuesto a las gasolinas destinado a los Estados (Art. 2-A, Fracc. II). • Quienes vendan dichos combustibles deberán pagar las cuotas siguientes: 36 centavos por litro en el caso de gasolina magna; 43.92 centavos por litro en el caso de gasolina premium UBA, y 29.88 centavos por litro tratándose del diesel.

  45. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: ……………………………………………………… IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

  46. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN • El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. • Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria • V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

  47. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN • El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. • Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considerenecesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción. • Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen. • Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. • Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley • Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.

  48. SALARIO MINIMO GENERAL 2014 El 26 de Diciembre se dan a conocer en el DOF los Salarios Mínimos Generales para el año 2014. (DOF 26 de Diciembre del 2013) /1 Nota: Aumento General del 3.9%

  49. ACUERDO IMSS-CANACAR 2014 SALARIO BASE DE COTIZACION 2014 ACUERDO IMSS-CANACAR (Vigentes a partir del 1 de Enero del 2014)

  50. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2014 (30/DIC/2013) Actualización de Obligaciones en el RFC de las personas morales del autotransporte de carga. (Regla I.2.5.15) Se prevé la actualización automática de obligaciones para las personas morales que hubieren estado tributando como Coordinados. Por el momento se sugiere no realizar el tramite de cambio de obligaciones ante el RFC para las personas morales autotransportistas. Definición de “Actividad Exclusiva” de autotransporte de carga. (Regla I.3.6.2) Para los efectos del articulo 73 de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por la enajenación de activos fijos o terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

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