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Propiedad intelectual en la jurisprudencia de la omc

Propiedad intelectual en la jurisprudencia de la omc. Prof. Dr. Julián Tole. Cuestionamientos esenciales del ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) DE LA OMC.

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Propiedad intelectual en la jurisprudencia de la omc

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Presentation Transcript


  1. Propiedad intelectual en la jurisprudencia de la omc Prof. Dr. Julián Tole

  2. Cuestionamientos esenciales del ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) DE LA OMC a) ¿Cómo deben aplicarse los principios básicos del sistema de comercio y otros acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual? (Estándares mínimos, trato nacional, trato NMF y libertad de método para implementar el acuerdo). b) ¿Cómo prestar una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual?, en donde el ADPIC regula específicamente cada una de las esferas de estos derechos, estableciendo unos mínimos de protección (estipulaciones sustantivas) que deben incluir todos los Miembros en su derecho interno. Excluye algunas esferas significativas para los países en vías de desarrollo, como por ejemplo, los conocimientos tradicionales, los derechos morales de derecho de autor, el agotamiento de los derecho de propiedad intelectual, las obligaciones incorporadas en la Convención sobre Biodiversidad. c) ¿Cómo deben los países hacer respetar adecuadamente esos derechos en sus territorios?, es decir, un conjunto de disposiciones que se refieren a los procedimientos y recursos encaminados a garantizar la observancia los derechos de propiedad intelectual en los Estados. d) ¿Cómo resolver las diferencias en materia de propiedad intelectual entre Miembros de la OMC?, esto es, la aplicación del sistema de solución de diferencias. e) ¿Cuáles son las medidas transitorias durante el período de establecimiento del nuevo sistema?.

  3. OBJETIVOS DEL ACUERDO ADPIC DE LA OMC (PREÁMBULO Y ART. 7 Y 8) La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a: a) La promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, b) en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, c) de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. Estos objetivos se erigen en el principio del interés público y el principio de prevención de los abusosde los derechos de propiedad intelectual por sus titulares.

  4. INTERACCIÓN JURÍDICO- INSTITUCIONAL ENTRE EL ADPIC DE LA OMC Y LOS ACUERDOS DE LA OMPI El acuerdo ADPIC se caracteriza por ser un instrumento de “mínimos”, que se erige sobre el principio “single undertaking” y el principio de no discriminación, y otro rasgo particular es su capacidad de interactuar con el “sistema” jurídico internacional de los derechos de propiedad intelectual mediante cláusulas de remisión, cláusulas de conformidad y al utilizar los instrumentos internacionales de este sistema como criterios o parámetros de interpretación. Claramente, el ADPIC no constituye un instrumento internacional aislado e independiente, pues para su formulación se ha tomado como punto de partida la experiencia y los anteriores tratados de la OMPI sobre las distintas modalidades de propiedad intelectual. Asimismo, mediante un acuerdo de cooperación este organismo especializado de la ONU se ha comprometido con la OMC a prestar asistencia técnica a sus miembros mediante la Oficina Internacional en todo lo que se relaciona con el ADPIC, y también, a ofrecer asistencia técnica a los países en desarrollo, fueran o no miembros de la OMPI.

  5. EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL A partir de las obligaciones adquiridas por los Miembros según el ADPIC, así como, las normas relativas a la solución de diferencias del ESD, que atañen al funcionamiento del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, a los paneles y al Órgano Permanente de Apelación, a continuación enumeraremos las controversias en el foro multilateral, y posteriormente analizaremos estos conflictos divididos en: i) soluciones por medio de consultas o negociaciones bilaterales y ii) soluciones ante el panel o grupo especial.

  6. EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  7. EL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  8. i) SOLUCIONES POR MEDIO DE CONSULTAS O NEGOCIACIONES BILATERALES La mayoría de diferencias sobre derechos de propiedad intelectual contenidos en los ADPIC han sido superadas mediante consultas o negociaciones entre las partes involucradas en la controversia. Según las estadísticas oficiales, veintiún (21) desacuerdos de un total de treinta y tres (33) diferencias sobre propiedad intelectual presentadas en la OMC han sido solucionados satisfactoriamente por medio de esta fase previa a la intervención de un panel o Grupo Especial. Dentro de estas veintiún (21) controversias, siete (7) a patentes, cuatro (4) se referían a inconformidades sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual contenidos en los ADPIC, cuatro (4) a Derecho de autor y derechos conexos, un (1) caso versaba sobre las afectaciones causadas por la Ley Arancelaria de los Estados Unidos, dos (2) a confiscación de medicamentos genéricos en transito, y, finalmente, tres (3) controversias sobre marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas presentadas en el 2012, que actualmente se encuentran en la fase de consultas. De estas diferencias, a su vez, cinco (5) han sido remediadas aparentemente luego de finalizar consultas(aunque el conflicto ha persistido, tampoco se ha solicitado la conformación de un grupo especial ni notificado una solución al OSD), y trece (13) a través de soluciones mutuamente convenidas, utilizando medios diplomáticos de solución de controversias o del arbitraje interestatal. De estas diferencias vale la pena referirnos a el Caso Brasil — Medidas que afectan a la protección mediante patente (Reclamante: Estados Unidos) 2000 y el caso Argentina — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y protección de los datos de pruebas relativos a los productos químicos para la agricultura (Reclamante: Estados Unidos) 1999.

  9. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE MARCAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS 1) Asunto Comunidades Europeas — Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios (Reclamante: Estados Unidos) 1999: El Grupo Especial envía una “solicitud de información fáctica” a la Oficina Internacional de la OMPI (que ostenta la condición de observador dentro de la OMC), requiriendo asistencia para la interpretación de determinadas disposiciones del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, concretamente, al significado del termino “nacional”, dentro del principio del trato nacional, y a los criterios para determinar que personas físicas o jurídicas podían acogerse a la protección en el marco del Convenio de Paris. 2) AsuntoComunidades Europeas — Protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios (Reclamante: Australia) 2003. Este caso fue sustanciado de la misma manera y estuvo a cargo del propio Grupo Especial que analizó el caso antes descrito. Siendo así, las conclusiones del Grupo Especial se realizaron en el mismo sentido. Finalmente, como conclusión de estas dos diferencias originadas en el contexto de la OMC, es importante mencionar que las CE promulgaron el Reglamento (CE) No 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que deroga expresamente y sustituye al Reglamento (CEE) No 2081/9236, considerado por el Grupo Especial como incompatible el sistema normativo de propiedad intelectual de la OMC, respecto al procedimiento de registro y de oposición y al sistema de supervisión y de “estructuras de control”. El nuevo Reglamento, que se encuentra en vigor actualmente, hace mención a la protección de la propiedad intelectual contenida en los ADPIC y, además, contempla la protección sin menoscabo a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen provenientes de terceros Estados, incluye disposiciones sobre la relación y el conflicto entre estas modalidades y las marcas de fabrica o de comercio y elimina el requisito de equivalencia a las “estructuras de control” para terceros países, optando por la verificación de las condiciones establecidas a cargo de autoridades publicas designadas o de los organismos de certificación.

  10. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE MARCAS 3) Asunto Indonesia — Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamante: Estados Unidos) 1996: Una norma indonesa crea el “Programa de Automóviles Nacionales” que incluye como requisito para obtener las subvenciones o ventajas del programa, que el vehículo nacional debía estar identificado con una marca indonesa creada especialmente para ese vehículo. Para el Grupo Especial el requisito de la “nueva marca” no discrimina a las marcas de propiedad extranjera y a sus propietarios, tampoco constituye un requisito especial sobre el uso de una marca de fabrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales, pues no causa per se un perjuicio en el mantenimiento de los derechos previamente adquiridos sobre otras marcas (art. 20 ADPIC).

  11. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE MARCAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS 4)Asunto Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998 (Reclamante: Comunidades Europeas) 1999: El Grupo Especial presenta una “solicitud de información fáctica” a la OMPI sobre la determinación del titular de una marca de fabrica o de comercio, quien establece que: “depende de la ley interna de los Estados Partes en el Convenio de París”. Por tanto, el panel interpreta que los Miembros tienen el derecho a exigir, como condición para la presentación de la solicitud y para el registro, que el solicitante sea el titular de la marca de fabrica o de comercio. Es decir, que el ADPIC no prohíbe que los Estados Unidos denieguen el registro de una marca de fabrica o de comercio cuando el solicitante no pueda ser considerado como legítimo titular de acuerdo al ordenamiento jurídico de aquel país, como ocurre con la Ley de Asignaciones mediante la cual las personas físicas o jurídicas cubanas no pueden ser titulares de signos distintivos en los EEUU, sin el consentimiento del titular original, ni tiene acceso a los tribunales para exigir la observancia de tales derechos, que han sido objeto de una expropiación o confiscación por parte del gobierno cubano. No obstante, el Órgano de Apelación estima que la norma estadounidense infringe los principios del trato nacional y de la nación más favorecida. Bajo estos presupuesto se recomienda al OSD que solicite a los EEUU que pongan su normativa de forma que sea compatible con las disposiciones de los ADPIC, que constan en su Informe. Ahora bien, pese a este informe adoptado en enero de 2002, los EEUU hasta la fecha no han modificado la Ley de Asignaciones en los términos solicitados por el OSD. Sin embargo, se han celebrado varios acuerdos mutuamente convenidos entre los EEUU y las Comunidades Europeas, en miras de modificar el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.

  12. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE PATENTES 5) AsuntoCanadá — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos (Reclamante: Comunidades Europeas) 1997: La controversia verso principalmente en el fomento a la producción de medicamentos genéricos que el ordenamiento canadiense establecía en el articulo 55 de la Ley de Patentes, en concordancia con la Ley de Productos Alimenticios y Farmacéuticos, en cuanto uno de sus artículos establecía excepciones al “derecho a impedir” o iusprohibendique tiene el titular de una patente de invención. En este caso, el Grupo Especial concluye que los medicamentos nuevos “[…] incluyen tanto los productos originales (tales como un medicamento cuya originalidad y utilidad han sido reconocidas por la concesión de una patente), como los medicamentos que no son originales pero son ‘nuevos’ en el sentido de que la versión particular del medicamento de que se trate no ha sido comercializada anteriormente (como ocurre en el caso de una versión competidora o genérica de un medicamento que tenga las mismas propiedades que otra versión, protegida o no por una patente, que haya sido comercializada anteriormente”. Adicionalmente, el Grupo Especial interpreta el termino “excepciones limitadas” a los derechos conferidos (art. 30 ADPIC) en el sentido de que supone […] una excepción estricta, una excepción que conlleva solamente una pequeña disminución de los derechos en cuestión”. Por tanto, la “acumulación de existencias” durante los últimos 6 meses de duración de la patente no constituye una excepción limitada, al no hacer mención a la cantidad de la producción, ya que elimina completamente la protección de la patente durante el período señalado. Bajo estos argumentos, se concluye que Ley de Patentes del Canadá vulneraba el artículo 28.1 del ADPIC.

  13. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE PATENTES 6) Asunto Canadá — Período de protección mediante patente (Reclamante: Estados Unidos) 1999: Los órganos resolutorios de la OMC analizan la Ley de Patentes canadiense, que otorgaba una protección a las invenciones de 17 años, para luego, a partir de 1989, entrar en vigencia una nueva ley que protege las invenciones por un plazo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En este caso el Órgano de Apelación señala que el artículo 70.1 de los ADPIC se refiere a la irretroactividad de todos aquellos “actos” realizados por un Miembro previo a la adopción del Acuerdo. Sin embargo, en materia de propiedad intelectual, se debe distinguir entre aquellos “actos” y los derechos por ellos conferidos. Por tanto, no se pueden excluir los derechos existentes, como los derechos de patentes, incluso si esos derechos ha surgido de actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para un Miembro. Como consecuencia de lo anterior se solicita al Canadá que ponga la controvertida norma en conformidad con los ADPIC. 7) AsuntoIndia — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Reclamante: Comunidades Europeas) 1997: En el ADPIC se contemplaron medidas por un período máximo de 10 años para la transición de sistemas jurídicos, como el de la India, que principalmente por motivos de salud publica, no reconocían a las patentes farmacéuticas y agroquímicas. No obstante, según los órganos resolutorios de la OMC existe la obligación sustantiva que asumen los Miembros a partir del 1 de enero de 1995 de establecer “un medio” por el cual “puedan presentarse”solicitudes de patentes, es decir, un mecanismo que otorgue seguridad jurídica al titular y preserve la novedad de las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura.

  14. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 8) Asunto Estados Unidos — Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos (Reclamante: Comunidades Europeas) 1999: Norma que contenía excepciones al pago de regalías por la transmisión de música por radio o televisión en lugares públicos, esto es, impone limitaciones a los derechos exclusivos establecidos a favor de los titulares de derecho de autor. Nuevamente se presenta una “solicitud de información fáctica” a la OMPI para que interprete el Convenio de Berna, a partir este informe, el Grupo Especial establece tres requisitos que deben concurrir necesariamente para que se puedan aplicar las excepciones a la explotación del Derecho de autor: a.- que se circunscriban a determinados casos especiales, b.- que no atenten contra la explotación normal de la obra, y c.- que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Finalmente, luego de aproximadamente tres (3) años de que el Grupo Especial emitiera su informe y, aunque los EEUU no acogió esta decisión, las partes comunicaron al OSD que habían llegado a un “acuerdo temporal mutuamente satisfactorio”.

  15. ii) SOLUCIONES ANTE LOS ÓRGANOS RESOLUTORIOS DE LA OMC: PRINCIPALES APORTES PARA LA REGULACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 9) Asunto China — Medidas que afectan a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual (Reclamante: Estados Unidos) 2007: En este caso el Grupo Especial determina que diferentes normas del sistema jurídico chino son incompatible con el ADPIC, pues no exigen destruir las mercancías incautadas o apartarlas de los circuitos comerciales, con el propósito de reducir al mínimo los riesgos de nuevas infracciones, y además deniegan la protección y observancia del derecho de autor y los derechos conexos respecto de las obras cuya publicación o distribución en China no ha sido autorizada.

  16. CONCLUSIONES Primera.- Si tenemos en cuenta el significativo número de controversias presentadas bajo el Sistema de Solución de Diferencia de la OMC, hasta la fecha (427), han sido relativamente pocos los asuntos (32) suscitados en materia de propiedad intelectual, a lo que se suma la amplitud sustantiva o de ámbitos de protección en estos asuntos. De ahí que por el momento no se han generado las diferencias suficientes sobre un mismo punto de derecho que nos permitan identificar en estrictu sensu las tendencias de los Grupos Especiales y del Órgano de Apelación en cuanto a propiedad intelectual se refiere. Sin embargo, vale la pena destacar algunos criterios de interpretación y de aplicación de los principios y normas del ADPIC, que se originan de los pronunciamientos de estos órganos resolutorios de la OMC, como son: a.- Principio del “trato nacional”, podemos destacar la importancia que han a las condiciones de equivalencia y reciprocidad, así como a los demás aspectos adjetivos necesarios para obtener la concesión de un derecho. b.- Patentes, particularmente sobre productos farmacéuticos y agroquímicos, los informes han sido cautelosos al momento de pronunciarse sobre patentes de estos productos, teniendo siempre como premisa los principales objetivos de la OMC como espacio regulador del comercio internacional. c.- Período de transición para la adopción de los ADPIC, de los informes se puede colegir que las exenciones transitorias adoptadas no deben suponer un desconocimiento de las obligaciones de los ADPIC, sino, un mecanismo progresivo de adaptación.

  17. CONCLUSIONES Segunda.- Es evidente la prevalencia de la resolución del conflicto en la fase de consultas mediante las negociaciones y la solución mutuamente convenida. No obstante, esta manera de resolver las controversias en materia de derechos de propiedad intelectual ha elevando los estándares de protección contenidos en el acuerdo negociado en el marco de la OMC, lo que tiene como resultado el llamado ADPIC-plus. Un ejemplo de ello, es el asuntoBrasil — Medidas que afectan a la protección mediante patente (Reclamante: Estados Unidos) de 2000 y el asunto Argentina — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y protección de los datos de pruebas relativos a los productos químicos para la agricultura (Reclamante: Estados Unidos) de 1999, donde el acuerdo obliga tanto a Brasil como a la Argentina a celebrar consultar previas para poder conceder una licencia obligatoria, o se obliga a estos países a no demandar ante la OMC la Ley de Patentes de los Estados Unidos. Adicionalmente, en la solución mutuamente convenida con la Argentina se obliga a incorporar una serie de proyectos de ley en el ordenamiento argentino, cuyo contenido es previamente establecido, en un plazo de un año. Tercera.-La interacción jurídico-institucional entre la OMC y OMPI. A pesar de que cada organización internacional cuente con su propio mecanismo, uno se lleva a cabo por parte de su Centro de Arbitraje y Mediación, y el otro por su Sistema de Solución de Diferencias. En diferentes asuntos, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación remiten expresamente a los informes de la Oficina Internacional de la OMPI, mediante los cuales se solicita la denominada “información fáctica”, que constituyen un importante instrumento de interpretación de las disposiciones del ADPIC y, finalmente, de solución de conflictos en el foro de la OMC.

  18. CONCLUSIONES Cuarta.- Desde nuestro punto de vista en la actualidad se presenta una clara cesión de la soberanía estatal, a propósito de la competencia para regular los derechos de propiedad intelectual. Así pues, el ADPIC, las recomendaciones e informes de los órganos resolutorios de la OMC, los acuerdos internacionales bajo la OMPI y los cada vez más frecuentes Tratados de Libre Comercio determinan unproceso de reforma denominado la doctrina “top-down” (dado que atiende a una lógica de creación de normas que viene “de arriba hacia abajo”), que establece estándares mínimos para la protección de cada categoría de derechos de propiedad intelectual. Quinto.- El ADPIC establece firmemente un vínculo entre los derechos de propiedad intelectual y el comercio internacional, que cambia el paradigma que sustentaba la protección tanto en lo relacionado a derechos de autor y derechos conexos como en lo atinente a la Propiedad Industrial. De la misma forma, esta estrecha relación entre Propiedad Intelectual-Comercio tiene incidencia en los derechos humanos, por ejemplo, a través de los efectos que tiene en la salud pública la sobreprotección de las patentes de productos farmacéuticos. Todo el escenario antes analizado sobre el cambio de paradigma a nivel mundial, impone la necesidad de reformas de las legislaciones en los países en desarrollo y especialmente en América Latina.

  19. MUCHAS GRACIAS!!!!

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