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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Dra. María Isabel Sokolich Alva. FILIACIÓN es el vínculo jurídico que une al padre o madre con sus hijos, generando derechos y deberes recíprocos.

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

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Presentation Transcript


  1. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Dra. María Isabel Sokolich Alva

  2. FILIACIÓNes el vínculo jurídico que une al padre o madre con sus hijos, generando derechos y deberes recíprocos. La filiación puede tener lugar por naturalezaoporadopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

  3. FILIACIÓNMATRIMONIAL • Se rige por la presunción de paternidad “pater is est” que recoge el art. 361º del Código Civil • Artículo 361.- Presuncióndepaternidad “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido”. • Artículo 362.- Presuncióndehijomatrimonial “El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera”.

  4. El deber de fidelidad • Artículo 288º del Código Civil.- Deber de fidelidad y asistencia “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”. FIDELIDAD MATERIAL: - Débito conyugal - Continencia sexual

  5. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FILIACIÓN • Principio favor legitimitatis: Extiende la protección de la familia matrimonial a los hijos concebidos o nacidos dentro del matrimonio, al margen que exista o no coincidencia con la evidencia o realidad biológica. • Principio favor veritatis: La filiación debe coincidir con la verdad biológica • Principio favor filii: Importa privilegiar el derecho del hijo; el interés superior de los niños y adolescentes

  6. Conflicto entre 02 derechos: - Derecho de los padres a su intimidad - Derecho del hijo a conocer a sus padres y a su verdadera identidad. El Código Civil vigente se sustenta en el principio favor legitimitatis

  7. Artículo 364º del Código Civil.- Plazo de la acción contestatoria “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”.

  8. Artículo 363º del Código Civil.-Supuestos de Negación de la paternidad “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.

  9. El Código Civil vigente, además: 1) Confiere exclusivamente al marido legitimidad para contestar la paternidad. Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria “La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado”. 2) Establece que la filiación matrimonial no es impugnable en caso que se reúna la posesión constante del estado y el título que dan la partidas de matrimonio y nacimiento. Artículo 376.- Impugnabilidad de la filiación matrimonial Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo. 3) Niega la posibilidad del reconocimiento de paternidad por el padre biológico en tanto y en cuanto el marido haya contestado la paternidad y obtenido sentencia favorable. Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.

  10. IMPUGNACION DE PATERNIDAD CAS. Nº 2390-2004 ICA. Impugnación de Paternidad. Lima. nueve de noviembre del dos mil cinco. (…)FUNDAMENTOS DEL RECURSO: a) La inaplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, En tales casos. deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; y, b) La afectación del derecho a un debido proceso, contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, (…) pues existen pruebas suficientes que demuestran que el recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración expresa del verdadero padre de la misma

  11. CONSIDERANDOS: Segundo.-Que, el inciso 11) del artículo 446º del Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.-Que, del análisis del cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre; Cuarto.-Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionarte pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros;

  12. Quinto.-Que, el Juez de la causa, (…) considera que efectivamente en el proceso signado con el número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico, declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor, habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene conocimiento de esta causal; concluyendo que los plazos de caducidad corren desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se reputa la paternidad de la menor, habiéndose interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, estoes, dentro del plazo legal, por lo que no incurre en caducidad.

  13. Sexto.-Que, la Sala Superior revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; que la Sala Revisora consideraba básicamente: “Que la acción de impugnación de paternidad, denominada acción contestatoria de paternidad, se intenta para negar la filiación de un hijo dentro de la vigencia del matrimonio, como lo establecen los artículos 363º, 364º y 367º del Código Civil, esta impugnación debe efectuarse conforme al artículo 364º del Código Acotado que establece que “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; y, por ello concluye que al versar la presente controversia sobre la impugnación de paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por los propios padres, la presente demanda interpuesta el veintitrés de octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa días, habiendo caducado el derecho;

  14. Sétimo.-Que, tal como se puede apreciar, la Sala Revisora se ha limitado a aplicar el artículo 364º del Código Civil conforme aparece de su texto claro y expreso, esto es, que el plazo para la caducidad de la pretensión Contestatoria de Paternidad se computa “..desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; premisas absolutamente claras que en modo alguno permiten interpretar que el plazo para incoar dicha pretensión puede contabilizarse a partir del momento en que el marido toma recién conocimiento de su no paternidad: debiendo agregarse que situaciones como la descrita por el recurrente deben motivar una reforma de los dispositivos legales vinculados a la contestación de la paternidad en virtud al avance de la ciencia y la tecnología que permiten hoy conocer con un altísimo grado de certeza la paternidad de las personas; empero, la modificación de las normas legales no es función de este Poder del Estado sino su interpretación y aplicación para la solución de los conflictos de intereses y la eliminación de alguna incertidumbre jurídica; de tal modo que la applicación debida de la ley en ninguna forma puede constituir la afectación del derecho aldebido proceso del recurrente; no configurándose esta causal denunciada

  15. Octavo- Que, en relación a la inaplicación del artículo octavo del Título -Preliminar del Código Civil, debe indicarse que este error jurídico tampoco se configura, puesto que la citada norma es clara al establecer que “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley,.”; defecto y deficiencia que están ausentes en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, conforme ya se explicó, dado que regula con toda claridad y precisión el momento a partir del cual se computa el plazo para la caducidad de la pretensión contestatoria de paternidad; Noveno.- Que, en tal virtud, no hay lugar a casar la sentencia de vista, debiendo entonces desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: estando a las consideraciones que preceden declararon: INFUNDADO el recurso de casación.

  16. NORMAS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA: - Derecho a la identidad y a conocer a sus padres (Art. 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Estado; Art. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 6º del C.N.A.). - Derecho a ser especialmente protegidos por la Comunidad y el Estado (Art. 4º de la Constitución Política del Estado ). • Derecho y Deber de los padres a alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. (Art. 6º de la Constitución Política del Estado). -El Principio del Interés Superior del Niño (Art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 9º del C.N.A.).

  17. EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: - ” (…) Derecho que comprende tanto al derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica”. (Fundamento jurídico 4º de la sentencia recaída en el EXP. N.º 4444-2005-PHC/TC) - “(…) Entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). (Fundamento jurñidico 21º de la sentencia recaída en el EXP. N.º 2273-2005-PHC/TC

  18. EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: • “ (…) Teniendo presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, este Tribunal estima que este principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución. De ahí que, en virtud este principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social. (…) Por dicha razón, este principio también impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad”(Fundamentos jurídicos 11º,12º y 13º de la sentencia recaída en el EXP. N.° 01817-2009-PHC/TC).

  19. CONTROL DIFUSO: • Artículo 138º de la Constitución Política del Estado . • “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

  20. CONSULTA: Artículo 408º del Código Procesal Civil.- Procedencia de la consulta.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: (…) 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria;

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