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Presentation Transcript


  1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL: Implicancias civiles y registrales Luis Agurto

  2. Aspectos generales

  3. CP 1993 • Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: • 16.A la propiedad (…). • Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. • A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

  4. Cc. 1984 • Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. • Artículo 927.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. • No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

  5. Artículo 2021.- • Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.

  6. Tratamiento de la usucapión • La usucapión, tuvo regulación en el Derecho Romano posteriormente por el derecho civil, con tratamiento procesal civil y registral; recientemente, regulada en sede administrativa y también notarial. • Por qué ocurre esto?, por qué esta materia tiene tanta regulación: civil, administrativa y notarial.

  7. Según un ambiguo texto de las XII Tablas, consistía en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y un año para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. Es más probable que en esta época sólo eran necesarios la posesión y el tiempo; la buena fe y el justo título como elementos imprescindibles de la usucapión fueron producto de una elaboración jurisprudencial más evolucionada y tardía.

  8. El derecho romano: ¿es aplicable a nuestro derecho? • Que la ratio del instituto fuese la certeza del derecho se evidencia en un texto de Gayo (D. 41, 3, 1), para quien la usucapión fue introducida en función del interés público (bono público), precisamente para evitar que la propiedad de algunas cosas aparezca permanentemente incierta. • Es claro que la existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas.

  9. Del latín Usucapio: Modo de adquirir el dominio por el uso

  10. Qué es la Longi temporis praescriptio

  11. Quién fusiona La usucapio con la longi temporispraescriptio

  12. Datos latinos • Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las cosas (per continuationempossessionis) durante el tiempo determinado en la ley (temporis lege definiti). • Se exige además la buena fe por parte de quien inicia la posesión y un título justo.

  13. Más tarde, a finales del s. III d. C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. • Fue Justiniano quien fusionó ambos institutos en el año 531 (C. 7, 31, 1), manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles, aunque bajo la doble terminología tan sólo encontramos una única institución con las mismas reglas: la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho moderno.

  14. Qué es la usucapión dentro de ese contexto? • MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

  15. Para qué sirve la usucapión? • Mecanismo probatorio absoluto de la propiedad • Solución de seguridad jurídica por la cual se cierra o cancela el debate sobre la propiedad • La atribución de la riqueza solo se justifica si se utiliza y disfruta para el logro del bienestar colectivo

  16. Cuáles son nuestras fuentes inmediatas? • Code de 1804 • Code; Código Civil argentino de 1869, BGB (1896), Código Civil suizo (ZGB: 1912), Código Civil brasileño de 1916

  17. Código civil de 1852 • Rufino Echenique • Cuatro partes: título preliminar, personas, cosas y obligaciones • 2301 artículos

  18. Cuál era el régimen del Código Civil de 1852 • Este Código adoptó la teoría unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones: la adquisitiva y la liberatoria, conforme al artículo 526, desde luego sin un manejo jurídico idóneo. “Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, ó de libertarse de una obligación, mediante el trascurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por este Código. La primera es prescripción de dominio, y la segunda prescripción de acción.”

  19. 1852 • “Art. 536. Para adquirir por prescripción el dominio de una cosa, es necesario que concurran: 1° Posesión, 2° Justo título, 3° Buena fe, 4°Transcurso del tiempo señalado por este Código.” • Art. 537. La posesión debe tener los requisitos exigidos en el titulo 3 de la sección, 1 de este libro. • Art. 465. Posesión es la tenencia ó goce de una cosa ó de un derecho, con el ánimo de conservarlo para sí.

  20. Art. 538. La posesión debe ser continua para que sirva de base á la prescripción • Art. 539. Es justo titulo para adquirir por prescripción, toda causa bastante para transferir el dominio, según los modos establecidos en este código. • Art. 540. Consiste la buena fe, en que el poseedor crea que la persona de quien adquirió la cosa era el verdadero dueño, ó que tenía facultad de enajenarla. • Art. 541. La buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario. • Art. 542. En los casos en que no es conocido el justo titulo, no se presume la buena fe: es menester acreditarla. • Art. 543. Debe durar la posesión para prescribir el dominio: 1. Tres años entre presentes ó ausentes, cuando la cosa es mueble o semoviente; 2. Diez años entre presente y veinte entre ausentes, cuando es inmueble.

  21. Art. 548. Podrá el poseedor actual, para completar el tiempo de la prescripción, juntar a su posesión la de su antecesor, cualquiera que hubiese sido el titulo, siendo justo, en virtud del cual se le trasmitió. • Art. 549. El término para prescribir corre desde que principia la posesión. • Art. 545. El que posea una cosa por cuarenta años no estará obligado á presentar titulo, ni á responder sobre su buena fe.

  22. Art. 554. Los coherederos, entre si no prescribirán, por ningún tiempo, las cosas indivisas; ni un compañero contra otro, los bienes de la sociedad; ni los depositarios, las cosas depositadas, ni los arrendatarios, las locadas; ni ninguno, las cosas que posee para otro según el titulo 3 sección 1 de este libro. • Art. 555. Los herederos de las personas comprendidas en los artículos 553 y 554, no harán suyas, por prescripción, las cosas que allí se refieren; á no ser que, á titulo de sucesión, hubieren entrado á poseerlas de buena fe. En este caso, se requiere la posesión durante veinte años entre presentes, y treinta entre ausentes.

  23. 1852 • Art. 534. Son imprescriptibles las cosas públicas, las destinadas al culto y, en general, todas las que no están en el comercio de los hombres.

  24. VonSavigny (1779-1861) dijo que la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus; este primero es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el animus es la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad del otro; VonIhering (1818-1892) descartó este último elemento, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de la protección posesoria, y en cuanto al corpus, lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario. • De acuerdo a lo anteriormente descrito, nuestro Código Civil de 1852 acogió la teoría posesoria de Savigny.

  25. Código Civil 1936 • Benavides • Partes: Título Preliminar, personas, familia, sucesiones, derechos reales, obligaciones y contratos • 1834 artículos

  26. Su tratamiento por el Código Civil de 1936 • Se mejoró el método legal en el tratamiento de la prescripción tanto de la adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separadamente, es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto “De los derechos reales”, Título II “De la propiedad”, comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874, 875 y 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto “Del derecho de obligaciones”, Título X, “De la prescripción extintiva”, comprendió los artículos 1150 a 1170. • Este Código adoptó la doctrina dualista en la regulación normativa de la prescripción.

  27. Artículo 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos. Artículo 872.- Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare dueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Artículo 875.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor perdió laposesión o fue privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año, o si por sentencia se le restituye.Artículo 876.- Rige en esta prescripción las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables

  28. Código Civil 1984

  29. CÓDIGO CIVIL • 1984

  30. Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesióncontinua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe

  31. Continuidad o suma Artículo 898 Artículo 915 Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. • El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.

  32. Existe relación? Art. 953 Art. 921 Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. • Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

  33. La praescriptio contra tabulas

  34. 952 2014 Principio de buena fe pública registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constenen los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro • Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. • La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño

  35. Artículo 952. Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

  36. Cuáles son los requisitos para su configuración? • Son los mismos para cualquier sede?

  37. LEY • 26662

  38. Ley N° 26662 /Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos /1996 • Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: • 1. Rectificación de partidas; • 2. Adopción de personas capaces; • 3. Patrimonio familiar; • 4. Inventarios; • 5. Comprobación de Testamentos; • 6. Sucesión intestada. • 7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia. 8. Reconocimiento de unión de hecho. 9. Convocatoria a junta obligatoria anual. 10. Convocatoria a junta general. 11. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos.

  39. Artículo 3.- Actuación Notarial Artículo 4.- Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público. En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los Artículos 144 y 145 de la Ley del Notariado. • La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. • Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.

  40. Artículo 144.- El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de la ley del notariado, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo. • Artículo 145.- El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función. • Artículo 146.- Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

  41. Artículo 6.- Consentimiento Unánime • Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

  42. Artículo 7.- Colaboración de las autoridades.- • Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.

  43. Artículo 12.- Validez del documento notarial • El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

  44. Decreto Legislativo N° 1049 (2008) • Artículo 123.- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley. • “Artículo 123-A.- Nulidad de escrituras públicas y certificaciones de firmas • Son nulas de pleno derecho las escrituras públicas de actos de disposición o de constitución de gravamen, realizados por personas naturales sobre predios ubicados fuera del ámbito territorial del notario. Asimismo, la nulidad alcanza a las certificaciones de firmas realizadas por el notario, en virtud de una norma especial en los formularios o documentos privados; sin perjuicio de que de oficio se instaure al notario el proceso disciplinario establecido en el Título IV de la presente ley.

  45. ….. La presente disposición no se aplica al cónsul cuando realiza funciones notariales. Asimismo, la restricción no alcanza a los servicios notariales que utilizan el sistema de identificación de comparación biométrica de las huellas dactilares que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC. En caso de extranjeros identificados con carné de extranjería, las transacciones o actuaciones pueden realizarse ante notario de cualquier circunscripción que cuente con acceso a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones.

  46. Artículo 123-B.- Excepciones a la nulidad prevista en el artículo 123-A No están sujetos a la nulidad prevista en el artículo 123-A, los siguientes supuestos: a) Actos de disposición o de constitución de gravamen mortis causa. b) Actos de disposición o de constitución de gravamen que comprenda predios ubicados en diferentes provincias o un predio ubicado en más de una, siempre que el oficio notarial se ubique en alguna de dichas provincias. c) Fideicomiso. d) Arrendamiento Financiero o similar con opción de compra

  47. sigue • Artículo 124.-La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme. • Artículo 125.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental. • Artículo 126.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.

  48. 26662 Artículo 3 Artículo 14.- Intervención del abogado Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado. • (…)Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.

  49. Disposición Complementaria • Tercera.- Honorarios Notariales.- • Los honorarios profesionales que cobrarán los notarios por su intervención en los asuntos no contenciosos regulados por la presente ley, se determinarán libremente por el mercado, de común acuerdo entre las partes.

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