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PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING. Dos instrumentos legales regulan las investigaciones AD. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (más notas y disposiciones suplementarias del Anexo I).

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PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

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Presentation Transcript


  1. PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

  2. Dos instrumentos legales regulan las investigaciones AD • Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (más notas y disposiciones suplementarias del Anexo I). • Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 = Acuerdo Antidumping (ADA).

  3. En 18 artículos, ADA contiene conjunto de reglas para iniciación y realización de investigaciones AD: • Principios: Artículo 1. • Procedimiento: Artículos 5 a 13 y 15 a 17. • Sustantivos: Artículos 2, 3 y 4. • Otros: Artículos 14 y 18. • Anexos: I y II.

  4. ¿Cómo puede iniciarse una investigación AD? • “...previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella” (Artículo 5.1). • “...en circunstancias especiales”, por la autoridad competente sin haber recibido solicitud escrita (Artículo 5.6).

  5. Iniciación de la Investigación- Información que debe contener la solicitud – Art. 5.2. Pruebas de : Dumping Daño Relación causal “No basta con una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes”

  6. Iniciación de la Investigación- Información que debe contener la solicitud – Art. 5.2. INFORMACION GENERAL DE LAS EMPRESAS CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS (Dumping) INFORMACIÓN SOBRE MERCADO (Daño)

  7. Iniciación de la Investigación- Fuentes de Información - COTIZACIONES  Investigaciones de mercado encargadas a firmas de consultoría PUBLICACIONES ESPECIALIZADAS ESTADISTICAS COMERCIALES OFICIALES FACTURAS DE VENTA / DOCUMENTACION DE IMPORTACION

  8. Suficiencia, exactitud y pertinencia de pruebas para iniciar investigación AD • Necesidad de pruebassuficientes del dumping, del daño y de su relación causal (Art. 5.2, 5.3, 5.6 y 5.8). • Test de “exactitud y pertinencia de las pruebas” (Art. 5.3). • Determinación fáctica que implica una evaluación imparcial y objetiva de los hechos (Art. 17.6.(i)).

  9. Iniciación de la Investigación- Test de Representatividad – Art. 5.4. • Solicitud apoyada por + del 50% de la producción total del producto similar, tomando como base las empresas que manifiestan apoyo u oposición. Además, • Los que apoyan la solicitud tienen que representar + del 25% de la producción nacional total del producto similar.

  10. Ejemplo para el cálculo de la Representatividad

  11. Ejemplo para el cálculo de la Representatividad

  12. Ejemplo para el cálculo de la Representatividad

  13. Se rechazará solicitud y pondrá fin a la investigación cuando (Art. 5.8): • Margen de dumping es de minimis: inferior al 2%. • Volumen de importaciones es insignificante: procedentes de un país representan menos del 3% del total, excepto si suma de aquellos menores al 3% representan en conjunto más del 7% del total.

  14. Se inicia investigación AD si: • La solicitud contiene información descripta en Art. 5.2. • Las autoridades concluyen que las pruebas son suficientes, examinando exactitud y pertinencia (Art. 5.3). • Las empresas solicitantes son representativas de rama de producción nacional (Art. 5.4). • Márgenes de dumping no son de minimis, ni volúmenes de importaciones son insignificantes (Art. 5.8).

  15. Períodos de InvestigaciónRecomendación del Comité de Prácticas AD (G/ADP/6) • Determinación de dumping: 12 meses, terminado tan cerca del inicio de la investigación como se pueda. En ningún caso, menos de 6 meses. • Determinación de daño: al menos 3 años, incluyendo todo el período de determinación de dumping (Examen simultáneo, Art. 5.7). • Tener en cuenta práctica de las empresas de las cuales se obtendrá la información financiera y contable.

  16. Notificación anterior al inicio de la investigación (1° exigida por ADA) • “...después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado” (2° oración Art. 5.5). • “A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de inciación de una investigación...” (1° oración Art. 5.5).

  17. Aviso público de inicio de investigación (Art. 12.1) • Nombre de países exportadores y producto. • Fecha de inicio de la investigación. • Base de alegación de dumping en solicitud. • Resumen de factores de alegación de daño. • Dirección a la cual dirigirse las partes. • Plazos para partes interesadas a fin de dar a conocer sus opiniones.

  18. Definición de “Partes Interesadas”(Art. 6.11) • Exportadores, productores extranjeros e importadores del producto o asociaciones representativas. • Gobierno del Miembro exportador. • Productores del producto similar en el Miembro importador o asociaciones representativas.

  19. Debido Proceso • Principio: “Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses” (Art.6.2, 1º oración). • Se dará a partes interesadas aviso de la información que exijan las autoridades (Art. 6.1). • Se dará a partes interesadas amplia oportunidad para presentar pruebas que consideren pertinentes (Art. 6.1). • Se dará a partes interesadas acceso a pruebas presentadas por otras partes interesadas de carácter no confidencial (Art. 6.1.2) y a toda la información que las autoridades utilicen en la investigación (Art. 6.4).

  20. TRATAMIENTO CONFIDENCIALArt. 6.5 Información que por su naturaleza es confidencial Si se diera a conocer implicaría: - Una ventaja significativa para un competidor - Un efecto desfavorable para quien presenta la información o para un tercero de quien la haya recibido. Información facilitada por las partes con carácter confidencial

  21. “Resumen no Confidencial”

  22. “Hechos de que se tenga conocimiento” o mejor información disponible, Art. 6.8 • Cuando: “...una parte interesada niegue acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación...”. • Entonces: “...podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas...sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”, obervando lo dispuesto en Anexo II de ADA.

  23. Facilitar solicitud a exportadoresArt. 6.1.3 “Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores...y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud...y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten”.

  24. Cuestionarios • Utilizados por las autoridades investigadoras para recopilar información relevante del caso, directamente de las partes interesadas. • Productores / Exportadores  Dumping • Productores nacionales  Daño • Importadores  Dumping y Daño

  25. Cuestionarios Información de 1 año anterior a la fecha de apertura de la investigación • Para el cálculo del Dumping Información de 3 años anteriores a la fecha de apertura de la investigación • Para el análisis de daño

  26. Cuestionarios • QUE INFORMACION SE RECABA CON LOS CUESTIONARIOS ? • Información sobre el producto similar. • Información sobre el producto importado. • Información sobre importaciones • Información sobre precios • Información sobre estructura y características del mercado en cuestión • Información sobre costos “TODA LA INFORMACION QUE LAS AUTORIDADES CONSIDEREN OPORTUNA PARA REALIZAR UN ANALISIS DE DUMPING Y DAÑO EN LOS TERMINOS DEL ACUERDO”

  27. Aviso público de determinación preliminar, Art. 12.2 y 12.2.1 • “ Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas...” • En avisos públicos de imposición de medidas provisionales “...se harán constar...explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares...de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos”.

  28. Aviso público de determinación preliminar, Art. 12.2.1 (Cont.) • Nombre de empresas o países proveedores. • Descripción del producto suficiente a efectos aduaneros. • Márgenes de dumping establecidos, metodología utilizada y sus razones. • Consideraciones sobre determinación del daño. • Principales razones en que se basa la determinación.

  29. Aplicación de medidas provisionalesArt. 7.1 “Solo podrán aplicarse medidas provisionales si: • Se ha iniciado investigación conforme al Art. 5. • Se ha dado aviso público del inicio. • Se han dado a partes interesadas oportunidades de presentar información y observaciones. • Se ha llegado a determinación preliminar positiva de dumping y consiguiente daño. • Se juzga que medidas son necesarias para impedir daño durante la investigación.

  30. Márgenes y derechos AD por exportador • El margen de dumping se calcula individualmente para cada exportador (Art. 6.10). • Cada exportador recibe un derecho provisional (o definitivo) correspondiente a su propio margen. • Si número de exportadores es muy grande, el cálculo de márgenes individuales puede limitarse a exportadores incluidos en una muestra o el mayor porcentaje de exportaciones que pueda investigarse (Art. 6.10).

  31. Derechos AD para resto de exportadoresArt. 9.4 • Los derechos aplicados a exportadores que no tengan calculado margen individual, no serán superiores al promedio ponderado de los márgenes establecidos para exportadores seleccionados. • Para calcular el promedio ponderado no se tomarán en cuenta: márgenes nulos, márgenes de minimis, ni márgenes calculados con mejor información disponible.

  32. Duración de las medidas provisionalesArt. 7.4 • Se aplicarán por el período más breve posible. • No podrá exceder de 4 meses, o a petición de exportadores, por un período no mayor a 6 meses. • Cuando autoridades “examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar daño”(“lesser-duty rule”), estos plazos son de 6 meses y 9 meses, respectivamente.

  33. Notificación de la determinación preliminar • El aviso público de la determinación preliminar se enviará a Miembros exportadores y demás partes interesadas (Art. 12.2). • Las medidas antidumping preliminares deben ser informadas al Comité de Prácticas Antidumping (Art. 16.4).

  34. Verificación de la Información • Art. 6.6.: • “Las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones”. • Con tal fin Verificaciones / “Investigaciones In Situ” • Conformidad de las empresas interesadas. • Notificación al gobierno del país exportador y que no haya oposición.

  35. Audiencias • Art. 6.2.: • “Las autoridades darán a todas las partes interesadas la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses opuestos para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios”. • Art. 6.3.: • “Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente si luego se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas.”.

  36. Hechos esenciales (Art. 6.9) • “Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.” • “Esta información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses”.

  37. Aviso público de determinación definitiva • Se dará aviso público de todas las determinaciones definitivas, positivas o negativas (Art. 12.2). • El aviso público deberá contener mismo tipo de información que pare el caso de determinación preliminar (Art. 12.2.2). • También deberá incluir los motivos de la aceptación o rechazo de argumentos de exportadores e importadores y la base de toda decisión adoptada en virtud del Art. 6.10.2.

  38. Notificación de la determinación definitiva • El aviso público de la determinación definitiva se enviará a Miembros exportadores y demás partes interesadas (Art. 12.2). • Las medidas antidumping definitivas deben ser informadas al Comité de Prácticas Antidumping (Art. 16.4).

  39. Aplicación de medidas definitivasArt. 9.1 • “La decisión de establecer o no un derecho antidumping...habrán de adoptarlas las autoridades del país importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros...” • “Es deseable...que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño...”.

  40. Duración de las medidas definitivasArt. 11.1 y 11.3 • “Un derecho AD sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño” (Art. 11.1). • Todo derecho AD definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años contados desde su imposición o desde la fecha del último examen (Art. 11.3).

  41. Compromisos de precios, Art. 8 • “Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos definitivos si el exportador asume...compromisos...de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones...a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas que se elimine el efecto perjudicial del dumping” (Art. 8.1) • Los aumentos de precios no serán superiores al margen de dumping y es deseable que sean inferiores si bastan para eliminar el daño (Art. 8.1)

  42. Compromisos de precios, Art. 8 (Cont.) • Encabezado de Art. 8: “Compromisos relativos a los precios”. • No pueden aceptarse compromisos si no hay una determinación preliminar positiva (Art. 8.2). • Las autoridades no están obligadas a aceptar los compromisos si, por ejemplo, el número de exportadores es muy grande o por motivos de política general (Art. 8.3). • Monitoreo y verificación de la información (Art. 8.6). • En caso de incumplimiento, se podrán aplicar medidas provisionales y derechos definitivos retroactivos, 90 días como máximo antes de aplicación de provisionales y después de incumplimiento (Art. 8.6).

  43. Trato especial y diferencial a países en desarrollo, Art. 15 • Países desarrollados deben tener en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping. • Antes de aplicación de medidas antidumping, se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas en ADA.

  44. Retroactividad (Art.10) 2 tipos de retroactividad: • Por el período en que se hayan aplicado medidas provionales. (Art.10.2). • Hasta 90 días (máximo) antes de la aplicación de medidas provisionales. (Art. 10.6).

  45. Retroactividad

  46. Retroactividad (Art.10) • Condiciones para aplicar medidas en forma retroactiva según A) Art. 10.2: • Existencia de medidas provisionales • Determinación definitiva de daño ó • Determinación de amenaza de daño que se hubiera convertido en daño de no haber aplicado medidas provisionales.

  47. Retroactividad (Art.10) • Condiciones para aplicar medidas en forma retroactiva según B) Art. 10.6: • Antecedentes de dumping causante de daño, ó • Conocimiento por parte del importador sobre el dumping y el daño. Y • Importaciones masivas con ciertas características y en determinadas circunstancias.

  48. Percepción de los derechos ADArt. 9.3 Dos formas de establecer la cuantía del derecho AD: • Forma restrospectiva (Art. 9.3.1). • Forma prospectiva (Art. 9.3.2). Ambas formas contemplan: • Evaluaciones periódicas del margen de dumping (no de daño). • Devolución de los derechos pagados en exceso.

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