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ACCIONES PENALES

HURTO, ROBO, EXTORSIÓN, USURPACIÓN, USURPACIÓN DE AGUAS, DAÑOS, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTELIONATO . Preparado por: Mario Zamora Salazar. ACCIONES PENALES. Concepto penal de propiedad.

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ACCIONES PENALES

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  1. HURTO, ROBO, EXTORSIÓN, USURPACIÓN, USURPACIÓN DE AGUAS, DAÑOS, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTELIONATO. Preparado por: Mario Zamora Salazar ACCIONES PENALES

  2. Concepto penal de propiedad • La protección penal se extiende, pues, tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, cuanto al poder sobre las cosas procedente de otros títulos o de situaciones jurídicas que conceden facultades idóneas para aumentar los bienes de una persona, ya se encuentre dentro del patrimonio del sujeto, ya operen todavía como expectativas ciertas (p. ej., derecho de pago de una indemnización por daños), en tanto pertenezcan a una determinada persona física o jurídica.

  3. Concepto penal de propiedad • Y más todavía, la ley penal no titubea en proteger la pertenencia que tiene origen en un título vicioso y hasta ilícito, frente a terceros sin derecho a poner fin a la pertenencia inválida o ilegítima (p. ej. al ladrón se le puede hurtar la cosa que él, a su vez, hurtó, cuando el que se la quita no es el legítimo tenedor de ella).

  4. Acción de apoderarse de la cosa quitándosela a quien la tiene (cosas muebles) Obligando a quien la tiene Destrucción de la cosa. Engañando Acción de hacerse dar la cosa

  5. El consentimiento del sujeto pasivo • En todos los delitos contra la propiedad, el agente actúa contra la voluntad (explícita o implícita) del sujeto pasivo, o viciando esa voluntad (por fraude o coacción).

  6. HURTO En el hurto no se protege el dominio de las cosas sino su tenencia, contra los actos de apoderamiento realizados por quienes no tienen derecho a hacerlo. ARTÍCULO 208Código Penal Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1º del artículo 384 Acción típica: es el apoderarse. Los derechos, como componentes de un patrimonio, no pueden ser considerados objetos de hurto.

  7. HURTO • El hurto implica un apoderamiento de un bien ajeno sin fuerza y sin violencia. Este apoderamiento implica el tomar una cosa para someterla al poder propio (puede disponer de ella) y despojar del dominio que sobre ella posee el sujeto pasivo (víctima). • Tiene que tener un dueño para que se constituya el hurto, por lo que las cosas comunes no puedes ser hurtadas (se crean tipos penales específicos).

  8. ROBO El robo, es un hurto agravado por la violencia que se ejerce como fuerza en las cosas o como violencia sobre las personas. ARTÍCULO 212Código Penal El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas: 1.-Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base. 2.-Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base. 3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.

  9. ROBO • Se diferencia del hurto en que hay fuerza y violencia, pero siguiendo algunas de sus características. • La fuerza y la violencia pueden darse de previo al apoderamiento (para apoderarse de la cosa) o posterior a este, para consumar el delito o buscar su impunidad; para usar o disfrutar la cosa robada. • Es por esto que aunque nazca como hurto o como contravención, si se usa la fuerza o la violencia se configura el tipo del robo. • Se produce (hurto y el robo) prácticamente sin intervención de la acción de la víctima: es la propia actividad del agente la que produce el desplazamiento y, correlativamente, concreta ese perjuicio; es él quien se apodera.

  10. EXTORSIÓN Hay una ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. ARTÍCULO 214Código Penal Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero. Acción típica: es la obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero.

  11. EXTORSIÓN • Hemos visto que los delitos de hurto y robo atacan la tenencia de las cosas, sin intervención de una acción de la víctima, mientras que en la extorción, la intervención de la actividad de la víctima, por medio de su voluntad viciada por la coacción, es imprescindible para la tipicidad. • Se diferencia del hurto y del robo porque el sujeto activo no despoja por sí mismo del bien a la víctima, sino que ésta se lo entrega al sujeto activo. Es un delito de autolesión. • Busca procurar un lucro injusto con intimidación o amenazas. • Es un delito pluriofensivo, ya que va a «atacar» tanto al bien jurídico propiedad como al bien jurídico libertad. • Los objetos de estas acciones, a las que se ha obligado al sujeto pasivo, son cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

  12. USURPACIÓN • Se asemeja a la extorsión, solamente que ésta va dirigida hacia bienes inmuebles. • Lo que la ley protege no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él. • Se protege a propietario poseedor y a poseedor propietario. Bien jurídico = posesión. • Se comete por 5 medios: violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, clandestinidad. Son taxativos.

  13. USURPACIÓN ARTÍCULO 225 Código Penal Se impondrá prisión de seis meses a tres años: 1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del mismo; y 3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble. Acción típica: es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo.

  14. USURPACION DE AGUAS • El agua, para ser objeto de estos delitos, tiene carácter de inmueble y no debe perderlo por la acción del agente. • Debe tratarse pues, del fluido incorporado como parte del suelo, no el que se encuentra en recipientes, separado de aquel, que únicamente puede se objeto de hurto.

  15. USURPACIÓN DE AGUAS ARTÍCULO 226Código Penal Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro: 1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

  16. USURPACIÓN DE AGUAS • Mismos supuestos para consumación que para el tipo base: usurpación. • Desviar las aguas públicas o privadas. • Tomar ilegítimamente agua de un pozo o de una cañería

  17. DAÑOS En el delito de daños ni se da esa transferencia ni este impedimento; lisa y llanamente el agente extingue o menoscaba los poderes que el sujeto pasivo puede ejercer sobre la cosa, por medio de un atentado contra la cosa misma, cuyo valor económico de cambio o utilitario elimina o reduce. ARTÍCULO 228Código Penal Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 8º del artículo 386.

  18. DAÑOS • Es un delito contra la propiedad en donde no hay un enriquecimiento ilícito. • El sujeto pasivo puede ser cualquiera que tenga la posesión de la cosa en ese momento, aún cuando no sea el propietario.

  19. ESTAFA • Forma parte de las defraudaciones, pero se afecta al patrimonio. • La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio. • El sujeto activo engaña al sujeto pasivo para que éste le haga entrega de un bien. • El daño puede ser para él mismo o para un tercero. • El beneficio puede ser para el sujeto activo o para un tercero.

  20. ESTAFA ARTÍCULO 216 Código Penal Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: 1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base . 2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base. Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

  21. APROPIACIÓN INDEBIDA ARTÍCULO 223Código Penal Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez. En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.

  22. APROPIACIÓN INDEBIDA • Supuesto de que la cosa se encuentre extraviada; es decir que no ha salido de la esfera de disposición del sujeto pasivo, pero éste no lo puede ubicar. • No aplica para caso del art. 501 CC, porque ya sería cosa perdida y no hay delito (ya salió de la esfera del patrimonio) «Las cosas muebles de dueño desconocido serán del que las que ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.»

  23. estelionato • Sanciona a quien “vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos”. • Las acciones típicas: son las de vender, gravar y arrendar. • Objeto del delito: Lo objetos del delito son cosas –muebles o inmuebles- que sean litigiosas o estén embargadas o gravadas, o sean ajenas. • No recae sobre la materialidad del objeto, sino contra el derecho que tiene el sujeto pasivo sobre ese bien.

  24. ESTELIONATO ARTÍCULO 217Código Penal Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos: 1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia; 2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo; 3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

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